REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la
Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Socopó, 02 de Diciembre de 2009
198º y 150º

ASUNTO: Nº 173-09
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


DEMANDANTE HUGO RAMIRO GONZALEZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.211.847.

MOTIVO DE LA CAUSA DESALOJO y PAGO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO

DEMANDADO EL AMAND ARIAS WAFIE YIHAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.854.622.

II
PLANTEAMIENTO DE L A LITIS

Se inicia el presente Procedimiento de Desalojo y Pago de Cánones de Arrendamiento, mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano HUGO RAMIRO GONZALEZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.211.847, domiciliado en la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Victoriano Rodríguez Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.449.770, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.916, con domicilio procesal en el Edificio Macri, piso 2, Oficina 2, Avenida 23 de Enero con Avenida Cruz Paredes, de la ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas. Alega la parte demandante en su escrito libelar, entre otras cosas lo siguiente:
“Que según consta en documento público autenticado por ante la notaría pública de Socopó del Estado Barinas, de fecha 11 de Noviembre de 2.003, asentado bajo el Nro. 17, Tomo 37, suscribió contrato de arrendamiento, con el ciudadano EL AMAND ARIAS WAFIE YIHAD, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en la Ciudad de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.854.622; sobre un inmueble de su propiedad, consistente de un galpón, de paredes de bloques, techo de acerolit, dos portones de hierro, dos baños uno de los cuales revestidas las paredes de cerámica, dos cuartos; ubicado en Barrio Obrero de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, comprendido dentro de los siguientes linderos Norte: Carrera 15, Sur: Caño Llanolat, Este: Mejoras de Ramiro González y Oeste: Calle 4.
Que la duración del contrato era de un año, prorrogable a voluntad de ambas partes, para lo cual era necesario que el arrendatario estuviera solvente con los cánones de arrendamiento; que establecieron el canon en DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.- 200.000,00) mensuales, hoy DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 200,00), que debían ser cancelados por mensualidades a vencer o mes anticipado; y que las reparaciones menores eran por cuanta del ARRENDATARIO, las mayores por cuenta del ARRENDADOR, y que el ARRENDATARIO podía hacer reparaciones mayores, previa autorización por escrito del ARRENDADOR.
Que el ciudadano EL AMAND ARIAS WAFIE YIHAD, no le ha pagado los cánones de arrendamiento, desde el 15-04-2005 a la presente fecha 14-04-2009.
Que la conducta asumida por el ciudadano EL AMAND ARIAS WAFIE YIHAD, es contraria a lo que acordaron con la firma del contrato, y que pese a las múltiples diligencias personales realizadas a los fines de honrar la obligación de pago de los cánones vencidos, infructuosas han resultado las mismas; razón por la cual en varias oportunidades a presentado demanda por ante los tribunales; sin que hasta la presente fecha el ARRENDATARIO le haya cancelado los cánones de arrendamiento y entregado el inmueble, ya que alega que en el mismo funciona una Cooperativa de Gimnasio y una Escuela Comunitaria de deporte sin fines de lucro para niños y jóvenes de bajos recursos; siendo que en la cláusula “segunda” se estableció expresamente “que dicho galpón sería usado exclusivamente para gimnasio”, y en la cláusula “quinta” se estableció “que dicho inmueble, no podía cederse, sub-arrendar, ni traspasar en forma alguna”.
Que en fecha 26-07-2007 el ARRENDATARIO consignó por ante éste Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Cheque de Gerencia Nº 476602604 del Banco Banesco por la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.- 5.800.000,00) hoy Cinco Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 5.800,00) para pagar los cánones de arrendamiento que comprenden desde el 15-04-2005 hasta el 15-08-2007, de lo cual se evidencia su incumplimiento en el pago de los cánones.
Fundamenta su demanda en los artículos 1.160, 1.579, 1592 del Código Civil; 34 literales “A” y “G” y 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Solicita el Desalojo del inmueble dado en arrendamiento, y la cancelación de los cánones de arrendamiento que comprenden desde el 15-04-2005 hasta el 14-04-2009, por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.- 10.000,00). Y estimó la demanda en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.- 10.000,00), más las costas y costo del proceso.
