Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 9 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-001159
ASUNTO : EP01-R-2009-000117

PONENTE: DRA. MARIA VIOLETA TORO

Acusados: Luís Acevedo Mendoza y Edson Maradona Duran Contreras.

Víctimas: Marina García Duran y Rubén Darío García.

Delitos: Cooperadores inmediatos en el Delito de Secuestro.

Defensores: Abg. Ana Isabel Rey y Wuilmer Manuel Uzcategui.

Representación Fiscal:
Abg. Angélica Joves.
Fiscalía Primera del Ministerio Público.

Motivo de conocimiento: Apelación de Auto.



I
Consta en autos la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 19 de Octubre de 2009 y 21 de Octubre de 2009, a cargo de la Abogada Marbella Sánchez; mediante la cual negó el Decaimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad en contra de los ciudadanos Luís Acevedo Mendoza y Edson Maradona Duran, por la presunta comisión de los delitos de Cooperadores Inmediatos en el Delito de Secuestro y Asociación para Delinquir, en perjuicio de los ciudadanos Marina García Duran y Rubén Darío García.

En fecha 27 de octubre de 2009, la Abogada Ana Isabel Rey Pérez, en su condición de defensora pública del acusado Luís Eduardo Acevedo, apeló en contra de la decisión dictada en fecha 19 de octubre de 2009. Posteriormente en fecha 28 de octubre de 2009 el Abogado Wuilmer Manuel Uzcategui, defensor privado del acusado Edson Maradona Duran Contreras, apeló en contra de la decisión dictada en fecha 21 de octubre de 2009.

En fecha 29 de octubre y 03 de noviembre de 2009, se da por notificada de los emplazamientos a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines de dar contestación a los respectivos recursos, quien no ejerció tal derecho.

Recibidas las actuaciones, en esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, se le dio entrada en fecha 20 de noviembre de 2009, quedando anotado bajo el número EP01-R-2009-000117; y se designó ponente a la Dra. María Violeta Toro, quien con tal carácter suscribe la presente y por decisión de fecha 25 de noviembre de 2009, se admitió el recurso interpuesto.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:
II

PLANTEAMIENTO DE LOS RECURSOS

Primer Recurso:

La recurrente, Abogada Ana Isabel Rey, fundamenta el recurso interpuesto, en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de octubre de 2008, por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante la cual negó el Decaimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad; basado en los argumentos siguientes:
Manifiesta la apelante, que en fecha 17 de febrero de 2009, su defendido cumplió dos (02) años bajo sujeción de una medida de coerción; que en fecha 11 de febrero de 2009, se realizó audiencia especial de prórroga por solicitud de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, acordando el Tribunal la Prórroga solicitada por el lapso de ocho (08) meses, señala la recurrente que los mismos se cumplieron el 17 de octubre de 2009, sin que se hubiese dictado sentencia firme. Afirma que la demora en el transcurso del proceso no se ha dado debido a mala fe o tácticas dilatorias por parte de esa defensa o de su representado, pues que puede evidenciarse del asunto que por distintas razones , no imputables a la defensa o al imputado, se ha prolongado excesivamente el proceso trayendo como consecuencia que la medida de coerción personal también se encuentre excedida en el tiempo; agrega que las solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal no se trata de una pretensión de la defensa, que se trata de exigir la protección de un derecho y garantía constitucional, que es la libertad, consagrado en el articulo 44.1 de nuestra carta fundamental. En relación a lo anterior la recurrente hace referencia en su escrito de apelación a la Sentencia N° 3667 de fecha 06/12/05, de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera; así también, la Sentencia N° 1624 de fecha 13/07/05 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz.

Agrega, que la recurrida tomó como sustento de la decisión el mandato establecido en el articulo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las victimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, sin considerar la recurrida que su defendido está amparado por la garantía constitucional prevista en el articulo 44 constitucional, que le ampara su juzgamiento en libertad.

