REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Socopó, 14 de Diciembre de 2009.
199º y 150º
ASUNTO: Nº 904-09.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE DUVIS KATERINE ESCALONA, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.551.860
MOTIVO DE LA CAUSA Fijación de Obligación de Manutención.
DEMANDADO WILSON ANDERSON RONDON SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.574.834, de profesión u oficio: Agricultor.
II
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS.
Se da inicio a la presente causa mediante Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, incoada la ciudadana DUVIS KATERINE ESCALONA, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.551.860, domiciliada en el Barrio Los Chigüiritos, de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; actuando en su carácter de madre de las niñas XXXXXXX XXXXXXXX XXXXXX XXXXXXXX X XXXXXXX XXXXX XXXXXX XXXXXXXX, nacidas la primera en el XXXXXXXXX XXXXXXX y la segunda en el XXXXXXXXX XXXXXXX XXXX XX XXXXX; XXXXXX XXXXXXX, en fecha XX/XX/XXXX y XX/XX/XXXX, en su orden; quien expuso: “… Ciudadana Juez es el caso que el padre de mis hijas ciudadano WILSON ANDERSON RONDON SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.574.834, de profesión u oficio: Agricultor domiciliado en la Reserva del Ticoporo, sector el 5, Finca Las Tecas, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas, …no me colabora con los gastos para la crianza y manutención de las niñas, es por ello que solicito la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, por la cantidad mensual de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 800,00), más dos cuotas adicionales al año por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs.- 1.000,00), la primera en el mes de septiembre con ocasión al inició del año escolar y la segunda en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas, Asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario…”
Anexo al escrito la solicitante presentó: Copia certificada de las actas de Nacimiento de las niñas XXXXXXX XXXXXXXX XXXXXX XXXXXXXX X XXXXXXX XXXXX XXXXXX XXXXXXXX y copia simple de su cédula de identidad.
En fecha treinta (30) de abril de 2.009, se admitió la presente solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; emplazándose al demandado ciudadano WILSON ANDERSON RONDON SOTO, antes identificado; para que comparezca por ante éste Tribunal al Tercer Día de Despacho siguiente, a que conste en autos su citación; para que de contestación a la presente solicitud, fijándose para el mismo día de la comparecencia un acto conciliatorio entre las partes y de no lograrse el mismo, se procederá a oír las excepciones y defensas del Obligado cualesquiera sea su naturaleza y que serán resueltas en la sentencia definitiva. Se ordenó la notificación al Fiscal Séptimo Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas. Se libraron boletas.
Mediante diligencia de fecha ocho (08) de junio de 2.009, el Alguacil consignó boleta de citación librada a nombre del ciudadano WILSON ANDERSON RONDON SOTO, sin firmar.
Mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de octubre de 2.009, la solicitante ciudadana DUVIS KATERINE ESCALONA, antes identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Daniel Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.150; aportó nueva dirección donde citar al demandado y solicitó el desglose de la boleta, a objeto de la practica de su citación. Lo cual le fue acordado por auto de fecha 30-10-2009.
Mediante diligencia de fecha tres (03) de noviembre de 2.009, el Alguacil consignó boleta de citación librada a nombre del ciudadano WILSON ANDERSON RONDON SOTO, debidamente firmada.
Siendo las 11:30 a.m. del día nueve (09) de Noviembre de 2.009, día y hora fijado para la celebración del acto conciliatorio entre las partes; comparecieron ambas partes y la ciudadana Juez las instó a la conciliación no lográndose la misma, en virtud de que el demandado realizó la presente oferta: Ciento Cincuenta Bolívares (Bs.- 150,00) mensuales, en cuatro cuotas semanales, por concepto de obligación de manutención; en el mes de septiembre con ocasión del inicio del año escolar hacerse cargo de la compra de los útiles escolares, y en el mes de diciembre hacerse cargo de los gastos de los estrenos del 31. Seguido la solicitante manifestó no estar de acuerdo con lo ofertado por el padre de sus hijas.
Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del recorrido de las actas procesales se evidencia que la ciudadana DUVIS KATERINE ESCALONA presentó Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, en representación de las niñas XXXXXXX XXXXXXXX XXXXXX XXXXXXXX X XXXXXXX XXXXX XXXXXX XXXXXXXX, en contra del padre de sus hijas ciudadano WILSON ANDERSON RONDON SOTO, a fin de que fije la obligación de manutención, en la cantidad mensual de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00), más dos bonificación especial al año por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs.- 1.000,00) la primera en el mes de septiembre con ocasión al inició del año escolar y la segunda en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas. Asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario. Siendo la solicitante una de las personas legitimadas para actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Consigna junto con el escrito de solicitud Copia Certificada de las Actas de Nacimiento números XXXX y XXXX, correspondiente a las niñas XXXXXXX XXXXXXXX XXXXXX XXXXXXXX X XXXXXXX XXXXX XXXXXX XXXXXXXX, expedida la primera por la Prefectura del Municipio Barinas, y la segunda por la Primera Autoridad Civil del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas; las cuales por no haber sido impugnadas por el obligado se tiene como fidedignas, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrada la filiación existente entre las prenombradas niñas y el demandado de autos. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, considera prudente quien aquí sentencia traer a colación lo establecido en el Segundo Aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”.
En este orden de ideas, resulta forzoso y necesario realizar las siguientes consideraciones: Del recorrido de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que quedó plenamente demostrado en autos la filiación existente entre las niñas beneficiarias respecto del obligado en manutención ciudadano WILSON ANDERSON RONDON SOTO; amén de que las necesidades de los niños, niñas y adolescentes de cubrir gastos tales como: alimentación, estudio, vestido, servicios médicos y medicina, recreación entre otros derivados de su edad; así como, el alto costo de la vida y a situación económica del país, son hechos públicos y notorios, y por lo tanto exentos de prueba. Y ASI SE DECLARA
Asimismo, quien aquí decide aprecia que no consta expresamente en autos el ingreso mensual percibido por él obligado y que la oferta por el realizada durante el acto conciliatorio es irrisoria; y tomando como base el salario mínimo, estima conveniente FIJAR la Obligación de Manutención, a favor de las niñas XXXXXXX XXXXXXXX XXXXXX XXXXXXXX X XXXXXXX XXXXX XXXXXX XXXXXXXX; en la cantidad mensual de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 286,00), a partir de que la presente decisión quede definitivamente firme; mas dos cuotas adicionales al año, por la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.- 572,00) la primera en el mes de septiembre con ocasión del inicio del año escolar y la segunda en diciembre con ocasión a las festividades navideñas; mas 50% de los gastos médicos, de medicina, calzado, recreación y vestido de uso diario que requieran los niños beneficiarios. Y ASI SE DECLARA.
Finalmente, el aumento automático, progresivo y proporcional de la presente obligación de manutención, se regirá conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
IV
D I S P O S I T I V A
En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana DUVIS KATERINE ESCALONA, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.551.860, domiciliada en el Barrio Los Chigüiritos, de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; en contra del ciudadano WILSON ANDERSON RONDON SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.574.834, de profesión u oficio: Agricultor domiciliado en la Reserva del Ticoporo, sector el 5, Finca Las Tecas, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; en beneficio de las niñas XXXXXXX XXXXXXXX XXXXXX XXXXXXXX X XXXXXXX XXXXX XXXXXX XXXXXXXX, nacidas la primera en el XXXXXXXXX XXXXXXX y la segunda en el XXXXXXXXX XXXXXXX XXXX XX XXXXX; XXXXXX XXXXXXX, en fecha XX/XX/XXXX y XX/XX/XXXX, en su orden; en consecuencia, se Fija la Obligación de Manutención en la cantidad mensual de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 286,00), a partir de que la presente decisión quede definitivamente firme; mas dos cuotas adicionales al año, por la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.- 572,00) la primera en el mes de septiembre con ocasión del inicio del año escolar y la segunda en diciembre con ocasión a las festividades navideñas; mas 50% de los gastos médicos, de medicina, calzado, recreación y vestido de uso diario que requieran las niñas beneficiarias. Y ASÍ SE DECIDE.
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificaran de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: No se ordena notificar a las partes por cuanto la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los catorce (14) días del mes de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.
ABG. YENNY E. REVEROL Z.
LA SECRETARIA.
ABG. LILIANA CAMACHO.
En esta misma fecha, siendo la 3:20 p.m., se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA.
ABG. LILIANA CAMACHO.
YERZ.
EXP. Nº 904-09.
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