Finalmente de conformidad con lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito que se Decrete Medida de Secuestro sobre el bien objeto del contrato “.
Acompañó a su escrito de demanda: .- Original de contrato de arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Socopó del Estado Barinas, en fecha 11 de Noviembre de 2.003, asentado bajo el Nro. 17, Tomo 37, de los libros llevados por esa notaría. .- Copia Certificada de Exp Nº 08-8968- CE, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 09-02-2009.
En fecha 01 de Junio del 2009, se admitió la demanda por no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la ley; ordenando emplazar al demandado ciudadano EL AMAND ARIAS WAFIE YIHAD, antes identificado; para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, dentro de las horas destinadas para despachar, para que diera contestación a la misma.
Mediante diligencia de fecha 05-06-2009, el ciudadano HUGO RAMIRO GONZALEZ QUINTERO, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Victoriano Rodríguez Méndez, consignó los emolumentos a los fines de la práctica de la citación del demandado.
Mediante diligencia de fecha 15-06-2009, el Alguacil consignó Boleta de citación librada a nombre del ciudadano EL AMAND ARIAS WAFIE YIHAD, sin firmar.
Mediante diligencia de fecha 18-06-2009 el ciudadano HUGO RAMIRO GONZALEZ QUINTERO, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Victoriano Rodríguez Méndez, confiere Poder Apud- Acta al prenombrado abogado en ejercicio, identificado anteriormente y a la Abogado en ejercicio María Geraldina Rodríguez Pineda, titular de la cédula de identidad Nº 16.334.134, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.121; el cual se agregó a los autos en fecha 22-06-2009, ordenándose tener a los prenombrados profesionales del derecho a partir de la precitada fecha, como apoderados judiciales de la parte demandante.
No habiéndose logrado la citación personal del demandado, conforme se desprende de la diligencia suscrita por el Alguacil inserta al folio 38, y previa solicitud del demandante de autos, se ordenó por auto del 22 de Junio del 2009 la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyas publicaciones realizadas en los diarios “De Frente” y “La Noticia” de este Estado, fueron consignadas el 20 de julio del 2009, y fijado el ejemplar respectivo por la Secretaria el 08/07/2009, según consta de la nota estampada en esa misma fecha, inserta al folio 51.
Mediante diligencia de fecha 21 de septiembre de 2009, la ciudadana OLGA EGLE ARIAS DE EL AMAND, titular de la cédula de identidad Nº 7.549.197, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Daniel Armando Contreras Méndez, titular de la cédula de identidad Nº 13.533.571, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.150; consigno Original de Instrumento Poder que le fuere conferido por el ciudadano EL AMAND ARIAS WAFIE YIHAD, demandado de autos, y se dio formalmente por citada en su nombre, solicitando se le expida copia simple del libelo de la demanda. Ordenándose por auto de fecha 21-09-2009 agregar a los autos el poder, tener a la prenombrada ciudadana como apoderada de la parte demandada y expedirle las copias solicitadas.
En fecha 23-09-2009, la ciudadana OLGA EGLE ARIAS DE EL AMAND, titular de la cédula de identidad Nº 7.549.197, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Daniel Armando Contreras Méndez, titular de la cédula de identidad Nº 13.533.571, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.150; presentó escrito de contestación a la demanda.
Por diligencia de fecha 23-09-2009, el co-apoderado judicial de la parte demandante abogado Victoriano Rodríguez Méndez, antes identificado; solicito se proceda a designar defensor judicial al demandado de autos y dejar sin efecto las actuaciones del folio 56 del expediente, toda vez que los poderes para actuar en juicio solo pueden ser conferidos a los abogados y la ciudadana OLGA EGLE ARIAS DE EL AMAND, no lo es. Lo cual le fue acordado de conformidad mediante decisión de fecha 24-09-2099, y se procedió a designar como defensor judicial de la parte demandada al Abogado en ejercicio Daniel Armando Contreras Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.150, a quien se ordenó notificar a fin de que compareciera al 2do día de despacho a dar su aceptación o excusa, y en el primero de los casos preste el juramento de ley.
