REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Socopó, 04 de Diciembre de 2009.
199º y 150º
ASUNTO: Nº 946-09
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE MONICA CAROLINA GOMEZ ESPINEL, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.997.657
MOTIVO DE LA CAUSA
Cumplimiento de Obligación de Manutención
DEMANDADO FRANCISCO ANTONIO GUTIERREZ UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: Obrero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.012.194
II
P L A N T E A M I E N T O D E L A L I T I S.
Se da inicio a la presente causa mediante Solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana MONICA CAROLINA GOMEZ ESPINEL, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.997.657, domiciliada en el Barrio Llano Alto, carrera 23, entre calles 2 y 3, casa s/n de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; actuando en su carácter de madre de los niños XXXXXXXXXX XXXXXX XXXXXXXXX XXXXX X XXXXXX XXXXXX XXXXXXXXX XXXXX, nacidos en XXXXXX, XXXXXXXXX XXXXXXX XXXX XX XXXXX, XXXXXX XXXXXXX; en fechas XX/XX/XXXX y XX/XX/XXXX, respectivamente; quien expuso: “… Ciudadana Juez es el caso que el padre de mis hijos ciudadano FRANCISCO ANTONIO GUTIERREZ UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: Obrero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.012.194, domiciliado en Guasdualito, en el Hato El Caimán, entrada a Tonina, en la tercera finca, del Estado Apure… fijamos … la obligación de manutención… en fecha 04 de julio 2006, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.- 100.000,00) hoy cien bolívares (Bs.- 100,00), quincenal; para un total de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.- 200.000,00) hoy doscientos bolívares (Bs.- 200,00) mensuales… cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares en el mes de septiembre con ocasión al inició del año escolar para su hijo XXXXXXXXXX XXXXXX, la ropa de fin de año en el mes de diciembre, con ocasión a las festividades navideñas y el 50% de los gastos en medicinas en caso de enfermedad… desde noviembre de 2006… está atrasado … por lo que demando el CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION , adeudándome SIETE MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.- 7.720,00) mas los intereses que solicito sean estimados por este digno tribunal…”
Anexo al escrito la solicitante presentó: Copia simple de la libreta de ahorro, de la cuenta Nº 0007-0041-07-0010150057; copia simple de la homologación del acuerdo de obligación de manutención de fecha 04-07-2006, Exp Nº 537-06; copia certificada de las Actas de nacimiento de los niños XXXXXXXXXX XXXXXX XXXXXXXXX XXXXX X XXXXXX XXXXXX XXXXXXXXX XXXXX y copia simple su cédula de identidad.
En fecha treinta y uno (31) de julio de 2.009, se admitió la presente solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; emplazándose al demandado ciudadano FRANCISCO ANTONIO GUTIERREZ UZCATEGUI, antes identificado; para que comparezca por ante éste Tribunal al Tercer Día de Despacho siguiente, a que conste en autos su citación, mas tres (03) días que se le conceden como término de la distancia; para que de contestación a la presente solicitud, fijándose para el mismo día de la comparecencia un acto conciliatorio entre las partes y de no lograrse el mismo, se procederá a oír las excepciones y defensas del Obligado cualesquiera sea su naturaleza y que serán resueltas en la sentencia definitiva. Se ordenó exhortar al Juzgado Primero del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Apure (Guasdualito) para la practica de la citación del demandado; asimismo, la notificación a la Fiscal Séptima Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas. Se libraron boletas, exhorto y oficio Nº 424.
Por auto de fecha 22-10-2009 se ordenó agregar al expediente las resultas del exhorto librado al Juzgado Primero del Municipio Páez de la circunscripción Judicial del Estado Apure (Guasdualito) para la practica de la citación del demandado.
Siendo las 10:00 a.m. del día veintiocho (28) de octubre de 2.009, día y hora fijado para la celebración del acto conciliatorio entre las partes, se declaro desierto el acto por cuanto solo compareció la parte demandante, quien solicitó autorización para activación de la cuenta de ahorro, a los fines de los depósitos, lo cual se le acordó en el mismo acto y se libró oficio Nº 548.
Riela al folio 24 del expediente recibo firmado por la solicitante, donde se deja constancia que el demandado le canceló Doscientos Bolívares (Bs.- 200,00) por concepto de obligación de manutención.
Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
Por auto de fecha 01-12-2009 se acordó diferir la sentencia por un lapso de tres (03) días de despacho.
