REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Socopó, 15 de Diciembre de 2009.
199º y 150º

DEMANDA Nº 215-09.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


SOLICITANTES ANTONIO RAMÓN LÓPEZ DÍAZ Y VICTAR HERNÁNDEZ DE LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.953.549 y V- 9.184.203 respectivamente.

MOTIVO DE LA CAUSA
Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos Antonio Ramón López Díaz y Victar Hernández de López, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.953.549 y V- 9.184.203 respectivamente, domiciliados en la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio Daniel Armando Contreras Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.533.571, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.150, quienes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Distrito Pedraza del Estado Barinas, hoy Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas, en fecha 19 de Enero de 1961, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 05, cursante al folio cuatro (04) de este expediente, alegando el hecho de haber permanecido separados por mas de cinco (05) años, específicamente desde el mes de febrero de 2.000, sin que hasta los momentos haya habido reconciliación y manifestaron haber procreado cuatro hijos, JOSE ASAUL, LUZ MARINA, GERSON LUIS y YUMARI LOPEZ HERNANDEZ, asimismo no adquirieron bienes de fortuna.



En fecha veintinueve (29) de Octubre de 2.009, se admitió la presente solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, por no ser contraria a derecho, al orden público, ni a ninguna disposición expresa de la ley; asimismo se ordenó la citación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Barinas. Se libro boleta.

Mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2.009, el Alguacil consignó Boleta de Citación librada a nombre del ciudadano Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público del Estado Barinas, debidamente firmada.

Mediante diligencia de fecha nueve (09) de Diciembre de 2.009, el Abogado Adrián José Gómez Coa, Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público, especializado en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas, expuso: “…Estando dentro de la oportunidad legal para hacer oposición… manifestó a éste honorable Tribunal que la dependencia que represento no tiene nada que objetar en el mismo, por cuanto de la revisión de las actas procesales, se evidencia que se cumplieron con las formalidades legales pautadas en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente”.

Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años.

En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio en fecha 19 de Enero de 1961, quienes manifestaron estar separados sin interrupción por más de cinco (05) años, específicamente desde el mes de Febrero de 2.000, sin que hasta los momentos haya habido reconciliación y manifestaron haber procreado cuatro hijos, asimismo no adquirieron bienes de fortuna; en consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos Antonio Ramón López Díaz y Victar Hernández de López; Y ASI SE DECIDE.






D I S P O S I T I V A

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de DIVORCIO, de los ciudadanos ANTONIO RAMÓN LÓPEZ DÍAZ Y VICTAR HERNÁNDEZ DE LÓPEZ, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído, por ante la Prefectura del Distrito Pedraza del Estado Barinas, hoy Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas, en fecha 19 de Enero de 1961, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 05. -
Regístrese, Publíquese y expídanse las copias de Ley.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los quince (15) días del mes de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.

ABG. YENNY E. REVEROL Z.

LA SECRETARIA.

ABG. LILIANA CAMACHO.


En esta misma fecha, siendo la 12:30 p.m. se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA.

ABG. LILIANA CAMACHO.







YRZ/LC/nrc
Demanda N° 215-09