Debidamente notificado el defensor judicial, según consta de diligencia de fecha 29-09-2009 suscrita por el Alguacil, que riela al folio 69 del expediente; este manifestó su aceptación mediante escrito de fecha 01-10-2009 y procedió a prestar su juramento de ley.
En fecha 05-10-2009, el defensor judicial consignó escrito de contestación el cual se ordenó agregar al expediente por auto de esa misma fecha
Por diligencia de fecha 13-10-2009 el co-apoderado de la parte demandante abogado Victoriano Rodríguez Méndez, solicitó la reposición de la causa toda vez que el defensor judicial contestó la demanda sin haber sido citado.
Por auto de fecha 14-10-2009 se ordenó la citación del defensor judicial para que de contestación a la demanda al 2do día de despacho siguiente, a que conste en autos su citación. Siendo debidamente citado en fecha 20-10-2009 según consta en diligencia suscrita por el alguacil que riela al folio 82.
En fecha 23-10-2009, el defensor judicial de la parte demandada, abogado Daniel Armando Contreras Méndez, consignó escrito de contestación a la demanda, en el que entre otras cosas señaló:
“Rechazó negó y contradijo en nombre de su representado, tanto los hechos como el derecho, los alegatos esgrimidos por la parte demandante en los términos expuestos por ellos.
Dio por cierto la celebración del contrato de arrendamiento con el ciudadano HUGO RAMIRO GONZALEZ QUINTERO, en fecha 11 de noviembre de 2.003, por ante la Notaría Pública de Socopó anotado bajo el Nº 17, Tomo 37 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría.
Que visto el petitorio de la parte demandante Desalojo y pago de cánones, cabe señalar que si bien ambas pretensiones pueden perfectamente tramitarse a través del procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, las acciones son incompatibles; y que al acumularse las dos en una misma demanda se incumple con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la prohibición de acumular en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; por lo que la demanda interpuesta no puede ser admitida, pues la misma violenta una disposición legal establecida en resguardo del orden público y la seguridad jurídica de las partes, atentando contra el constitucional derecho al debido proceso de las mismas.
Que a todo evento da contestación en los siguientes términos: Que en la cláusula “novena” del referido contrato se desprende que el ARRENDADOR debía entregar el inmueble en perfecto estado de conservación y funcionamiento, tanto en lo principal como en lo accesorio, solvente con todos los servicios, y que en la oportunidad procesal consignaran las pruebas que demuestran el incumplimiento de dicha cláusula, por lo que ante la negativa del ARRENDADOR de arreglar el inmueble, su representado tuvo que hacer dichas reparaciones, y cancelar dichas deudas, acordando verbalmente con el ARRENDADOR que dichos gastos serían imputados a los cánones de arrendamiento. Que es totalmente falso que no se le haya pagado o se le haya imputado al pago.
Que consta en expediente Nº 006-07, que cursa por ante éste tribunal consignación arrendaticia de los cánones de arrendamiento a favor de HUGO RAMIRO GONZALEZ QUINTERO, desde la fecha que aduce hasta el presente mes (octubre).
Que solicita que la demanda sea declarada inadmisible, por cuanto las pretensiones son incompatibles entre sí.”
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte demandante hizo uso de tal derecho, según se evidencia a los folios 89 y 90 del expediente; consignando el co-apoderado de la parte demandante, abogado Victoriano Rodríguez Méndez escrito de promoción de pruebas, sobre las cuales el tribunal se pronunció por auto de fecha 30 de octubre de 2.009, que de seguida el tribunal pasa a valorar:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
.- Auto de fecha 01-08-2007 y cheque de fecha 26-07-2007, que obran a los folios 12 y 14 del expediente; se aprecian en todo su valor para comprobar su contenido como copias de documento público de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil; y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA
.- Documento publico (Contrato de arrendamiento) autenticado por ante la Notaría Pública de Socopó del Estado Barinas, en fecha 11 de Noviembre de 2.003, asentado bajo el Nro. 17, Tomo 37, de los libros llevados por esa notaría. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA
CUADERNO DE MEDIDAS
Por auto de fecha 01 de Junio de 2.009, y conforme a lo acordado en el auto de admisión se apertura dicho cuaderno, señalándose que sobre la medida el tribunal se pronunciara por auto separado.

