REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Socopó, 15 de Diciembre de 2009.
199º y 150º

ASUNTO: Nº 982-09.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


DEMANDANTE NORIS ZULEIMA ANTOLINEZ MORA, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Asistente Contable, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.591.560

MOTIVO DE LA CAUSA Revisión (Aumento) de Obligación de Manutención.

DEMANDADO PAUSA JAVIER ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: Vendedor, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.823.890.

II
P L A N T E A M I E N T O D E L A L I T I S.

Se da inicio a la presente causa mediante Solicitud de Revisión (Aumento) de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana NORIS ZULEIMA ANTOLINEZ MORA, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Asistente Contable, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.591.560, domiciliada en el Barrio Obrero, carrera 5, entre calles 14 y 15, casa Nº 14 de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; actuando en su carácter de madre de la adolescente XXXXX XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXXX y el niño XXXXXX XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXXX, nacidos en la población de XXXXXX, XXXXXXXXX XXXXXXX XXXX XX XXXXX, XXXXXX XXXXXXX; en fechas XX/XX/XXXX y XX/XX/XXXX; quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “… el padre de mis hijos ciudadano PAUSA JAVIER ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.823.890, de profesión u oficio: Vendedor, quien labora como tal en la Mercería Dary, de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; tiene fijado por sentencia de fecha 27 de abril de 2006, por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas, la cantidad mensual de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.- 150,00) y dos bonos especiales uno para la época escolar y el otro para la época navideña de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.- 250,00) cada uno, dichas cantidades son insuficientes para sufragar los gasto necesarios para mis hijos, por ello demando la REVISION (AUMENTO) DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, a la cantidad mensual de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.- 600,00) mas dos cuotas especiales al año por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.- 1.000,00), la primera en el mes de septiembre que inicia el año escolar y la segunda en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas. Asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario.”
Anexo al escrito la solicitante presentó: copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de la adolescente XXXXX XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXXX y el niño XXXXXX XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXXX, copia certificada de la sentencia de fecha 27-04-2007, emanada del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas, Sala de Juicio Nº 1; y copia simple de su cédula de identidad.
En fecha Diecinueve (19) de Junio de 2.009, se admitió la presente solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; emplazándose al demandado ciudadano PAUSA JAVIER ACEVEDO, antes identificado; para que comparezca por ante éste Tribunal al Tercer Día de Despacho siguiente, a que conste en autos su citación; para que de contestación a la presente solicitud, fijándose para el mismo día de la comparecencia un acto conciliatorio entre las partes y de no lograrse el mismo, se procederá a oír las excepciones y defensas del Obligado cualesquiera sea su naturaleza y que serán resueltas en la sentencia definitiva. Se acordó oficiar al Propietario de la Mercería Dary, Socopó, Estado Barinas a fin de que informe al tribunal sobre monto del ingreso mensual percibido por el obligado; así como, la notificación al Fiscal Séptimo Especial en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas. Se libraron boletas y oficio 567.
Mediante diligencia de cinco (05) de noviembre de 2009, el ciudadano Alguacil consignó boleta de citación librada a nombre del ciudadano PAUSA JAVIER ACEVEDO, debidamente firmada.
Siendo las 11:30 a.m del día 10-11-2009, fecha y hora fijada para celebrar el acto conciliatorio entre las partes, comparecieron ambas; acto seguido la juez los instó a la conciliación no lográndose la misma; en virtud de que el obligado ciudadano PAUSA JAVIER ACEVEDO realizó la siguiente oferta: Aumentar la obligación de Manutención a la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.- 300,00); hacerse cargo de los gastos con ocasión del inicio del año escolar, de uno de sus hijos en el mes de septiembre; mas un bono adicional en el mes de diciembre con ocasión a las festividades navideñas por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.- 1.000,00), mas el 50% de los gastos médicos, calzado y vestido de uso diario. Seguido la solicitante manifestó estar de acuerdo con lo ofertado por el padre de sus hijos para los meses de septiembre y diciembre más no en lo que respecta a la cuota mensual.
En fecha 25-11-2009 se ordenó agregar a los autos Constancia de ingreso mensual del obligado, emanada de la propietaria de Variedades Dary, en fecha 9-10-2009
Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.

