REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la
Circunscripción Judicial del Estado Barinas
BARINAS


Socopó, 16 de Diciembre de 2009
199º y 150º


ASUNTO: Nº 981-09
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


DEMANDANTE ENDER ALBERTO ALVAREZ CASTRO, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: Estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.516.685.
MOTIVO DE LA CAUSA Revisión (Aumento) de Obligación Alimentaría

DEMANDADO PEDRO ANTONIO ALVAREZ FLORES, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: Metalúrgico, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.906.545.

II
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS.

Se da inicio a la presente causa mediante Solicitud de Revisión (Aumento) de Obligación de Manutención, incoado por el ciudadano ENDER ALBERTO ALVAREZ CASTRO, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: Estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.516.685, domiciliado en el Barrio Alberto Carnevalli, calle 6 con carrera 17, casa s/n, de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas; actuando en nombre propio, quien expuso: “… es el caso que mi padre ciudadano PEDRO ANTONIO ALVAREZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.906.545, de profesión u oficio: metalúrgico, domiciliado en el Barrio Las Flores, calle 5, en un taller de nombre Metalúrgica Los Portones, de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas… tiene fijado por sentencia definitiva desde el año 2008, la cantidad mensual de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (Bs.- 180,00), mas dos cuotas especiales al año por una cantidad igual adicional, es decir, CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs.- 180,00) cada una, la primera en el mes de septiembre con ocasión al inició del año escolar y la segunda en diciembre con ocasión a las festividades navideñas; asimismo, el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad y vestuario de uso diario… cantidad esta que no me es suficiente para sufragar mis gastos de la universidad, aunado al alto costo de la vida, es por ello demando la REVISION (AUMENTO) DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, a la cantidad mensual de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.- 600,00), mas dos cuotas adicionales al año por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs.- 1.000,00) la primera en el mes de Septiembre con ocasión al inicio del año escolar y la segunda en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas, asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario…..”
Anexo al escrito el solicitante presentó: Copia de su cédula de identidad, Original de Constancia de Estudio, emanada de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada, Núcleo Barinas; copia certificada de su Partida de Nacimiento, y copia simple de la sentencia dictada por éste tribunal en fecha 14-05-2009 con motivo de la solicitud de revisión (aumento) de obligación de manutención. .
En fecha Treinta (30) de Octubre del año 2.009, se admitió la presente solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; emplazándose al demandado ciudadano PEDRO ANTONIO ALVAREZ FLORES, antes identificado; para que comparezca por ante éste Tribunal al Tercer Día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, fijándose para el mismo día de la comparecencia un acto conciliatorio entre las partes y de no lograrse el mismo, se procederá a oír las excepciones y defensas del Obligado Alimentario cualesquiera sea su naturaleza y que serán resueltas en la sentencia definitiva. Se acordó la notificación a la Fiscal Séptima Especial de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas.
En fecha seis (06) de noviembre de 2.009, el Alguacil consignó mediante diligencia la boleta de citación librada a nombre del ciudadano PEDRO ANTONIO ALVAREZ FLORES, debidamente firmada.
Siendo las 10:00 a.m. del día veinticinco (25) de noviembre del año 2.009, día y hora fijada para la celebración del Acto Conciliatorio entre las partes, el tribunal declaro desierto el acto por cuanto solo compareció el demandante ciudadano ENDER ALBERTO ALVAREZ CASTRO.
Siendo las 9:15 a.m. del día 01-12-2009, compareció el demandado quien señaló no poder ofrecer aumento por cuanto es un hombre de 67 años y se encuentra enfermo.
En fecha 03-12-2009 el demandado ciudadano PEDRO ANTONIO ALVAREZ FLORES, debidamente asistido del abogado Pedro Felipe Ruiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.736; consignó escrito de contestación a la demanda en dos (02) folios útiles y tres (03) anexos, el cual se ordenó agregar al expediente por auto de fecha 04-12-2009.
Abierto el juicio ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del recorrido de las actas procesales se evidencia que el ciudadano ENDER ALBERTO ALVAREZ CASTRO, presentó Solicitud de Revisión (Aumento) de Obligación de Manutención, en contra de su padre ciudadano PEDRO ANTONIO ALVAREZ FLORES, a fin de que éste aumente la obligación de manutención en la cantidad mensual de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 600,00), mas dos cuotas adicionales al año por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs.- 1.000,00) cada una, la primera en el mes de Septiembre con ocasión al inicio del año escolar y la segunda en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas, asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario; siendo el solicitante una de las personas legitimadas para actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 511 ejusdem.
Consigna junto con el escrito de solicitud: Constancia de estudio, emanada de la Universidad Nacional Experimental de la Fuerza Armada, Núcleo Barinas; de fecha 29 de septiembre de 2.009; se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se contrae por emanar del funcionario respectivo, estar firmada, tener fecha cierta y sello húmedo del organismo correspondiente; quedando demostrado con ello que el solicitante actualmente cursa estudios en dicha institución, por lo cual se encuentra dentro de los extremos exigidos por el artículo 383 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y ASI SE DECLARA.
Copia Certificada de su Acta de Nacimiento Nº 57, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas; la cual por no haber sido impugnada por el obligado alimentario se tienen como fidedigna, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrado la filiación existente entre el ciudadano ENDER ALBERTO ALVAREZ CASTRO y el demandado ciudadano PEDRO ANTONIO ALVAREZ FLORES. Y ASI SE DECLARA.
Copia simple de la sentencia emanada de éste Tribunal, en fecha 14-05-2009; se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como copia de documento público de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.384 del Código Civil; y primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; con la cual se demuestra el último monto fijado por concepto de obligación de manutención, y que desde la fecha en que se fijó hasta la fecha de la nueva solicitud han transcurrido 17 meses, por lo que la misma requiere de revisión, la cual fue solicitada a instancia de parte; para proceder a su aumento automático, progresivo y proporcional de conformidad con lo establecido en los artículos 523 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, considera prudente quien aquí sentencia traer a colación lo establecido en el Segundo Aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…”; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 366 y literal “b” del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que señalan “La Obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”; y “La obligación de manutención se extingue: a) … b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto (ominis)…, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados …”