PUNTO PREVIO

Seguidamente quien aquí juzga se pronuncia sobre el argumento esgrimido por el defensor judicial del demandado en el escrito de contestación a la demanda, al señalar que no obstante y aun cuando las acciones de desalojo y pago de cánones de arrendamiento insolutos pueden tramitarse por un mismo procedimiento, las acciones son incompatibles entre sí de conformidad con lo expresado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Frente a esta situación, resulta forzoso determinar si el ejercicio de las pretensiones ejercidas en el presente procedimiento al haber sido intentadas en forma acumulativa en un mismo juicio, cae o no dentro de la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, al cual hizo referencia el defensor judicial en su escrito de contestación.
La jurisprudencia y la doctrina han señalado que el proceso acumulativo constituye la excepción al principio de la unidad, es decir, al principio conforme al cual en cada proceso debe examinarse una sola pretensión y una misma pretensión no puede ser deducida en procesos distintos.
En la acumulación de acciones, en cambio, el principio general que rige es permitir que varias pretensiones sean examinadas en un mismo proceso, vale decir, que exista un proceso con pluralidad de objetos. En otras palabras, en la acumulación corresponden al actor varias acciones, pero no para perseguir uno, sino diversos fines, los cuales por ello se proponen conjuntamente, siendo su fundamento la economía procesal y la necesidad de evitar decisiones contradictorias en pretensiones conexas.
Respecto a la justificación doctrinaria de la prohibición comprendida en la norma arriba señalada (Art. 78 del Código de Procedimiento Civil), se ha dicho que la misma responde a que no puede pedirse a la justicia un pronunciamiento que conduzca a determinaciones contradictorias e inejecutables, o cuando el ejercicio de una de las acciones acumuladas haga ineficaz el de la otra, ya porque ésta se halle comprendida en aquélla, ya porque la sentencia que deba recaer respecto de una de ellas, deba producir cosa juzgada respecto de la otra.
Siguiendo el planteamiento arriba señalado, este Tribunal indica que han sido ejercidas dos (2) pretensiones, el desalojo de un inmueble, y el pago de cánones de arrendamiento insolutos.
Las anotadas circunstancias inciden directa y definitivamente en el tratamiento y solución de la cuestión planteada, pues tratándose de dos (2) pretensiones reunidas en un mismo proceso, bastará con preguntarse cuál sería la consecuencia de la declaratoria con lugar de las pretensiones propuestas, para determinar si existe o no la incompatibilidad señalada por el defensor judicial de la parte demandada.
Ahora bien, siendo que ambas pretensiones si pueden tramitarse por el procedimiento breve, cabe preguntarnos cual sería la consecuencia de la declaratoria con lugar de ambas pretensiones, y en tal sentido quien aquí juzga considera prudente y necesario traer a colación lo que al respecto señaló el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en fecha Veintitrés (23) de Marzo del año dos mil nueve, exp 2008-2876-C.B , criterio que por demás comparte esta juzgadora.
“…una pretensión no hace ineficaz a la otra, tampoco puede decirse que una de ellas se encuentre comprendida dentro de la otra, porque sin duda alguna el fin que se persigue con el desalojo es distinto al que se busca con el reclamo del pago de los cánones insolutos, y por último cabe destacar que la sentencia que recaiga sobre alguna de ellas en modo alguno produce cosa juzgada respecto de la otra.
A lo antes explicado, debemos añadir si no resulta contrario a la justicia, el hecho de que un arrendador deba en caso de incumplimiento de un contrato de arrendamiento, proceder solo a demandar el desalojo de un inmueble, siendo que el arrendatario pudiera además adeudarle cánones de arrendamiento por el uso y disfrute del inmueble arrendado; sin duda alguna, el reclamo de los cánones de arrendamiento insolutos corresponden a la indemnización que reclama la parte actora, por la ocupación del inmueble arrendado, y viene a ser en todo caso una reclamación que tiene como característica que es justa y derivada del contrato de arrendamiento.
De lo señalado se deriva, que habiéndose determinado que de conformidad con la ley especial que rige la materia cualquier acción derivada de la relación arrendaticia sobre inmuebles debe tramitarse y sustanciarse por el procedimiento breve, y siendo que el reclamo de los cánones de arrendamiento insolutos es una acción derivada de una relación arrendaticia, resulta forzoso concluir para quien aquí juzga que la pretensión de desalojo y pago de cánones de arrendamiento pueden perfectamente tramitarse en forma conjunta a través del procedimiento breve, de conformidad con el Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios….”
Por todo lo anteriormente expuesto, este tribunal considera que ambas pretensiones Desalojo y pago de cánones de arrendamiento pueden tramitarse de forma conjunta, sin que ello vaya en contra de lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

