REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Socopó, 08 de Diciembre de 2009.
199º y 150º
ASUNTO: Nº 936-09.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE MILENE ESMIR GARCIA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.281.525
MOTIVO DE LA CAUSA Revisión (Aumento) de Obligación de Manutención.
DEMANDADO LINO GUERRERO MORA, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: Bedel, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.180.439
II
P L A N T E A M I E N T O D E L A L I T I S.
Se da inicio a la presente causa mediante Solicitud de Revisión (Aumento) de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana MILENE ESMIR GARCIA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.281.525, domiciliada en el Barrio Santa Bárbara, calle 9, con carrera 21 y 22, casa Nº 263, de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; actuando en su carácter de madre del adolescente XXXXXX XXXXXX XXXXXXXX XXXXXX, nacido en población de XXXXXX, XXXXXXXXX XXXXXXX XXXX XX XXXXX XXX XXXXXX XXXXXXX; en fecha XX/XX/XXXX; quien entre otros lo siguiente: “Que en fecha 07 de marzo de 2.008, fue homologado el Convenimiento de Fijación de Obligación de Manutención, suscrito entre ella y el padre de su hijo ciudadano LINO GUERRERO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.180.439, de profesión u oficio: Bedel, quien labora en la Escuela Bolivariana La Esperanza, ubicada en la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; por la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs.- 150,00) mas dos cuotas adicionales al año; que dicha cantidad resulta insuficiente para sufragar los gastos de crianza y manutención de su hijo; que por ello solicita la Revisión (Aumento) de la Obligación de Manutención a la cantidad mensual de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.- 300,00) más dos cuotas especiales al año por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.- 500,00), la primera en septiembre con ocasión al inicio del año escolar y la segunda en diciembre con ocasión a las festividades navideñas. Asimismo, el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario”.
Anexo al escrito la solicitante presentó: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente XXXXXX XXXXXX XXXXXXXX XXXXXX, copia simple de su cédula de identidad, y copia simple de la homologación del convenimiento de fecha 07-03-2.008.
En fecha Trece (13) de Julio de 2.009, se admitió la presente solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; emplazándose al demandado ciudadano LINO GUERRERO MORA, antes identificado; para que comparezca por ante éste Tribunal al Tercer Día de Despacho siguiente, a que conste en autos su citación; para que de contestación a la presente solicitud, fijándose para el mismo día de la comparecencia un acto conciliatorio entre las partes y de no lograrse el mismo, se procederá a oír las excepciones y defensas del Obligado cualesquiera sea su naturaleza y que serán resueltas en la sentencia definitiva. Se acordó oficiar al Jefe de Personal de la Zona Educativa del Estado Barinas, a fin de que se sirva remitir a este tribunal certificación del sueldo devengado por el demandado; así como, la notificación al Fiscal Séptimo Especial en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas. Se libraron boletas y oficio Nº 378.
Mediante diligencia de fecha Veintisiete (27) de Julio de 2009, el ciudadano Alguacil consignó boleta de citación librada a nombre del ciudadano LINO GUERRERO MORA, debidamente firmada.
Siendo las 11:00 a.m. del día treinta (30) de julio del año 2.009, fecha y hora fijada para que tenga lugar el acto conciliatorio entre las partes, el tribunal declaro desierto el mismo.
Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
Por auto de fecha 28-09-2009, se difirió la sentencia hasta tanto conste en autos el ingreso del demandado de autos, y se ratifico oficio Nº 378.
Por auto de fecha 03-12-2009 se ordenó agregar al expediente Oficio Nº 2663 de fecha 09-09-2009, emanado de la Dirección de la Zona Educativa del Estado Barinas.