En su petitorio, solicita que se admita el presente recurso de apelación, que se declare con lugar el recurso, que se anule la decisión dictada en fecha 19 de octubre de 2009 y que se decrete el decaimiento o cese de la medida de coerción personal que pesa sobre su defendido, de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo Recurso:

El recurrente, Abogado Wuilmer Manuel Uzcategui, fundamenta el recurso interpuesto, en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de octubre de 2008, por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante la cual negó la solicitud de Decaimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad; basado en los argumentos siguientes:

Manifiesta el apelante, que su defendido se encuentra con medida privativa de su libertad ininterrumpidamente desde la fecha 17/02/2007, aduciendo que cuyo proceso que se le sigue ha sido objeto de retardos procesales, tales como: En la fase preparatoria solicitud de prorroga para presentar la acusación por parte de la representación fiscal ya habiendo solicitado el diferimiento de la audiencia preliminar; en la fase de juicio luego de lograr la conformación del tribunal mixto la representación fiscal no asiste al inicio de la celebración del juicio oral y público; posteriormente rotación de jueces, pasa a conocer la causa otro juez, la representación fiscal solicitó inhibición al juez, posteriormente el tribunal primero de juicio se hace del conocimiento de la presente causa; aduce que para la conformación del Tribunal Mixto se difirieron seis audiencias, debido a la incomparecencia de los escabinos, testigos y expertos citados. Que en fecha 11/02/2009 la fiscalía solicitó una prorroga de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal siendo que el Tribunal le concedió la prorroga de ocho (08) meses.

Señala quien recurre que las dilaciones indebidas en este proceso no son atribuibles ni al imputado ni a la defensa, que en la presente fecha su defendido está cumpliendo dos (02) años con ocho (08) meses y once (11) días, de estar privado de su libertad. Agrega que no se evidencia que la concesión de la libertad del imputado amenace o coloque en riesgo la integridad de la victima, que ello para ser considerado lo contrario debe ser demostrado.


Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, respecto al recurso interpuesto por los apelantes, esta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:

El motivo de apelación por parte de los recurrentes, lo fundamenta en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “Las que causan un gravamen…;”.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

A tal efecto esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, observa:

Las decisiones recurridas, dictadas por el Tribunal Primero de Juicio en fechas 19 y 21 de noviembre de 2009, en la que acordó mantener la medida de cautelar de detención domiciliaria al acusado Luís Eduardo Acevedo Mendoza y la privación judicial preventiva de libertad al acusado Edson Maradona Duran Contreras, señala entre sus fundamentación principalmente lo siguiente:

…”En este orden observa esta juzgadora que el Acusado EDSON MARADONA, se encuentra Privado de Libertad desde el día 17 de Febrero de 2007; y que hasta la presente fecha se ha alcanzado el lapso señalado en el mencionado articulo 244 del COPP; sin embargo es de acatar también que desde la fecha en que el presente asunto entro a la fase de juicio hasta la presente fecha se han producido los siguientes diferimientos: …OMISIS…

Siendo estas las circunstancias y manteniendo la congruencia de lo hasta ahora expuesto debe afirmarse que en el presente caso no opera automáticamente el decaimiento de la medida de la medida de coerción personal; toda vez que la causas que interrumpió el proceso son imputables en cierto modo a una de las defensa privada (Sala Constitucional, en Sentencia N° 2249, de fecha 01/08/2005).

No obstante, a lo anterior señalado, es importante, recordar a las partes, que según criterio de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Sentencia N° 2249, de fecha 01/08/2005; se denota que cuando se evidencie que la concesión de la Libertad del Imputado amenace o coloque en riesgo la integridad de la Victima; no procederá el decaimiento automático de la Medida de Coerción personal; aun cuando se haya sobrepasado el lapso de los dos años establecidos en el articulo 244 del COPP.