La pretensión aquí ejercida es de Desalojo y Pago de cánones de arrendamiento, en virtud del Contrato de Arrendamiento celebrado entre los ciudadano HUGO RAMIRO GONZALEZ QUINTERO y AMAND ARIAS WAFIE YIHAD, antes identificados; sobre un Galpón, ubicado en la carrera 15, esquina de la calle 4, en esta población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, el cual afirma el demandante ser de su propiedad; según contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de Socopó, Estado Barinas, en fecha 11-11-2003, anotado bajo el N° 17, Tomo Nº 37, de los libros respectivos, con vigencia desde el 15-10-2003; el cual no podrá ceder, sub-arrendar, ni traspasar en forma alguna; conforme a lo acordado por ellos en las cláusulas “tercera y “quinta” de dicho contrato, que rezan: Cláusula tercera: “La duración del presente contrato de arrendamiento es de un (01) año, prorrogables por voluntad de ambas partes, a partir del quince (15) de octubre de dos mil tres (2003), en el entendido que para que pueda establecerse la prorroga es necesario estar solventes en cánones de arrendamiento y que se exprese el consentimiento de ambas partes por escrito, por lo menos con (01) mes de anticipación (subrayado mío), sin que dichas prorrogas impliquen en algún momento tacita reconducción, por cuanto el presente contrato es de tiempo determinado cualquiera que sea el numero de prorrogas que se convengan. En caso de no prorrogar EL ARRENDADOR, le notificara a el ARRENDATARIO, por cualquier de estos medios, carta personal, prensa, telegrama con acuse de recibo o notificación judicial con igual término que para las prorrogas, Para todos los efectos legales y contractuales las prorrogas que pudiera sufrir este contrato se regirá por las modalidades que regulan el plazo inicial de duración o termino del mismo”;y cláusula “quinta”: Es expresamente convenido que EL ARRENDATARIO no puede ceder, sub-arrendar, ni traspasar en forma alguna el inmueble objeto del presente contrato; fundamentándose en los literales “A” y “G” del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios alegando que el demandado de autos no ha pagado ninguno de los cánones de arrendamiento vencidos, desde el 14 de abril de 2.005 hasta el día 14-04-2009, y que en dicho galpón funciona una Cooperativa de Gimnasio y paralela una escuela comunitaria de deporte.
Observa este Tribunal que en la oportunidad de la contestación de la demanda, el defensor judicial del demandado; Abogado en ejercicio DANIEL ARMANDO CONTRERAS MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.533.571, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.150, reconoció la existencia de la relación arrendaticia entre su representado y el demandante de autos ciudadano HUGO RAMIRO GONZALEZ QUINTERO, tal como se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Socopó, del estado Barinas, anotado bajo el numero 17, Tomo Nº 37 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria; negando solo el hecho de que su representado adeude los cánones de arrendamiento señalados por el demandante, que abarcan desde el 15-04-2005 hasta el 14-04-2009; señalando que ello consta en expediente de consignaciones 006-07 llevados por este tribunal. En virtud de lo cual este Tribunal le da carácter de plena prueba a dicho Contrato de Arrendamiento (anexo en copia Certificada en los folios 4, 5,6,7,y 8 del expediente) de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil. Y ASI DE DECLARA.

