REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la
Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Socopó, 17 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: Nº 212-09
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE MIREYA SOSA ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.360.685.
MOTIVO DE LA CAUSA
DESALOJO
DEMANDADO HUMBERTO PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.529.437.
II
PLANTEAMIENTO DE L A LITIS
Se inicia el presente Procedimiento de Desalojo mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano MIREYA SOSA ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.360.685, con domicilio procesal en la calle 3, esquina de la avenida 3, Barrio La Esperanza, de la población de población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; debidamente asistida por la Abogada en ejercicio Yesenia Andreina Montes Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.670.457, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.371. Alega la parte demandante en su escrito libelar, entre otras cosas lo siguiente:
“En fecha quince (15) de Julio del año 2.002, celebré contrato de arrendamiento verbal por tiempo indeterminado, con el ciudadano HUMBERTO PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.529.437, sobre un inmueble (galpón) de mi propiedad, ubicado en la Urbanización La Esperanza frente a Radio Premium, troncal 5, de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas… para que allí pusiera a funcionar una carpintería, fijamos el canon de arrendamiento en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.- 800,00) mensuales, que debía cancelar El Arrendatario los cinco primeros días de cada mes… que a partir del 15 de mayo del año 2.008, no volvió a cancelar mensualidades hasta la presente fecha… me dirigí ha este tribunal en fecha 25 de noviembre del año 2.008, con el fin de que se le notificara que debido a la insolvencia en que se encuentra incurso he decidido dar por concluido el contrato… y que consignara al mismo los canónes de arrendamiento que tenía vencidos… con fundamento en el artículo 34 causal “A” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario … procedo a demandar formalmente… al ciudadano HUMBERTO PINTO… por Desalojo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 33 ejusdem. Acompaño… notificación judicial realizada por este tribunal bajo el Nº 764 de fecha 28 de noviembre de 2.008… solicito… de acuerdo con lo estipulado al artículo 599 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil se sirva decretar medida de secuestro de la cosa arrendada, y se acuerde que en dicho inmueble quede yo como depositaria… Fundamento la demanda en los artículos 33, 34 causal “A” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y 174, 599, 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil… Estimo la presente demanda en la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.- 15.000,00) que equivalen a Doscientas Setenta y Tres Unidades Tributarias, mas las costas y gastos del proceso… señalo como mi domicilio procesal la calle 3, esquina de la avenida 3, Barrio La Esperanza, de la población de población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas… y del demandado… La Urbanización La Esperanza, frente a Radio Premium, troncal 5, de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas…
Acompañó a su escrito de demanda: .- Original notificación judicial realizada por éste tribunal, al ciudadano HUMBERTO PINTO, de fecha 28 de noviembre de 2.008, Nº 764.
En fecha 27 de octubre del año 2009, se admitió la demanda por no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la ley; ordenando emplazar al demandado ciudadano HUMBERTO PINTO, antes identificado; para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, dentro de las horas destinadas para despachar, para que diera contestación a la misma.
Mediante diligencia de fecha 03-11-2009, el Alguacil consignó Boleta de citación librada a nombre del ciudadano HUMBERTO PINTO, debidamente firmada.
En fecha 06-11-2009, el ciudadano HUMBERTO PINTO, antes identificado; parte demandada, debidamente asistido por el abogado Daniel Armando Contreras Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº V.- 103.150; consignó escrito de contestación a la demanda, en el que entre otras cosas señaló:
“Rechazo niego y contradigo tanto los hechos como en el derecho, los alegatos esgrimidos por la parte demandante en los términos expuestos por ellos… Es cierto que en fecha quince (15) de julio de dos mil dos (2002) celebré contrato de arrendamiento verbal por tiempo indeterminado, de un galpón propiedad de la referida ciudadana, en la ubicación que ella manifiesta. Es cierto que pactamos ochocientos bolívares mensuales (Bs.- 800,00) como monto por el canon de arrendamiento. Es falso que le deba los canónes de arrendamiento desde el quince (15) de mayo de 2.008… consigne en calidad de depósito Dos (02) meses, es decir, la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.- 1.600,00) al inicio de la relación arrendaticia. No le debo nada… menos desde la época que ella aduce, prueba de ello es el recibo que consigno en este acto, por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.- 3.000,00) el cual cancele en fecha veintisiete (27) de octubre de 2.009, correspondiente a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2.009, abonándole seiscientos bolívares (Bs.- 600,00) del mes de noviembre del presente año, el cual ella firmo como recibido… solicito … declarar sin lugar la presente demanda, en virtud que el dinero adeudado correspondiente a los meses de agosto, septiembre y octubre, fue cancelado y recibido por la demandante… señalo como mi domicilio procesal Escritorio Jurídico Contreras, local 1-56, carrera 5, al frente de la Notaría Pública de Socopó, Estado Barinas. Consignó junto con su escrito de contestación original de un recibo, por la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs.- 3.000) de fecha 27-10-2009.