III
M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R
Del recorrido de las actas procesales se evidencia que la ciudadana MONICA CAROLINA GOMEZ ESPINEL, presentó Solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención, en representación de los niños XXXXXXXXXX XXXXXX XXXXXXXXX XXXXX X XXXXXX XXXXXX XXXXXXXXX XXXXX, en contra del padre de sus hijos ciudadano FRANCISCO ANTONIO GUTIERREZ UZCATEGUI, a fin de que éste le cancele la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.- 7.720,00), que le adeuda por mensualidades insolutas desde el mes de noviembre del año 2.006, a razón de Cien Bolívares (Bs.- 100,00) quincenales. Siendo la solicitante una de las personas legitimadas para actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 511 ejusdem.
Consigna junto con el escrito de solicitud: .- Copia simple de la homologación del acuerdo de obligación de manutención de fecha 04-07-2006, Exp Nº 537-06. se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.384 del Código Civil y primer aparte del 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA
.- Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento Nros XXXX y XXX, correspondientes los niños XXXXXXXXXX XXXXXX XXXXXXXXX XXXXX X XXXXXX XXXXXX XXXXXXXXX XXXXX; expedidas por la Prefectura del Municipio Antonio José de Sucre, Socopó Estado Barinas; las cuales por no haber sido impugnadas por el obligado se tiene como fidedignas, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrada la filiación existente entre los prenombrados niños y el demandado de autos. Y ASI SE DECLARA
Ahora bien, considera prudente quien aquí sentencia traer a colación lo establecido en el Segundo Aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas; en concordancia con lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: artículo 366 “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”. Artículo 374 “El pago de la obligación de manutención debe realizarse por adelantado… El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual”. Artículo 378 “La obligación de pagar los montos adeudados por concepto de obligación de manutención prescriben a los diez años”.
En este orden de ideas, resulta forzoso y necesario realizar las siguientes consideraciones: Del recorrido de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que el obligado ciudadano FRANCISCO ANTONIO GUTIERREZ UZCATEGUI, no contesto la demanda interpuesta en su contra, ni promovió prueba alguna que lo favoreciera, y no siendo contraria a derecho la petición de la solicitante; forzoso es concluir que opero en su contra la Confesión Ficta a que se contrae el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, quien aquí decide estima conveniente acordar el CUMPLIMIENTO de la Obligación de Manutención, fijada a favor de los niños XXXXXXXXXX XXXXXX XXXXXXXXX XXXXX X XXXXXX XXXXXX XXXXXXXXX XXXXX, y en consecuencia concederle al obligado ciudadano FRANCISCO ANTONIO GUTIERREZ UZCATEGUI, ocho (08) días contados a partir de la fecha en que quede definitivamente firma la presente decisión, para que pague la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.- 7.720,00) por mensualidades insolutas desde el mes de noviembre del año 2.006, mas la cantidad de SETENTA BOLIVARES (Bs.-70,00); y dar cumplimiento estricto a lo acordado para los meses de septiembre y diciembre según el acuerdo suscrito entre las partes. Y ASI SE DECLARA.
IV
D I S P O S I T I V A
En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana MONICA CAROLINA GOMEZ ESPINEL, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.997.657, domiciliada en el Barrio Llano Alto, carrera 23, entre calles 2 y 3, casa s/n de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; en contra del ciudadano FRANCISCO ANTONIO GUTIERREZ UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: Obrero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.012.194, domiciliado en Guasdualito, en el Hato El Caimán, entrada a Tonina, en la tercera finca, del Estado Apure; en beneficio de los niños XXXXXXXXXX XXXXXX XXXXXXXXX XXXXX X XXXXXX XXXXXX XXXXXXXXX XXXXX, nacidos en XXXXXX, XXXXXXXXX XXXXXXX XXXX XX XXXXX, XXXXXX XXXXXXX; en fechas XX/XX/XXXX y XX/XX/XXXX, respectivamente; en consecuencia, se ORDENA EL CUMPLIMIENTO de la Obligación de Manutención, en tal virtud se le concede al obligado ciudadano FRANCISCO ANTONIO GUTIERREZ UZCATEGUI, ocho (08) días contados a partir de la fecha en que quede definitivamente firma la presente decisión, para que pague la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.- 7.720,00) por mensualidades insolutas desde el mes de noviembre del año 2.006, mas la cantidad de SETENTA BOLIVARES (Bs.- 70,00) y dar cumplimiento estricto a lo acordado para los meses de septiembre y diciembre según el acuerdo suscrito entre las partes. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: No se ordena notificar a las partes por cuanto la presente sentencia se dictó dentro del lapso de diferimiento, conforme lo establece el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los cuatro (04) días del mes de diciembre de Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.
ABG. YENNY E. REVEROL Z.
LA SECRETARIA.
ABG. LILIANA CAMACHO.
En esta misma fecha, siendo la 10:30 a.m se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA.
ABG. LILIANA CAMACHO.
YERZ.
EXP. Nº 946-09.
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