Estos derechos consagrados a la victima nacen por un lado del mandato establecido en el articulo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las victimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal en el articulo 23 del COPP, cuando prevé entre otras cosas: “La protección de las victimas y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal”.

Siendo todo esto así es procedente como observadora imparcial en el presente asunto, traer a colación que si bien es cierto que los acusados de autos han alcanzado el termino de los dos años bajo la imposición de una Medida de Privación de Libertad; no es menos cierto que en el presente asunto existe un concurso real de delitos que atentan todos contra la integridad física de las personas; y su impunidad evidenciaría una falta de voluntad para ejecutar la Ley, para quienes hemos sido honrados en la trascendental misión de hacer justicia y preservar los derechos mas esenciales de la colectividad. En este orden, al estar los acusados de autos, incursos en delitos que por su naturaleza y para poderse consumar siempre conllevan violencia contra las personas; necesariamente se va a ver afectada la integridad de la victima en el presente asunto.

En este sentido para verificar la procedencia del decaimiento de la Medida de Privación de Libertad, de conformidad con el articulo 244 del COPP; es necesario considerar no solo la violación de los derechos de los acusados, sino también la violación a los derechos de la victima; por cuanto la libertad de los acusados conllevaría a la posible influencia de dichos presuntos autores en la no asistencia de la victima en el curso del siguiente proceso y que de conformidad con el articulo 55 de la Constitución Nacional, el cual establece: “…Toda persona tiene el derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y cumplimiento de sus deberes…(omissis)..”; entendiéndose dicho articulo como el derecho de toda persona a exigir del estado la realización de acciones encaminadas a prevenir (en el caso) o a no permitir la continuada violación del derecho señalado; entendiéndose aquí como sujeto activo de este derecho las personas, las victimas, las familias y hasta las comunidades, como un todo; que sufren o han sufrido las consecuencias que pudo haber dejado en el caso actual a la victima la comisión de los delitos incursos en el presente asunto; delitos estos que como ya se dijo por su naturaleza denotan violencia contra las personas e incitan al desorden social y desafían la capacidad de asistencia de los órganos policiales.

Observa entonces esta juzgadora que el sujeto pasivo u obligado en el derecho consagrado en este articulo 55 de la C.N; seria el Estado; quien deberá a través de los Órganos Policiales y Órganos de Justicia (en el presente caso) prestar la asistencia necesaria a las victimas de violaciones de derechos que atentan contra la vida, la seguridad e integridad personal y hasta de su salud, entre otros. Siendo el fundamento de este Derecho la dignidad de la persona humana; porque dejar a las victimas sin la asistencia necesaria en una violación de un derecho constitucional representa un atentando contra la dignidad humana. En este orden, las victimas del presente asunto tienen el derecho a recibir asistencia y protección del Estado en situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo a su integridad física, a sus propiedades, al disfrute de sus derechos y al cumplimiento de sus deberes; y por cuanto el Estado de conformidad con el articulo 19 del COPP; me establece: “…Corresponde a los Jueces de la República velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma Constitucional…”; disposición esta que en representación del Estado me obliga como juzgadora objetiva a velar por la integridad y seguridad física y mental de la victima en el presente asunto; de conformidad con lo establecido en el articulo 118 ejusdem; que reza: “…La protección y reparación del daño causado a la victima del delito son objetivos del proceso penal….(omissis)…Por su parte los Jueces garantizaran la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso….(omissis)..”; aunado a ello mi deber como representante de la justicia de velar por el cumplimiento de las normas constitucionales y sancionar con la debida objetividad del caso los delitos tipificados por ley; según lo establecido en el articulo 29 de la Constitución Nacional; sin querer con todo esto derogar la presunción de inocencia, sino que dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a la integridad de la persona, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos…omissis…(Criterio reiterado de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 3421, de fecha 09/11/05; de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera).