Por auto de fecha 06-11-2009 se ordenó agregar dicho escrito a los autos.
Riela al folio 25 del expediente, escrito mediante el cual la demandante ciudadana MIREYA SOSA ALBORNOZ, antes identificada; debidamente asistida por la Abogada en ejercicio Yesenia Andreina Montes Hernández, confiere Poder Apud- Acta; a la prenombrada abogada y al abogado en ejercicio GIANNI MAURIZIO MONTILLA LO SARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.734. Y por auto de fecha 26-11-2009 el tribunal ordenó agregarlo al expediente y tener a partir de esa fecha a los prenombrados abogados como apoderados judiciales de la parte demandante.
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho, según se evidencia a los folios 27, 28, 29 y 30 del expediente; consignando el demandado su escrito de promoción de pruebas en fecha 03-12-2009 y la apoderada judicial de la parte demandante en fecha 04-12-2009, sobre las cueles el tribunal se pronunció por auto de fecha 07 de octubre de 2.009, que de seguida el tribunal pasa a valorar:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Original de un (01) Recibo de fecha 27-10-2009, que cursa al folio 23 del expediente; se aprecian en todo su valor para comprobar su contenido como documento privado de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil; y 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1.- En lo que respecta al merito favorable de las actas procesales, el tribunal no le asigna valor probatorio por cuanto las mismas fueron propuestas de manera genérica. Y ASI SE DECLARA.
2.- Libelo de la Demanda, que cursa a los folios 1 y 2 del expediente; este tribunal no le asigna valor probatorio por cuanto la misma no constituye un medio de prueba.Y ASI SE DECLARA
3.- Solicitud de Notificación Nº 764, que riela a los folios 3 al 17 de los autos; se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil; y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA
4.- Copia fotostática del documento del Inmueble, este tribunal no le asigna valor probatorio alguno por considerar que la misma resulta impertinente e irrelevante, toda vez que no tiende a demostrar los extremos de hecho controvertidos en el proceso ni resulta útil en la solución de la causa. Y ASI SE DECLARA.
5.- Copias fotostáticas de la Planilla de Declaración Sucesoral, cursante a los folios del 6 al 12 del expediente, este tribunal no le asigna valor probatorio alguno por considerar que la misma resulta impertinente e irrelevante, toda vez que no tiende a demostrar los extremos de hecho controvertidos en el proceso ni resulta útil en la solución de la causa. Y ASI SE DECLARA.
6.- Auto de admisión de la Solicitud de Notificación, de fecha 28-11-2008; por cuanto éste auto forma parte del cuerpo del expediente de la notificación Nº 764, quedó valorado en el punto Nº 3; agregándose a éste en consecuencia todo su valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.
7.- Boleta de Notificación y diligencia de consignación por el Alguacil de éste tribunal, cursante a los folios 14, 15 y 16 del expediente; por cuanto las mismas forman parte del cuerpo del expediente de la notificación Nº 764, quedó valorado en el punto Nº 3; agregándose a éstas en consecuencia todo su valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.
8.- Auto de Admisión de la demanda, cursante al folio 18; este tribunal no le asigna valor probatorio alguno por considerar que la misma resulta impertinente e irrelevante, toda vez que no tiende a demostrar los extremos de hecho controvertidos en el proceso ni resulta útil en la solución de la causa. Y ASI SE DECLARA.
9.- Boleta de Citación firmada por el ciudadano HUMBERTO PINTO y diligencia consignada por el Alguacil de este Tribunal, que riela a los folios 20 y 21; este tribunal no le asigna valor probatorio alguno por considerar que la misma resulta impertinente e irrelevante, toda vez que no tiende a demostrar los extremos de hecho controvertidos en el proceso ni resulta útil en la solución de la causa. Y ASI SE DECLARA.
