REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Socopó, 16 de Diciembre de 2009.
199º y 150º

ASUNTO: Nº 976-09.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


DEMANDANTE SANTA ISAMAR SANABRIA CONTRERAS, venezolana, adolescente, de profesión u oficio: Del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.015.076
MOTIVO DE LA CAUSA Fijación de Obligación de Manutención.

DEMANDADO YEPSON ELIZ DURAN VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.534.791, de profesión u oficio: Chofer

II
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS.

Se da inicio a la presente causa mediante Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, incoada la adolescente XXXXX XXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXXX, XXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXX, de profesión u oficio: XXX XXXXX, titular de la cédula de identidad Nº X.- XX.XXX.XXX, domiciliada en el XXXXXX XX XXXXXXXXX X, XXXXXX XX, XXX XXXXX X X X, XXXX Nº X-XX, de la población de XXXXXX, XXXXXXXXX XXXXXXX XXXX XX XXXXX, XXXXXX XXXXXXX; actuando en su carácter de madre del niño XXXXXXXX XXXXXX XXXXX XXXXXXXX, nacido en el XXXXXXXXX XXXXXXX XXXX XX XXXXX; XXXXXX XXXXXXX, en fecha XX-XX-XXXX, quien expuso: “… Ciudadana Juez es el caso que el padre de mi hijo ciudadano YEPSON ELIZ DURAN VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.534.791, de profesión u oficio: Chofer, quien labora como tal en la Línea El Ángel del Llano, en el Terminal de este municipio… no me colabora para sufragar los gastos de crianza y manutención de nuestro hijo, es por ello que solicito la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, por la cantidad mensual de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 400,00), más una cuota adicional al año por la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 700,00), en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas, Asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario…”
Anexo al escrito la solicitante presentó: Copia certificada del acta de Nacimiento del niño XXXXXXXX XXXXXX XXXXX XXXXXXXX y copia simple de su cédula de identidad.
En fecha veintisiete (27) de octubre de 2.009, se admitió la presente solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; emplazándose al demandado ciudadano YEPSON ELIZ DURAN VIVAS, antes identificado; para que comparezca por ante éste Tribunal al Tercer Día de Despacho siguiente, a que conste en autos su citación; para que de contestación a la presente solicitud, fijándose para el mismo día de la comparecencia un acto conciliatorio entre las partes y de no lograrse el mismo, se procederá a oír las excepciones y defensas del Obligado cualesquiera sea su naturaleza y que serán resueltas en la sentencia definitiva. Se ordenó la notificación al Fiscal Séptimo Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas. Se libraron boletas.
Mediante diligencia de fecha seis (06) de noviembre de 2.009, el Alguacil consignó boleta de citación librada a nombre del ciudadano YEPSON ELIZ DURAN VIVAS, debidamente firmada.
Siendo las 11:00 a.m. del día veinticinco (25) de Noviembre de 2.009, día y hora fijado para la celebración del acto conciliatorio entre las partes; se procedió a declara desierto el acto por cuanto no compareció ninguna de ellas.
Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del recorrido de las actas procesales se evidencia que la adolescente XXXXX XXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXXX presentó Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, en representación del niño XXXXXXXX XXXXXX XXXXX XXXXXXXX, en contra del padre de su hijo ciudadano YEPSON ELIZ DURAN VIVAS, a fin de que fije la obligación de manutención, en la cantidad mensual de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), más una bonificación especial al año por la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 700,00) en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas. Asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario. Siendo la solicitante una de las personas legitimadas para actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Consigna junto con el escrito de solicitud Copia Certificada del acta de nacimiento número XXX, correspondiente al niño XXXXXXXX XXXXXX XXXXX XXXXXXXX, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas; la cual por no haber sido impugnada por el obligado se tiene como fidedigna, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrada la filiación existente entre el prenombrado niño y el demandado de autos. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, considera prudente quien aquí sentencia traer a colación lo establecido en el Segundo Aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “El padre y la madre tienen el deber compartidom e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”.
En este orden de ideas, resulta forzoso y necesario realizar las siguientes consideraciones: Del recorrido de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que el demandado no dio contestación a la demanda dentro del lapso establecido en la ley, y nada probó que lo favoreciera; lo cual sumado al hecho de que la petición de la demandante, conforme a lo expresado y analizado up supra, no es contraria a derecho, es por lo que forzoso es concluir que operó en su contra la Confesión Ficta a que se contrae el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
Igualmente, quedó plenamente demostrado en autos la filiación existente entre el niño beneficiario respecto del obligado en manutención ciudadano YEPSON ELIZ DURAN VIVAS; amén de que las necesidades de los niños, niñas y adolescentes de cubrir gastos tales como: alimentación, estudio, vestido, servicios médicos y medicina, recreación entre otros derivados de su edad; así como, el alto costo de la vida y a situación económica del país, son hechos públicos y notorios, y por lo tanto exentos de prueba. Y ASI SE DECLARA
Asimismo, quien aquí decide aprecia que no consta expresamente el ingreso mensual percibido por él obligado, motivo por el cual tomara como base el salario mínimo mensual; y en tal sentido estima conveniente FIJAR la Obligación de Manutención, a favor del niño XXXXXXXX XXXXXX XXXXX XXXXXXXX; en la cantidad mensual de DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 280,00), a partir de que la presente decisión quede definitivamente firme; mas una cuota adicional al año, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.- 350,00) en diciembre con ocasión a las festividades navideñas; mas 50% de los gastos médicos, de medicina, calzado, recreación y vestido de uso diario que requiera el niño beneficiario. Y ASI SE DECLARA.
Finalmente, el aumento automático, progresivo y proporcional de la presente obligación de manutención, se regirá conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
IV
D I S P O S I T I V A

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la adolescente XXXXX XXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXXX, XXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXX, de profesión u oficio: XXX XXXXX, titular de la cédula de identidad Nº X.- XX.XXX.XXX, domiciliada en el XXXXXX XX XXXXXXXXX X, XXXXXX XX, XXX XXXXX X X X, XXXX Nº X-XX, de la población de XXXXXX, XXXXXXXXX XXXXXXX XXXX XX XXXXX, XXXXXX XXXXXXX; en contra del ciudadano YEPSON ELIZ DURAN VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.534.791, de profesión u oficio: Chofer, quien labora como tal en la Línea El Ángel del Llano, en el Terminal de este municipio; en beneficio del niño XXXXXXXX XXXXXX XXXXX XXXXXXXX, nacido en el XXXXXXXXX XXXXXXX XXXX XX XXXXX; XXXXXX XXXXXXX, en fecha XX-XX-XXXX; en consecuencia, se Fija la Obligación de Manutención en la cantidad mensual de DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 280,00), a partir de que la presente decisión quede definitivamente firme; mas una cuota adicional al año por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.- 350,00) en diciembre con ocasión a las festividades navideñas; mas 50% de los gastos médicos, de medicina, calzado, recreación y vestido de uso diario que requiera el niño beneficiario. Y ASÍ SE DECIDE.
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificaran de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: No se ordena notificar a las partes por cuanto la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal.

Regístrese y Publíquese.

Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.

ABG. YENNY E. REVEROL Z.
LA SECRETARIA.

ABG. LILIANA CAMACHO.

En esta misma fecha, siendo la 1:20 p.m., se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.


LA SECRETARIA.

ABG. LILIANA CAMACHO.
















YERZ
Exp N 976-09