REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Socopó, 17 de Diciembre de 2009.
199º y 150º

ASUNTO: Nº 974-09.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


DEMANDANTE LUZ YASAIRA MONTOYA JAIMES, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.492.332
MOTIVO DE LA CAUSA Fijación de Obligación de Manutención.

DEMANDADO FRANKLIN ORANGEL TORRES PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.071.033, de profesión u oficio: Obrero

II
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS.

Se da inicio a la presente causa mediante Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, que por remisión del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; incoara la ciudadana LUZ YASAIRA MONTOYA JAIMES, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.492.332, domiciliada en el Barrio La Sabana, carrera 4 y 5, con calle 40, de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; actuando en su carácter de madre del niño XXXXXXX XXXXX XXXXXX XXXXXXX , nacido en el XXXXXXXXX XXXXX XXXX XX XXXXX; XXXXXX XXXXXXX, en fecha XX-XX-XXXX, quien expuso: “… Ciudadana Juez es el caso que el padre de mi hijo ciudadano FRANKLIN ORANGEL TORRES PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.071.033, de profesión u oficio: Obrero, domiciliado en el Barrio La Sabana, carrera 7, con calles 2 y 3, casa Nº 28-41, de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas … no me colabora con los gastos necesarios para la crianza y manutención de nuestro hijo, es por ello que solicito la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, por la cantidad mensual de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 500,00), más una cuota adicional al año por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs.- 1.000,00), en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas, Asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario…”
Anexo al escrito la solicitante presentó: Acta de remisión del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; copia certificada del acta de Nacimiento del niño XXXXXXX XXXXX XXXXXX XXXXXXX y copia simple de su cédula de identidad.
En fecha veintiséis (26) de octubre de 2.009, se admitió la presente solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; emplazándose al demandado ciudadano FRANKLIN ORANGEL TORRES PEREZ, antes identificado; para que comparezca por ante éste Tribunal al Tercer Día de Despacho siguiente, a que conste en autos su citación; para que de contestación a la presente solicitud, fijándose para el mismo día de la comparecencia un acto conciliatorio entre las partes y de no lograrse el mismo, se procederá a oír las excepciones y defensas del Obligado cualesquiera sea su naturaleza y que serán resueltas en la sentencia definitiva. Se ordenó la notificación al Fiscal Séptimo Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas. Se libraron boletas.
Mediante diligencia de fecha nueve (09) de noviembre de 2.009, el Alguacil consignó boleta de citación librada a nombre del ciudadano FRANKLIN ORANGEL TORRES PEREZ, debidamente firmada.
Siendo las 11:00 a.m. del día veintiséis (26) de Noviembre de 2.009, día y hora fijado para la celebración del acto conciliatorio entre las partes; se procedió a declara desierto el acto por cuanto solo compareció la parte demandante.
Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del recorrido de las actas procesales se evidencia que la ciudadana LUZ YASAIRA MONTOYA JAIMES presentó Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, en representación del niño XXXXXXX XXXXX XXXXXX XXXXXXX, en contra del padre de su hijo ciudadano FRANKLIN ORANGEL TORRES PEREZ, a fin de que fije la obligación de manutención, en la cantidad mensual de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), más una bonificación especial al año por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs.- 1.000,00) en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas. Asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario. Siendo la solicitante una de las personas legitimadas para actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Consigna junto con el escrito de solicitud Copia Certificada del acta de nacimiento número XXX, correspondiente al niño XXXXXXX XXXXX XXXXXX XXXXXXX, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas; la cual por no haber sido impugnada por el obligado se tiene como fidedigna, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrada la filiación existente entre el prenombrado niño y el demandado de autos. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, considera prudente quien aquí sentencia traer a colación lo establecido en el Segundo Aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”.
En este orden de ideas, resulta forzoso y necesario realizar las siguientes consideraciones: Del recorrido de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que el demandado no dio contestación a la demanda dentro del lapso establecido en la ley, y nada probó que lo favoreciera; lo cual sumado al hecho de que la petición de la demandante, conforme a lo expresado y analizado up supra, no es contraria a derecho, es por lo que forzoso es concluir que operó en su contra la Confesión Ficta a que se contrae el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
Igualmente, quedó plenamente demostrado en autos la filiación existente entre el niño beneficiario respecto del obligado en manutención ciudadano FRANKLIN ORANGEL TORRES PEREZ; amén de que las necesidades de los niños, niñas y adolescentes de cubrir gastos tales como: alimentación, estudio, vestido, servicios médicos y medicina, recreación entre otros derivados de su edad; así como, el alto costo de la vida y a situación económica del país, son hechos públicos y notorios, y por lo tanto exentos de prueba. Y ASI SE DECLARA
Asimismo, quien aquí decide aprecia que no consta expresamente el ingreso mensual percibido por él obligado, motivo por el cual tomara como base el salario mínimo mensual; y en tal sentido estima conveniente FIJAR la Obligación de Manutención, a favor del niño XXXXXXX XXXXX XXXXXX XXXXXXX; en la cantidad mensual de DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 280,00), a partir de que la presente decisión quede definitivamente firme; mas una cuota adicional al año, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.- 350,00) en diciembre con ocasión a las festividades navideñas; mas 50% de los gastos médicos, de medicina, calzado, recreación y vestido de uso diario que requiera el niño beneficiario. Y ASI SE DECLARA.
Finalmente, el aumento automático, progresivo y proporcional de la presente obligación de manutención, se regirá conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
IV
D I S P O S I T I V A

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana LUZ YASAIRA MONTOYA JAIMES, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.492.332, domiciliada en el Barrio La Sabana, carrera 4 y 5, con calle 40, de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; en contra del ciudadano FRANKLIN ORANGEL TORRES PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.071.033, de profesión u oficio: Obrero, domiciliado en el Barrio La Sabana, carrera 7, con calles 2 y 3, casa Nº 28-41, de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; en beneficio del niño XXXXXXX XXXXX XXXXXX XXXXXXX , nacido en el XXXXXXXXX XXXXX XXXX XX XXXXX; XXXXXX XXXXXXX, en fecha XX-XX-XXXX; en consecuencia, se Fija la Obligación de Manutención en la cantidad mensual de DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 280,00), a partir de que la presente decisión quede definitivamente firme; mas una cuota adicional al año por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.- 350,00) en diciembre con ocasión a las festividades navideñas; mas 50% de los gastos médicos, de medicina, calzado, recreación y vestido de uso diario que requiera el niño beneficiario. Y ASÍ SE DECIDE.
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificaran de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: No se ordena notificar a las partes por cuanto la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal.

Regístrese y Publíquese.

Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.

ABG. YENNY E. REVEROL Z.
LA SECRETARIA.

ABG. LILIANA CAMACHO.

En esta misma fecha, siendo la 1:20 p.m., se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.


LA SECRETARIA.

ABG. LILIANA CAMACHO.







YERZ
Exp N 974-09