En consecuencia, y según lo establecido anteriormente se tiene que para las circunstancias que conforman el presente asunto, no es aplicable el decaimiento establecido en el articulo 244 del COPP; y manteniendo como norte la protección de la victima y la garantía de los derechos humanos, consagrados en nuestra carta magna, así como la magnitud de la naturaleza de los delitos cometidos en el presente asunto; es por lo que este Tribunal declara Improcedente la solicitud interpuesta por la Defensa Privada Abg. José Roberto Guillen; en su carácter de Defensor Privado del Acusado Edson Maradona Duran Contreras, plenamente identificados en autos; y por cuanto estima necesaria su reclusión a los fines de lograr dar fiel cumplimiento y determinar la búsqueda de la verdad, de conformidad con el articulo 13 del COPP; en el presente asunto y por cuanto considera además de lo alegado que la libertad del acusado de autos podría aparte del ya mencionado temor de la victima, alterar la presencia de testigos en el presente asunto obstaculizando el proceso penal. Así se decide…”

Planteado todo lo anterior esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:
Solicitan los apelantes que se anulen las decisiones dictadas por el Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal de fechas 21.10.09, donde negó el cese de la medida cautelar de detención domiciliaria que tiene el acusado Luís Eduardo Acevedo Mendoza y la medida cautelar de privación de libertad que tiene el acusado Edson Maradona Duran Contreras, considerando los denunciantes que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la cesación de las medidas de coerción personal al término de los dos años, ya que en la presente causa la prórroga de ocho (8) meses acordada ya venció, por lo tanto como lo señala la citada norma, existe violación al debido proceso, manifestando que con dicha decisión se causa un gravamen irreparable, que la defensa ni los acusados son responsables de los diferimientos, que sus defendidos tienen mas de dos años sin que se les realice el juicio oral y público, solicitando el cese de las medidas de coerción personal.

En primer lugar, esta Instancia Superior deja establecido, que los recursos admitidos se refieren al mismo punto, referente a la inconformidad con las decisiones dictadas por el Tribunal primero de Juicio en fechas 19 y 21 de octubre de 2009, en las que acordó mantener la medida cautelar de detención domiciliaria al acusado Luís Eduardo Acevedo Mendoza y la privación judicial preventiva de libertad al acusado Edson Maradona Duran Contreras, y ya que en ambos autos, el a quo en su fundamentación señala los mismos motivos para dictar las decisiones apeladas, y tratándose de coimputados que se les ha seguido el proceso penal en la causa EPO1-P-2007-001159, es por lo que la Sala, pasa a analizar conjuntamente el planteamiento de los apelantes Abogada Ana Isabel Rey, en su condición de defensora pública del acusado Luís Eduardo Acevedo Mendoza, y del abogado Wuilmer Manuel Uzcategui, defensor privado del acusado Edson Maradona Duran Contreras, en torno a la decisión de la recurrida de no conceder el cese de las medidas de coerción de ambos acusados. Así se decide.

Ahora bien, el Tribunal recurrido consideró después de hacer una revisión de la causa, donde consta que los acusados Luís Eduardo Acevedo Mendoza y Edson Maradona Duran Contreras, fueron detenidos el primero en fecha 21.02.07 y el segundo 17.02.07, es decir hace mas de dos años y nueve meses, sin que se haya realizado el juicio oral y público. A tales efectos se hace necesario para esta Alzada, realizar una cronología de la causa EP01-P-2007-001159, en donde consta:

Que los acusados Luís Eduardo Acevedo Mendoza y Edson Maradona Duran Contreras, fueron detenidos el primero en fecha 21.02.07 y el segundo de los acusados en fecha 17.02.07, hace mas de dos años y nueve meses; por decisiones emitidas por los Tribunales de Control N° 02 y 04 de éste Circuito Judicial Penal, quienes decretaron a dichos acusados medidas de privación judicial preventiva de libertad; de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de los delitos de Secuestro, previsto y sancionado en el encabezamiento primer aparte, parágrafo segundo del artículo 460 parágrafo 1, ordinales 1,2,4 del Código Penal Venezolano Vigente, el delito de Asociación Para Delinquir, previsto en el artículo 6 con las agravantes establecidas en el artículo 8 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada por considerar que se encontraban llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º, 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 03.04.07. La Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Barinas, presenta escrito de acusación para los acusados por los delitos de cooperadores inmediatos en el delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 parágrafo 1 y 2, del Código Penal Venezolano y por el delito de Asociación Para Delinquir, previsto en el artículo 6 con las agravantes establecidas en el artículo 8 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
En fecha, 09.05.07, no se realizó la audiencia preliminar en virtud de no hacerse efectivo el traslado, ni comparecieron los abogados Joseph Quintero, Janeiro Aranguren, Gerson Ovalle y Carlos Ovalles, fijándose para el 29.05.07.
En fecha 29.05.07, no se realizó por no dar despacho el Tribunal, se fijó para el día 22. 06. 07.
En fecha 22.06.07, no se realizó por cuanto se recibió oficio no 06-fs-109-4-07, donde informan que fue concedido este día a los fiscales como día de asueto, fijándose nuevamente la audiencia preliminar para el día 11.07.07.
En fecha 11.07.07, no se realizó por cuanto el fiscal Rafael Izarra, se encontraba en otras audiencias, fijándose nuevamente la audiencia preliminar para el día 20.07.07
En fecha 20.07.07, se realizó la audiencia preliminar, se admitió totalmente la acusación se mantienen las medidas privativas de libertad y se decreta el auto de apertura a juicio en la presente causa.
En fecha 14.08.07, se recibe la presente causa, se le da entrada en el Tribunal de Juicio N° 04 de éste Circuito Judicial Penal a cargo de la Abg. Juana Cristina Valera y se fija el juicio oral y público para el día 23.10.07, no realizándose en tal fecha por no estar constituido el Tribunal, se procede a fijar nueva oportunidad para el día 16.01.08, no se realizó por ausencia de Jueces Escabinos se fijó nueva oportunidad para el día 28.02.08, no se realizó por la Rotación Anual de Jueces, incorporándose al Tribunal de Juicio N° 4, la Abogado Nerys Carballo, se fija para el día 15.05.08, en tal fecha no se realizó por ausencia de escabinos y testigos, fijándose nuevamente para el día 25.06.08, sustituyéndole en la misma 15.05.08, la medida de privación judicial de libertad al acusado Luís Eduardo Acevedo Mendoza, por detención domiciliaria. En fecha 25.06.08, no se realiza el juicio por ausencia de jueces escabinos, no esta presente el abogado Alexis Moreno por encontrarse hospitalizado, se fija nueva oportunidad para el día 17.09.09, en la señalada fecha se dio inicio del juicio oral y público, se acordó la continuación para el día 29.09.09, en la fecha señalada la jueza abogada Nerys Carballo, procedió a inhibirse en virtud de que el Fiscal Edgardo Sánchez Clara, le solicitó la misma, se separa de la causa y la misma se distribuye, correspondiéndole por distribución de fecha 07.10.2008 al Tribunal de Juicio Nº 1, presidido por la Abogada Marbella Sánchez; quien fija oportunidad para el día 13.11.2008, fecha en la que no se realiza el presente juicio por no encontrarse debidamente constituido el Tribunal fijando fecha para el día 15.01.2009, se difiere en virtud de fallas eléctricas en el sistema juris 2000, quedo registrada la presente acta siendo del día de ayer 15-01-09, fijándose en esa oportunidad para el día 11.02.2009, se difiere y se fija nueva fecha en virtud de no encontrarse las partes necesarias para la celebración del acto y habiéndose agotado el lapso de espera, se fija nueva oportunidad para el día 30.03.2009, fijándose en esa oportunidad vista la incomparecencia de los jueces escabinos fijándola para el día 