10.- Escrito de Contestación de la demanda, que riela al folio 22; este tribunal no le asigna valor probatorio alguno por considerar que la misma resulta irrelevante, toda vez que no resulta útil en la solución de la causa. Y ASI SE DECLARA
11.- Recibo de Pago de Alquiler del Galpón, cursante al folio 23 del expediente; se aprecian en todo su valor para comprobar su contenido como documento privado de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil; y 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA
CUADERNO DE MEDIDAS
Por auto de fecha 27 de Octubre de 2.009, y conforme a lo acordado en el auto de admisión se apertura dicho cuaderno, señalándose que sobre la medida el tribunal se pronunciara por auto separado.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
La pretensión aquí ejercida es de Desalojo por falta de pago, y en efecto de las actas procesales se observa que la parte demandante ciudadana MIREYA SOSA ALBORNOZ y la parte demandada ciudadano HUMBERTO PINTO convienen en señalar que la relación arrendaticia comenzó mediante contrato de arrendamiento verbal, en fecha quince (15) de Julio del año 2.002; sobre un Galpón, ubicado en la Urbanización La Esperanza, frente a Radio Premium, troncal 5, de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; propiedad de la demandante, por un canon mensual de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.- 800,00). Recayendo el punto controvertido en la presente causa en que la demandante alega que el demandado no le volvió a cancelar los canónes de arrendamiento desde el quince (15) de mayo del año 2.008, motivo por el cual ella a través de éste tribunal le notificó que daba por concluido el contrato, y le solicitaba que le entregara el inmueble y le consignara por ante éste despacho los pagos de los canónes de arrendamiento vencidos, mientras el demandado invoca que no le adeuda nada a la demandante y menos desde la fecha época que ella aduce, y para probar sus alegatos consigna un recibo por Tres Mil Bolívares (Bs.- 3.000,00) de fecha 27-10-2009, mediante el cual señala que le canceló a ésta los meses de agosto, septiembre y octubre de 2.009; y abonó Seiscientos (Bs.- 600,00) del mes de noviembre del presente año.
Ahora bien, a los fines del análisis de los alegatos y defensas de las partes en la litis, considera prudente quien aquí decide traer a colación lo señalado en el artículo 1.354 del Código Civil, que reza:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
En este mismo orden de ideas, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Así las cosas, en los términos en que la demandante señala en su escrito que el demandado “a partir del 15 de mayo del año 2.008, no volvió a cancelar mensualidades hasta la presente fecha” (subrayado mío), se observa que constituye un hecho negativo absoluto; y al respecto a señalado la Sala de Casación Civil, en sentencias de fechas 27 de julio de 2.004, lo siguiente: “… son objeto de prueba los hechos afirmados, mas no los negados, cuya prueba materialmente no es posible en juicio alguno”…
Del recorrido de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que es el demandado quien tiene entonces la carga de la prueba de su solvencia, es decir, del pago de los canónes, lo cual éste señala probar con el recibo que consigna junto con su escrito de contestación a la demanda y que riela al folio 23, el cual si bien es cierto no fue negado por la demandante en el tiempo útil; sino que por el contrario fue reconocido expresamente por ella en su escrito de pruebas, objetando que el mismo no se corresponde a los meses señalados por el demandado; de dicho recibo solo se desprende que en fecha 27-10-2009 el demandado le realizó a la demandante un pago de TRES MIL BOLIVARES (Bs.- 3.000,00) correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre, sin señalar expresamente de que año; motivo por el cual considera esta juzgadora que con dicho recibo el demandado no prueba su estado de solvencia. Y ASI SE DECLARA.
Por las razones antes expuestas, forzoso es concluir que la presente acción de Desalojo con fundamento en la causal aducida por el demandante, es decir, el literal “A” del artículo 34 debe prosperar. Y ASI SE DECLARA.
IV
D I S P O S I T I V A
En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de Desalojo, incoada por la ciudadana MIREYA SOSA ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.360.685, con domicilio procesal en la calle 3, esquina de la avenida 3, Barrio La Esperanza, de la población de población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; en contra del ciudadano HUMBERTO PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.529.437, domiciliado en la Urbanización La Esperanza frente a Radio Premium, troncal 5, de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se condena al demandado ciudadano HUMBERTO PINTO, titular de la cédula de identidad N° V- 9.529.437; al desalojo sin plazo alguno del inmueble arrendado consistente en un galpón ubicado en la Urbanización La Esperanza frente a Radio Premium, troncal 5, de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; el cual debe entregar a la actora ciudadana MIREYA SOSA ALBORNOZ. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se condena al demandado perdidoso ciudadano HUMBERTO PINTO, al pago de las costas procesales de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Por cuanto la presente sentencia se dicta dentro del lapso de legal de diferimiento no es necesario notificar a las partes, de conformidad con lo señalado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Diecisiete (17) días del mes de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.
ABG. YENNY E. REVEROL Z.
LA SECRETARIA.
ABG. LILIANA CAMACHO.
En esta misma fecha, siendo la 12:00 m, se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA.
ABG. LILIANA CAMACHO.
YERZ
Exp Nº 212-09
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