Ahora bien del recorrido de las actas procesales se evidencia que el demandado dio contestación a la demanda de manera extemporánea, cabe decir, que no lo hizo dentro del lapso indicado; amén de que durante el lapso probatorio nada probó que le favoreciera, lo cual sumado al hecho de que la petición del solicitante, conforme se ha venido analizando up supra, no es contraria a Derecho; hace que opere en su contra la Confesión Ficta a que se contrae el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA

Por otra parte es preciso acotar que por no constar en autos el ingreso mensual percibido por el obligado alimentario ciudadano PEDRO ANTONIO ALVAREZ FLORES; se tomará como base el sueldo mínimo mensual fijado por el Ejecutivo Nacional; ya que la necesidad que tenemos las personas de cubrir gastos tales como: alimentación, estudio, vestido, servicios médicos y medicina, recreación entre otros; así como el alto costo de la vida y a situación económica del país, son hechos públicos y notorios, y por lo tanto exentos de prueba. En tal virtud, quien aquí decide estima conveniente AUMENTAR la Obligación de Manutención, a favor del ciudadano ENDER ALBERTO ALVAREZ CASTRO; a la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.-300,00) mensuales, a partir de que la presente decisión quede definitivamente firme; más dos cuotas especiales al año por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.-350,00) en el mes de Septiembre con ocasión al inicio del año escolar y TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.-350,00) en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas, asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario. Y ASI SE DECLARA.

Finalmente, que aumento automático, progresivo y proporcional de la presente obligación de manutención, conforme lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Revisión (Aumento) de Obligación de Manutención, incoada por el ciudadano ENDER ALBERTO ALVAREZ CASTRO, venezolano, mayor de edad, de ocupación u oficio: Estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.516.685, domiciliado en el Barrio Alberto Carnevalli, calle 6 con carrera 17, Casa S/N, de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas; actuando en nombre propio; en contra de su padre ciudadano PEDRO ANTONIO ALVAREZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.906.545, de profesión u oficio: Metalúrgica, domiciliado en el Barrio Las Flores, calle 5, en un Taller de nombre Metalúrgica Los Portones del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas; en consecuencia, se AUMENTA la Obligación de Manutención a la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.- 300,00) mensuales, a partir de que la presente decisión quede definitivamente firme; más dos cuotas especiales al año por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.-350,00) en el mes de Septiembre con ocasión al inicio del año escolar y TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.- 350,00) en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas, asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario que requiera el beneficiario. Y ASÍ SE DECIDE.
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificaran de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
Dichas cantidades de dinero deberán seguir siendo depositadas por el demandado, dentro de los primeros cinco días de cada mes, en la misma cuenta de ahorros, aperturada a tales efectos en la entidad Bancaria Banfoandes Agencia Socopó del Estado Barinas.
SEGUNDO: No se ordena notificar a las partes por cuanto la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal.



Regístrese y Publíquese.
Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO.

ABG. YENNY E. REVEROL Z.
LA SECRETARIA.

ABG. LILIANA CAMACHO.

En esta misma fecha, siendo la 3:05 p.m. se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA.

ABG. LILIANA CAMACHO.










YERZ.
EXP. Nº 981-09.