14.04.2009, se difiere nuevamente en virtud de no encontrarse presente las partes necesarias para la celebración del acto para el día 04.05.2009, se fija nuevamente en virtud de que se realizo la constitución del Tribunal con sólo dos Escabinos en aras de la celeridad procesal fijando como fecha de apertura el día 15/05/2009. En fecha 15.05.2009 se inicia el presente juicio por la Juez de Juicio N° 01, Abg. Marbella Sánchez, y se fija continuación para el día 28.05.2009, fecha esta en la que se incorporo una prueba documental por su lectura de conformidad con lo previsto en el Art. 339 Numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal y el mismo se suspende por cuanto la incomparecencia de los testigos, funcionarios y expertos de la presente causa, todo ello de conformidad con lo establecido en el Art. 335 del Código Orgánico Procesal Penal y se fija continuación para el día 11.06.2009, en esta fecha se incorporó una prueba documental por su lectura de conformidad con lo previsto en el Art. 339 Numeral 2° del COPP y el mismo se suspende por cuanto la incomparecencia de los testigos, funcionarios y expertos de la presente causa, todo ello de conformidad con lo establecido en el Art. 335 del Código Orgánico Procesal Penal y se fija continuación para el día 29.06.2009, fecha esta en la que de conformidad a los artículos 353, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal se evacuo una testimonial y el mismo se suspende por cuanto la incomparecencia de los testigos, funcionarios y expertos de la presente causa, todo ello de conformidad con lo establecido en el Art. 335 del Código Orgánico Procesal Penal y se fija continuación para el día 09.07.2009, igualmente en esta fecha de conformidad a los artículos 353, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se evacuo una testimonial y el mismo se suspende por cuanto la incomparecencia de los testigos, funcionarios y expertos de la presente causa, todo ello de conformidad con lo establecido en el Art. 335 del Código Orgánico Procesal Penal y se fija continuación para el día 22.07.2009, en esta fecha se incorporo una prueba documental por su lectura de conformidad con lo previsto en el Art. 339 Numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal y el mismo se suspende por cuanto la incomparecencia de los testigos, funcionarios y expertos de la presente causa, todo ello de conformidad con lo establecido en el Art. 335 del Código Orgánico Procesal Penal y se fija continuación para el día 28.07.2009, así mismo en esta fecha se incorporo una prueba documental por su lectura de conformidad con lo previsto en el Art. 339 Numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal y el mismo se suspende por cuanto la incomparecencia de los testigos, funcionarios y expertos de la presente causa, todo ello de conformidad con lo establecido en el Art. 335 del Código Orgánico Procesal Penal y se fija continuación para el día 04.08.2009, en esta fecha se incorporo una prueba documental por su lectura de conformidad con lo previsto en el Art. 339 Numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal y el mismo se suspende por cuanto la incomparecencia de los testigos, funcionarios y expertos de la presente causa, todo ello de conformidad con lo establecido en el Art. 335 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud del Receso Judicial decretado para dichas fechas comprendida del 14.08.2009 al 15.09.2009 y se fija continuación para el día 16.09.2009 se difiere por no encontrarse presente la Fiscal del Ministerio Publico, conformidad con lo establecido en el articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija su continuación para el día 17.09.2009 se difiere por no encontrarse presente la Fiscal del Ministerio Publico y la defensa privada Abg. Carmen Lucia Rumbos; de conformidad con lo establecido en el articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal se Interrumpe el juicio Oral y Público seguido en el presente asunto penal, motivado a la incomparecencia tanto de la parte Fiscal, Abg. Angélica Joves (representante de la Fiscalía I del Ministerio Público), quien vía telefónica informó sobre su mal estado de salud y consecuencialmente su imposible comparecencia al acto. Como a la ausencia de la Abg. Carmen Rumbos. Razones estas si se quieren de fuerza mayor que impiden a este Tribunal la continuación del contradictorio.- En consecuencia se fija nuevamente como fecha para el inicio del debate Oral y Público el día 07.10.2009.

