REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Socopó, 08 de Diciembre de 2009.
199º y 150º

ASUNTO: Nº 967-09.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


DEMANDANTE MARIELA BONILLA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.534.170

MOTIVO DE LA CAUSA Fijación de Obligación de Manutención.

DEMANDADO NESTOR GABRIEL RINCÓN GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.824.438

II
P L A N T E A M I E N T O D E L A L I T I S.

Se da inicio a la presente causa mediante Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana MARIELA BONILLA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.534.170, domiciliada en el Barrio Menca de Leoni, carrera 7 con calles 9 y 10, Casa Nº 9-30, de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; actuando en su carácter de madre de la niña XXXXXXXX XXX XXXXX XXXXXX XXXXXXX, nacida en población de XXXXXX, XXXXXXXXX XXXXXXX XXXX XX XXXXX, XXX XXXXXX XXXXXXX; en fecha XX/XX/XXXX; quien expuso lo siguiente: “… Ciudadana Juez es el caso que el padre de mi hija ciudadano NESTOR GABRIEL RINCÓN GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.824.438, de profesión u oficio: Comerciante, domiciliado en el barrio Las Américas, carrera 9, calles 3 y 2, Casa Nº 1-30 de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas………. no me colabora con los gastos necesarios para la crianza y manutención de nuestra hija, es por ello que solicito la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, por la cantidad mensual de MIL BOLÍVARES (Bs.- 1.000,00), más una cuota adicional al año, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.- 2.000,00), en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas, asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario…”

Anexo al escrito la solicitante presentó: Acta de remisión del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña XXXXXXXX XXX XXXXX XXXXXX XXXXXXX y copia simple de su cédula de identidad.

En fecha Veinte (20) de Octubre de 2.009, se admitió la presente solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; emplazándose al demandado ciudadano NESTOR GABRIEL RINCÓN GARCÍA, antes identificado; para que comparezca por ante éste Tribunal al Tercer Día de Despacho siguiente, a que conste en autos su citación; para que de contestación a la presente solicitud, fijándose para el mismo día de la comparecencia un acto conciliatorio entre las partes y de no lograrse el mismo, se procederá a oír las excepciones y defensas del Obligado cualesquiera sea su naturaleza y que serán resueltas en la sentencia definitiva. Se ordeno la notificación a la Fiscal Séptima Especial en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas. Se libraron boletas.

Mediante diligencia de fecha Treinta (30) de Octubre de 2009, el ciudadano Alguacil consignó boleta de citación librada a nombre del ciudadano NESTOR GABRIEL RINCÓN GARCÍA, debidamente firmada.

Siendo las 10:30 a.m. del día Cinco (05) de Noviembre del año 2.009, fecha y hora fijada para que tenga lugar el acto conciliatorio entre las partes, el Tribunal declaro desierto el mismo.

Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.


III
M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R

Del recorrido de las actas procesales se evidencia que la ciudadana MARIELA BONILLA CONTRERAS, presentó Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, en representación de la niña XXXXXXXX XXX XXXXX XXXXXX XXXXXXX, en contra del padre de su hija ciudadano NESTOR GABRIEL RINCÓN GARCÍA, a fin de que fije la Obligación de Manutención, en la cantidad mensual de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), más una bonificación adicional al año por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.- 2.000,00), en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas, asimismo el 50% de los gastos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario. Siendo la solicitante una de las personas legitimadas para actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Consigna junto con el escrito de solicitud Copia Certificada del Acta de Nacimiento número XXX correspondiente a la niña XXXXXXXX XXX XXXXX XXXXXX XXXXXXX; expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Antonio José de Sucre, Socopó Estado Barinas, la cual por no haber sido impugnada por el obligado se tiene como fidedigna, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrada la filiación existente entre la niña beneficiaria y el demandado de autos. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, considera prudente quien aquí sentencia traer a colación lo establecido en el Segundo Aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 366 y último aparte del 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que rezan: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”, y “… El monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional…”.

En este orden de ideas, resulta forzoso y necesario realizar las siguientes consideraciones: Del recorrido de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que el demandado no dio contestación a la presente demanda y nada probó que lo favoreciera, y no siendo contraria a derecho la solicitud de la demandante, es por lo que forzoso es concluir que operó en su contra la Confesión Ficta a que se contrae el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA

De igual manera se evidencia que quedó plenamente demostrado en autos la filiación existente entre la niña beneficiaria respecto del obligado en manutención ciudadano NESTOR GABRIEL RINCÓN GARCÍA; y por cuanto no consta en autos el ingreso mensual percibido por el demandado, se tomará como base el salario mínimo mensual; ya que las necesidades de los niños, niñas y adolescentes de cubrir gastos tales como: alimentación, estudio, vestido, servicios médicos y medicina, recreación entre otros derivados de su edad; así como el alto costo de la vida y a situación económica del país, son hechos públicos y notorios, y por lo tanto exentos de prueba. En tal virtud, quien aquí decide estima conveniente FIJAR la Obligación de Manutención, a favor de la niña XXXXXXXX XXX XXXXX XXXXXX XXXXXXX; en la cantidad mensual de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), a partir de que la presente decisión quede definitivamente firme; más una cuota adicional al año, por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs.- 1.000,00) en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas; asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario. Y ASI SE DECLARA.

Finalmente, que aumento automático, progresivo y proporcional de la presente obligación de manutención, conforme lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
IV
D I S P O S I T I V A

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana MARIELA BONILLA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.534.170, domiciliada en el Barrio Menca de Leoni, carrera 7 con calles 9 y 10, Casa Nº 9-30, de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; en contra del ciudadano NESTOR GABRIEL RINCÓN GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.824.438, de profesión u oficio: Comerciante, domiciliado en el Barrio Las Américas, carrera 9, calles 3 y 2, Casa Nº 1-30 de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; en beneficio de la niña XXXXXXXX XXX XXXXX XXXXXX XXXXXXX, nacida en población de XXXXXX, XXXXXXXXX XXXXXXX XXXX XX XXXXX, XXX XXXXXX XXXXXXX; en fecha XX/XX/XXXX; en consecuencia, se FIJA la Obligación de Manutención, en la cantidad mensual de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), a partir de que la presente decisión quede firme; más una cuota adicional al año, por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas; asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario que requiera la beneficiaria. Y ASÍ SE DECIDE.

En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificaran de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: No se ordena notificar a las partes por cuanto la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal.

Regístrese y Publíquese.

Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Ocho (08) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. YENNY E. REVEROL Z.
LA SECRETARIA.

ABG. LILIANA CAMACHO.

En esta misma fecha, siendo la 11:00 a.m., se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.


LA SECRETARIA.


ABG. LILIANA CAMACHO.


















YERZ.
EXP. Nº 967-09.