REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Socopó, 04 de Diciembre de 2009.
199º y 150º
ASUNTO: Nº 971-09.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE YUDITH LISBETH RONDON HERREÑO, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.061.997
MOTIVO DE LA CAUSA Fijación de Obligación de Manutención.
DEMANDADO RICHARD ALEXANDER VILLAMIZAR NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.793.596, de profesión u oficio: Comerciante
II
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS.
Se da inicio a la presente causa mediante Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, que por remisión del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; incoara la ciudadana YUDITH LISBETH RONDON HERREÑO, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Licenciada en Educación Integral, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.061.997, domiciliada en la Urbanización Nuevo Horizonte, calle 29, casa Nº A1-98, de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; actuando en su carácter de madre de los niños XXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXXXX XXXXXX X XXXXX XXXXXXXXX XXXXXXXXXX XXXXXX, nacidos el primero en la XXXXXXXXX XXXXX XXXX, XXXXXXXXX XXXXXXXX, XXXXXX XXXXXXXX; y el segundo en la población de XXXXXX, XXXXXXXXX XXXXXXX XXXX XX XXXXX; XXXXXX XXXXXXX, en fecha XX/XX/XXXX y XX/XX/XXXX, en su orden; quien expuso: “… Ciudadana Juez es el caso que el padre de mis hijos ciudadano RICHARD ALEXANDER VILLAMIZAR NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.793.596, de profesión u oficio: Comerciante, domiciliado en el Hotel María Francia, frente a la carretera nacional, de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas, …no me colabora con los gastos necesarios para la crianza y manutención de nuestros hijos, es por ello que solicito la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, por la cantidad mensual de MIL BOLÍVARES (Bs.-1.000,00), más dos cuotas adicionales al año por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.-2.000,00), la primera en el mes de septiembre con ocasión al inició del año escolar y la segunda en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas, Asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario…”
Anexo al escrito la solicitante presentó: Acta de remisión del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; copia certificada de las actas de Nacimiento de los niños XXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXXXX XXXXXX X XXXXX XXXXXXXXX XXXXXXXXX XXXXXX, y copia simple de su cédula de identidad.
En fecha veintitrés (23) de octubre de 2.009, se admitió la presente solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; emplazándose al demandado ciudadano RICHARD ALEXANDER VILLAMIZAR NUÑEZ, antes identificado; para que comparezca por ante éste Tribunal al Tercer Día de Despacho siguiente, a que conste en autos su citación; para que de contestación a la presente solicitud, fijándose para el mismo día de la comparecencia un acto conciliatorio entre las partes y de no lograrse el mismo, se procederá a oír las excepciones y defensas del Obligado cualesquiera sea su naturaleza y que serán resueltas en la sentencia definitiva. Se ordenó la notificación al Fiscal Séptimo Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas. Se libraron boletas.
Mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de octubre de 2.009, el Alguacil consignó boleta de citación librada a nombre del ciudadano RICHARD ALEXANDER VILLAMIZAR NUÑEZ, debidamente firmada.
Siendo las 10:00 a.m. del día dos (02) de Noviembre de 2.009, día y hora fijado para la celebración del acto conciliatorio entre las partes; comparecieron ambas partes y la ciudadana Juez las instó a la conciliación no lográndose la misma, en virtud de que el demandado realizó la presente oferta: Quinientos Bolívares (Bs.- 500,00) mensuales por concepto de obligación de manutención; en el mes de septiembre con ocasión del inicio del año escolar hacerse cargo de la compra de los útiles y uniformes escolares por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.- 1.500,00) aproximadamente, y en el mes de diciembre hacerse cargo de los gastos de los estrenos de uno de los niños, y que la solicitante se haga cargo de los gastos del otro niño; asi como, cubrir el 50% de los gastos médicos, de medicina, calzado, recreación y vestido de uso diario. Seguido la solicitante manifestó no estar de acuerdo con lo ofertado por el padre de sus hijos.