Analizadas exhaustivamente todas y cada una de las actas contenidas en el legajo que conforma el presente asunto, consta que muchos de los diferimientos y motivos por los cuales no se ha podido llevar a cabo la celebración del juicio oral y público no son directamente imputables al Órgano Jurisdiccional. En todo caso, lo que si evidencia esta Sala es que en la presente causa y así consta en la decisión impugnada, ciertamente desde que se dictó la medida de privación judicial de Libertad al acusado Edson Maradona Duran Contreras, y el acusado Luís Eduardo Acevedo Mendoza, a quien en fecha 15.05.08, se le sustituyó la medida de privación judicial de libertad, por la medida cautelar prevista en el artículo 256 numeral 1, detención domiciliaria, ha transcurrido mas de los dos años sin que en el proceso penal seguido en su contra se hubiese celebrado el juicio oral y público en las oportunidades en las que fue fijado; no obstante tal dilación no es imputable al Tribunal de Juicio N° 1, por cuanto la mayoría de los diferimientos se derivaron por circunstancias, entre ellas : Inasistencia de abogados defensores, falta de traslado, ausencia de escabinos, inhibiciones de juezas, interrupciones del juicio oral y público, inasistencia del fiscal, etc.

En tal sentido al analizar el auto recurrido para decidir, si es cierto o no lo afirmado por los recurrentes de que el Tribunal al negar el cese de la Medida Privativa de Libertad, incurrió en violación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Pena, observa esta Sala que si bien es cierto que en el caso de estudio ha transcurrido mas de dos años sin haberse celebrado el juicio oral y público en las oportunidades en las que fue fijado, la recurrida para negar tal petición motiva su decisión en el hecho de que las dilaciones que han existido en la presente causa, no han sido imputables al Tribunal, igualmente la gravedad del hecho delictivo por el cual están acusados los recurrentes, por la comisión de los delitos de: Cooperadores inmediatos en el delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 parágrafo 1 y 2, del Código Penal Venezolano y por el delito de Asociación Para Delinquir, previsto en el artículo 6 con las agravantes establecidas en el artículo 8 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; por lo que al analizar la gravedad de los delitos acusados, y las razones de los diferimientos para negar la libertad, la recurrida esta dando cumplimiento con la primera parte del artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es que el Tribunal debe pronunciarse para el decaimiento o no de la medida privativa de libertad, tomando en consideración las circunstancias del caso, es decir, el principio de proporcionalidad recogido en el mismo artículo mencionado, siendo así, la recurrida consideró para la negativa la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción posible, así como la complejidad del asunto debatido, aunado a que muchos de los diferimientos son atribuidos a los abogados defensores.