III
M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R

Del recorrido de las actas procesales se evidencia que la ciudadana NORIS ZULEIMA ANTOLINEZ MORA, presentó Solicitud de Revisión (Aumento) de Obligación de Manutención, en representación de la adolescente XXXXX XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXXX y el niño XXXXXX XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXXX; en contra del padre de sus hijos ciudadano PAUSA JAVIER ACEVEDO, a fin de que Aumente la Obligación de Manutención, a la cantidad mensual de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), más dos bonificaciones especiales al año por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs.- 1.000,00) la primera en el mes de Septiembre con ocasión del inicio del año escolar y la segunda en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas, asimismo el 50% de los gastos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario. Siendo la solicitante una de las personas legitimadas para actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Consigna junto con el escrito de solicitud: .- Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento números XXX y XXXX correspondientes a la adolescente XXXXX XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXXX y el niño XXXXXX XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXXX; expedidas por la Primera Autoridad Civil del Municipio Antonio José de Sucre, Socopó Estado Barinas, en su orden; se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA
.- Copia certificada de la sentencia de fecha 27-04-2007, emanada del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas, Sala de Juicio Nº 1; se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA
Ahora bien, considera prudente quien aquí sentencia traer a colación lo establecido en el Segundo Aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 366 y último aparte del 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que rezan: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”, y “… El monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional…”.
En este orden de ideas, resulta forzoso y necesario realizar las siguientes consideraciones: Del recorrido de las actas procesales y del acervo probatorio que conforman el presente expediente se evidencia que quedó plenamente demostrado en autos la filiación existente entre la adolescente y el niño beneficiario respecto del obligado en manutención ciudadano PAUSA JAVIER ACEVEDO. La obligación de manutención inicialmente fijada. Y el ingreso mensual percibido por éste último con la Constancia de Ingresos que riela al folio quince (15) se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se contrae por estar firmada, tener fecha cierta y sello húmedo del organismo correspondiente, de acuerdo con lo previsto en los artículos 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA
Ahora bien, todo lo anteriormente señalado sumado al hecho de que las necesidades de los niños, niñas y adolescentes de cubrir gastos tales como: alimentación, estudio, vestido, servicios médicos y medicina, recreación entre otros derivados de su edad; así como el alto costo de la vida y a situación económica del país, son hechos públicos y notorios, y por lo tanto exentos de prueba; es lo que permite a quien aquí decide estimar conveniente AUMENTAR la Obligación de Manutención, a favor de la adolescente XXXXX XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXXX y el niño XXXXXX XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXXX, a la cantidad mensual de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00), a partir del que la presente decisión quede firme; más dos cuotas especiales al año, por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) cada una, la primera en el mes de Septiembre con ocasión al inicio del año escolar, y la segunda en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas; asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario. Y ASI SE DECLARA.
Finalmente, que aumento automático, progresivo y proporcional de la presente obligación de manutención, conforme lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

IV
D I S P O S I T I V A

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Revisión (Aumento) de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana NORIS ZULEIMA ANTOLINEZ MORA, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Asistente Contable, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.591.560, domiciliada en el Barrio Obrero, carrera 5, entre calles 14 y 15, casa Nº 14 de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; en contra del ciudadano PAUSA JAVIER ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.823.890, de profesión u oficio: Vendedor, quien labora como tal en la Mercería Dary, de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; en beneficio de la adolescente XXXXX XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXXX y el niño XXXXXX XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXXX, nacidos en la población de XXXXXX, XXXXXXXXX XXXXXXX XXXX XX XXXXX, XXXXXX XXXXXXX; en fechas XX/XX/XXXX y XX/XX/XXXX; en consecuencia, se AUMENTA la Obligación de Manutención, a la cantidad mensual de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00), a partir del que la presente decisión quede firme; más dos cuotas especiales al año, por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) cada una, la primera en el mes de Septiembre con ocasión al inicio del año escolar, y la segunda en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas; asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario que requieran los beneficiarios. Y ASÍ SE DECIDE.
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificaran de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: No se ordena notificar a las partes por cuanto la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal.


Regístrese y Publíquese.

Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Quince (15) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. YENNY E. REVEROL Z.

LA SECRETARIA.

ABG. LILIANA CAMACHO.

En esta misma fecha, siendo la 3:10 p.m., se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.


LA SECRETARIA.


ABG. LILIANA CAMACHO.















YERZ.
EXP. Nº 982-09.