Ahora bien, el artículo 34 literales “A” y “G”; del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, reza lo siguiente:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) …
c) …
d) …
e) …
f) …
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador

En tal sentido oportuno resulta citar al autor Gilberto Guerrero Quintero, quien en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen I, Pág. 187, ha señalado lo siguiente:
“… cuando se está en presencia de una relación arrendaticia verbal o por escrito a tiempo indefinido, el arrendador tendrá que esperar el vencimiento de dos mensualidades consecutivas (literal a, art 34, LAI) para poder solicitar el desalojo, entendiéndose, como hemos observado, que no sólo es suficiente el vencimiento de los dos meses para que, sin màs, proceda la acción de desalojo, sino que hayan transcurrido más de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento del segundo mes a tenor de lo previsto en 51 de LAI (vid. Pago por consignación).

Así las cosas, tenemos que el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento inmobiliario señala:
“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad” (subrayado mío).
Lo que permite concluir a quien aquí decide, que la consignación deberá hacerse dentro del indicado lapso de aspirar el arrendatario su estado de solvencia, y que la misma no sea declarada extemporánea por la demora.
En el caso de marras, quedó plenamente demostrado con las pruebas aportadas por la parte demandante que el demandado de autos realizó la consignación arrendaticia, a que aduce su defensor judicial; por ante éste Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, dándosele entrada a la misma en fecha 01 de agosto del año 2007, en la cual su representante legal entre otras cosas señala que ésta se corresponde al período comprendido entre el “mes de Abril del año 2.005 hasta el mes de Agosto del 2.007”; lo que a todas luces y sin señal de equivoco permite concluir que la misma fue realizada de manera extemporánea, y como consecuencia de ello el ARRENDATARIO se encuentra en estado de insolvencia. Y ASI SE DECLARA.
Por las razones antes expuestas, forzoso es concluir que la presente acción de desalojo y pago de cánones de arrendamiento con fundamento en la primera causal aducida por el demandante, como es la establecida en el literal “A” del artículo 34 debe prosperar. Y ASI SE DECLARA.
Y vista la declaración anterior es por lo que éste Tribunal considera innecesario entrar a conocer sobre la segunda causal alegada, ya que con la sola comprobación de una cualesquiera de las causales del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, prosperar la acción propuesta. Y ASI SE DECLARA.

IV
D I S P O S I T I V A

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de Desalojo y Pago de Cánones de Arrendamiento, incoada por el ciudadano HUGO RAMIRO GONZALEZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.211.847, domiciliado en la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; en contra del ciudadano EL AMAND ARIAS WAFIE YIHAD, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.854.622, domiciliado en la Ciudad de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas; Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se condena al demandado ciudadano EL AMAND ARIAS WAFIE YIHAD, titular de la cédula de identidad N° V- 16.854.622; al desalojo sin plazo alguno del inmueble arrendado consistente en un galpón ubicado en Barrio Obrero de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas; el cual debe entregar el demandado al actor ciudadano HUGO RAMIRO GONZALEZ QUINTERO. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se condena al demandado perdidoso, ciudadano EL AMAND ARIAS WAFIE YIHAD; al pago de los cánones de arrendamiento insolutos; que abarcan desde el 15-04-2005 hasta el 14-04-2009, que ascienden a la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.- 9.600,00); los cuales deberá hacerle al actor ciudadano HUGO RAMIRO GONZALEZ QUINTERO. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Se condena al demandado perdidoso al pago de las costas procesales de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTA: Por cuanto la presente sentencia se dicta dentro del lapso de legal de diferimiento no es necesario notificar a las partes, de conformidad con lo señalado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y Publíquese.

Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Dos (02) días del mes de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.

ABG. YENNY E. REVEROL Z.
LA SECRETARIA.

ABG. LILIANA CAMACHO.

En esta misma fecha, siendo la 12:00 m, se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA.

ABG. LILIANA CAMACHO.




















YERZ.
EXP. Nº 173-09.