La Sala considera oportuno indicar, que la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; pero tal criterio no es absoluto, ya que el código adjetivo, estableció con carácter excepcional, la potestad al Ministerio Público o del Querellante, de solicitar la prórroga para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, en determinados casos y circunstancias. Y aunque en el presente caso la prórroga de ocho meses acordada transcurrió, la Juzgadora de Primera Instancia al decidir las solicitudes de las partes, consideró no procedente, ya que al analizar el pedimento de los apelantes, del cese inmediato de la medida de privación judicial preventiva de libertad, para el acusado Edson Maradona Duran Contreras, y cese de la medida cautelar prevista en el artículo 256 numeral 1 de detención domiciliaria acordada en fecha 15.05.08, al acusado Luís Eduardo Acevedo Mendoza, negó tales solicitudes al tomar en cuenta las circunstancias propias del caso, considerando que las causas de los diferimientos, fueron la mayoría de ellas no imputables al Tribunal, ya que fueron por falta de traslados, por ausencia de escabinos, recusación e inhibiciones de juezas, falta de asistencia de defensores, ausencia de escabinos, inhibiciones de juezas, interrupciones del juicio oral y público, inasistencia del fiscal, la gravedad del delito; todo ello lo estableció la recurrida, lo cual fue corroborado por esta Instancia Superior, circunstancias éstas que fueron valoradas por la Jueza para negar el cese de las medidas, manteniendo congruencia con jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, que ha establecido que el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no opera de manera automática por el transcurso de los dos años, sino que el Tribunal debe atender para acordar o no el decaimiento de la medida, otras circunstancias, tal como lo hizo la recurrida en el caso de autos al considerar, la gravedad de los delitos contenidos en la acusación fiscal y que fueron admitidos por el Tribunal de Control, en base a los cuales ameritaron adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales con las posibles penas que pudieran acarrearles a los acusados, esto con el fin de velar que la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, asegurándose con ello el fin único del proceso, que no es otro que la búsqueda de la verdad y la justicia.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:
“… la Sala advierte que la circunstancia de no decaer la medida de coerción personal, a pesar de haber excedido esta última el término fijado en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por razones fundamentalmente imputables al acusado o a su defensa, no le otorga carácter perenne a esas medidas en el caso concreto, sino que, por el contrario, la misma se hace más transitoria aun, pues, aunque son múltiples las tácticas maliciosas que pueden desplegar algunos defensores para retardar el proceso a los efectos de conseguir la libertad plena de sus defendidos, incrementando con ello el riesgo de no alcanzar la finalidad del proceso por la sustracción de los mismos a la Jurisdicción, no es menos cierto, que los jueces tienen en sus manos una serie de medios legales creados para contrarrestar una parte importante de ese tipo de conductas. (Sentencia Nº 35, de fecha 17 de enero de 2007, ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero).

En virtud de lo anteriormente expuesto, la Sala concluye, en que no se demuestran, las violaciones graves del artículo 244 del Código Orgánico Procesal penal como lo denuncian los apelantes, en consecuencia, se declaran sin lugar las solicitudes de nulidad interpuestas por la defensa, de los autos recurridos. Así se decide.

No obstante lo anterior, es necesario conminar, al Juzgado de Juicio N° 01, que conoce de la causa penal seguida a los acusados: Edson Maradona Duran Contreras y Luís Eduardo Acevedo Mendoza, en el sentido de que celebre en forma inmediata la audiencia oral y pública en la misma, ya que los Jueces, como directores del proceso, tienen el deber de dar el trámite y el impulso necesario a las causas que conozcan, especialmente a aquellas en las que se han dictado medidas cautelares, y con mayor celo aún, a aquellas en las cuales el imputado o acusado se encuentra sometido a una medida privativa de libertad. A tales efectos, el orden jurídico les otorga a los Jueces una serie de medios que posibilitan que ellos ejerzan eficazmente su labor, los cuales deben ser utilizados cuando sea necesario.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR LOS RECURSOS DE APELACIÓN, interpuestos por los abogados Ana Isabel Rey Pérez, en su condición de defensora pública del acusado Luís Eduardo Acevedo, y Wuilmer Manuel Uzcategui, en su condición de defensor privado del acusado Edson Maradona Duran Contreras, contra las decisiones de fechas 19.10.09 y 21.10.09, dictadas, por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en las que niega el cese de las Medidas de Coerción Personal, consistente en Privación Judicial Preventiva de Libertad, del acusado Edson Maradona Duran Contreras y medida cautelar prevista en el artículo 256 numeral 1, detención domiciliaria del acusado Luís Eduardo Acevedo. Todo ello con fundamento a lo dispuesto por el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, bájese la presente causa al Tribunal de origen.

Es Justicia, en Barinas a los nueve días del mes diciembre del año dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Presidenta (E).

Dra,. María Violeta Toro.
(Ponente).

El Juez de Apelaciones. La Jueza Temporal de Apelaciones.

Dr. Alexis Parada Prieto. Dra. Vilma Fernández
La Secretaria.

Abg. Jeanette García.

Asunto: EP01-R-2009-000117
MVT/APP/VF/JG/bypa.