III
M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R
Del recorrido de las actas procesales se evidencia que la ciudadana MILENE ESMIR GARCIA SUAREZ, presentó Solicitud de Revisión (Aumento) de Obligación de Manutención, en representación del Adolescente XXXXXX XXXXXX XXXXXXXX XXXXXX, en contra del padre de su hijo ciudadano LINO GUERRERO MORA, a fin de que Aumente la Obligación de Manutención, a la cantidad mensual de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), más dos bonificaciones especiales al año por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 500,00) la primera en el mes de Septiembre con ocasión del inicio del año escolar y la segunda en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas, asimismo el 50% de los gastos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario. Siendo la solicitante una de las personas legitimadas para actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Consigna junto con el escrito de solicitud Copia Certificada del Acta de Nacimiento número XXX correspondientes al adolescente XXXXXX XXXXXX XXXXXXXX XXXXXX; expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Antonio José de Sucre, Socopó Estado Barinas, la cual por no haber sido impugnada por el obligado se tienen como fidedigna, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrada la filiación existente entre el adolescente beneficiario y el demandado de autos. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, considera prudente quien aquí sentencia traer a colación lo establecido en el Segundo Aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 366 y último aparte del 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que rezan: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”, y “… El monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional…”.
En este orden de ideas, resulta forzoso y necesario realizar las siguientes consideraciones: Del recorrido de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que el demandado no dio contestación a la presente demanda y nada probó que lo favoreciera, y no siendo contraria a derecho la solicitud de la demandante, es por lo que forzoso es concluir que operó en su contra la Confesión Ficta a que se contrae el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA
De igual manera se evidencia que quedó plenamente demostrado en autos la filiación existente entre el adolescente beneficiario respecto del obligado en manutención ciudadano LINO GUERRERO MORA; así como, el ingreso mensual percibido por él obligado; con el Oficio Nº 2663, fecha 09-09-2009, emanado la Dirección de la Zona Educativa del Estado Barinas, el cual se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se contrae por estar firmada, tener fecha cierta y sello húmedo, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA
Amén de que las necesidades de los niños, niñas y adolescentes de cubrir gastos tales como: alimentación, estudio, vestido, servicios médicos y medicina, recreación entre otros derivados de su edad; así como el alto costo de la vida y a situación económica del país, son hechos públicos y notorios, y por lo tanto exentos de prueba. En tal virtud, quien aquí decide estima conveniente AUMENTAR la Obligación de Manutención, a favor del adolescente XXXXXX XXXXXX XXXXXXXX XXXXXX, a la cantidad mensual de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), a partir del que la presente decisión quede firme; más dos cuotas especiales al año, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) cada una, la primera en el mes de Septiembre con ocasión al inicio del año escolar, y la segunda en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas; asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario. Y ASI SE DECLARA.
Finalmente, que aumento automático, progresivo y proporcional de la presente obligación de manutención, conforme lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
IV
D I S P O S I T I V A
En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de Revisión (Aumento) de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana MILENE ESMIR GARCIA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.281.525, domiciliada en el Barrio Santa Bárbara, calle 9, con carrera 21 y 22, casa Nº 263, de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; en contra del ciudadano LINO GUERRERO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.180.439, de profesión u oficio: Bedel, quien labora en la Escuela Bolivariana La Esperanza, ubicada en la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; en beneficio del adolescente XXXXXX XXXXXX XXXXXXXX XXXXXX, nacido en población de XXXXXX, XXXXXXXXX XXXXXXX XXXX XX XXXXX XXX XXXXXX XXXXXXX; en fecha XX/XX/XXXX; en consecuencia, se AUMENTA la Obligación de Manutención, a la cantidad mensual de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), a partir del que la presente decisión quede firme; más dos cuotas especiales al año, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) cada una, la primera en el mes de Septiembre con ocasión al inicio del año escolar, y la segunda en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas; asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario que requieran los beneficiarios. Y ASÍ SE DECIDE.
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificaran de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes por cuanto la presente sentencia se dictó fuera del lapso legal.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Ocho (08) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. YENNY E. REVEROL Z.
LA SECRETARIA.
ABG. LILIANA CAMACHO.
En esta misma fecha, siendo la 11:00 a.m., se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA.
ABG. LILIANA CAMACHO.
YERZ.
EXP. Nº 936-09.
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