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte demandante hizo uso de tal derecho, presentando su escrito en fecha 09-11-09; siendo admitidas las mismas por auto de fecha 25-11-09; las cuales de seguida el tribunal pasa a valorar:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
• Original de Constancia de Estudio, correspondiente al niño XXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXXXX XXXXXX, expedida por la Sub Directora de la Escuela Básica “Barrio Corozal”, en fecha 09-11-2009; el cual se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se contrae por estar firmada tener fecha cierta y sello húmedo de la empresa, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del recorrido de las actas procesales se evidencia que la ciudadana YUDITH LISBETH RONDON HERREÑO, presentó Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, en representación de los niños XXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXXXX XXXXXX X XXXXX XXXXXXXXX XXXXXXXXXX XXXXXX, en contra del padre de sus hijos ciudadano RICHARD ALEXANDER VILLAMIZAR NUÑEZ, a fin de que fije la obligación de manutención, en la cantidad mensual de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), más dos bonificación especial al año por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.- 2.000,00) la primera en el mes de septiembre con ocasión al inició del año escolar y la segunda en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas. Asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario. Siendo la solicitante una de las personas legitimadas para actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Consigna junto con el escrito de solicitud Copia Certificada de las Actas de Nacimiento números XXX y XXX, correspondiente a los niños XXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXXXX XXXXXX X XXXXX XXXXXXXXX XXXXXXXXXX XXXXXX, expedida la primera por la Oficina Municipal de Registro Civil, y la segunda por la Primera Autoridad Civil del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas; las cuales por no haber sido impugnadas por el obligado se tiene como fidedignas, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrada la filiación existente entre los prenombrados niños y el demandado de autos. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, considera prudente quien aquí sentencia traer a colación lo establecido en el Segundo Aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”.
En este orden de ideas, resulta forzoso y necesario realizar las siguientes consideraciones: Del recorrido de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que quedó plenamente demostrado en autos la filiación existente entre los niños beneficiarios respecto del obligado en manutención ciudadano RICHARD ALEXANDER
VILLAMIZAR NUÑEZ; así como, que el niño XXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXXXX XXXXXX, cursa el primer grado, en la Escuela Básica “Barrio Corozal”. Y pese a no constar expresamente el ingreso mensual percibido por él obligado; el mismo de manera voluntaria durante la celebración del acto conciliatorio realizó una oferta, que permite a quien aquí sentencia concluir que si cuenta con ingresos suficientes para ayudar a sufragar los gastos de crianza y manutención de sus hijos. Y ASI SE DECLARA
Lo cual sumado al hecho de que las necesidades de los niños, niñas y adolescentes de cubrir gastos tales como: alimentación, estudio, vestido, servicios médicos y medicina, recreación entre otros derivados de su edad; así como, el alto costo de la vida y a situación económica del país, son hechos públicos y notorios, y por lo tanto exentos de prueba. En tal virtud, quien aquí decide estima conveniente FIJAR la Obligación de Manutención, a favor de los niños XXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXXXX XXXXXX X XXXXX XXXXXXXXX XXXXXXXXXX XXXXXX; en la cantidad mensual de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00), a partir de que la presente decisión quede definitivamente firme; mas dos cuotas adicionales al año, por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.- 1.500,00) la primera en el mes de septiembre con ocasión del inicio del año escolar y la segunda en diciembre con ocasión a las festividades navideñas; mas 50% de los gastos médicos, de medicina, calzado, recreación y vestido de uso diario que requieran los niños beneficiarios. Y ASI SE DECLARA.
Finalmente, el aumento automático, progresivo y proporcional de la presente obligación de manutención, se regirá conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
IV
D I S P O S I T I V A
En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana YUDITH LISBETH RONDON HERREÑO, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Licenciada en Educación Integral, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.061.997, domiciliada en la Urbanización Nuevo Horizonte, calle 29, casa Nº A1-98, de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; en contra del ciudadano RICHARD ALEXANDER VILLAMIZAR NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.793.596, de profesión u oficio: Comerciante, domiciliado en el Hotel María Francia, frente a la carretera nacional, de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; en beneficio de los niños XXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXXXX XXXXXX X XXXXX XXXXXXXXX XXXXXXXXXX XXXXXX, nacidos el primero en la XXXXXXXXX XXXXX XXXX, XXXXXXXXX XXXXXXXX, XXXXXX XXXXXXXX; y el segundo en la población de XXXXXX, XXXXXXXXX XXXXXXX XXXX XX XXXXX; XXXXXX XXXXXXX, en fecha XX/XX/XXXX y XX/XX/XXXX, en su orden; en consecuencia, se Fija la Obligación de Manutención en la cantidad mensual de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00), a partir de que la presente decisión quede definitivamente firme; mas dos cuotas adicionales al año, por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.- 1.500,00) la primera en el mes de septiembre con ocasión del inicio del año escolar y la segunda en diciembre con ocasión a las festividades navideñas; mas 50% de los gastos médicos, de medicina, calzado, recreación y vestido de uso diario que requieran los niños beneficiarios. Y ASÍ SE DECIDE.
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificaran de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: No se ordena notificar a las partes por cuanto la presente sentencia se dictó dentrodel lapso legal.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los cuatro (04) días del mes de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.
ABG. YENNY E. REVEROL Z.
LA SECRETARIA.
ABG. LILIANA CAMACHO.
En esta misma fecha, siendo la 3:00 p.m., se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA.
ABG. LILIANA CAMACHO.
YERZ.
EXP. Nº 971-09.
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