REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Socopó, 09 de Diciembre de 2009.
199º y 150º

ASUNTO: Nº 966-09.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


DEMANDANTE YONILDE DURAN, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Del Hogar, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.675.170

MOTIVO DE LA CAUSA
Fijación de Obligación de Manutención.

DEMANDADO LIMITO GARCIA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.183.008, de profesión u oficio: Obrero.

II
P L A N T E A M I E N T O D E L A L I T I S.

Se da inicio a la presente causa mediante Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana YONILDE DURAN, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Del Hogar, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.675.170, domiciliada en el Barrio Ana Campo, carrera 3 con calle 2, vía el Ministerio del Ambiente de la población de Bum,-Bum, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas; actuando en su carácter de madre de las adolescentes XXXXXXX X XXXXXXXX y de los niños XXXXX XXXXXXX,XXXXX XXXXXXXXX X XXXXXX XXXX XXXXXX XXXXX, nacidos en la población de XXXXXX, XXXXXXXXX XXXXXXX XXXX XX XXXXX XXX XXXXXX XXXXXXX, en fechas XX/XX/XXXX, XX/XX/XXXX, XX/XX/XXXX, XX/XX/XXXX y XX/XX/XXXX, en su orden; quien expuso: “… ..Ciudadana Juez es el caso que el


padre de mis hijos ciudadano LIMITO GARCIA BRICEÑO, venezolano, mayor
de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.183.008, de profesión u oficio: obrero, en el Barrio Ana Campo, carrera 3 con calle 2, vìa el Ministerio del Ambiente de la población de Bum,-Bum, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas… no me colabora con lo necesario para sufragar los gastos de crianza y manutención de nuestros hijos, es por ello que solicito la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, por la cantidad mensual de MIL BOLÍVARES (Bs.- 1.000,00), más dos cuotas adicionales al año por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.- 5.000,00), la primera en el mes de septiembre con ocasión al inicio del año escolar y la segunda en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas, Asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario…”

Anexo al escrito la solicitante presentó: Referencia por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sucre, Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento las adolescentes XXXXXXX X XXXXXXXX y de los niños XXXXX XXXXXXX,XXXXX XXXXXXXXX X XXXXXX XXXX XXXXXX XXXXX y copia simple de su cédula de identidad.

En fecha veinte (20) de octubre de 2.009, se admitió la presente solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; emplazándose al demandado ciudadano LIMITO GARCIA BRICEÑO, antes identificado; para que comparezca por ante éste Tribunal al Tercer Día de Despacho siguiente, a que conste en autos su citación, para que de contestación a la presente solicitud, fijándose para el mismo día de la comparecencia un acto conciliatorio entre las partes y de no lograrse el mismo, se procederá a oír las excepciones y defensas del Obligado cualesquiera sea su naturaleza y que serán resueltas en la sentencia definitiva. Se ordenó la notificación a la Fiscal Séptima Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas. Se libraron boletas.


Mediante diligencia de fecha treinta (30) de octubre de 2.009, el Alguacil consignó boleta de citación librada a nombre del ciudadano LIMITO GARCIA BRICEÑO, debidamente firmada.


Siendo las 11:00 a.m. del día cinco (05) de noviembre de 2.009, día y hora fijado para la celebración del acto conciliatorio entre las partes; el tribunal procedió a declara desierto el mismo en virtud de que ninguna de ellas compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.

Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.


Mediante escrito de fecha 02-12-2009, la ciudadana YONILDE DURAN, asistida por el abogado en ejercicio ERSON RAMON BUSTAMANTE DUQUE, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 120.371, consigno Constancias de Estudios de sus hijos, las cuales se agregaron al expediente por auto de fecha 03-12-2009.

III

M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R


Del recorrido de las actas procesales se evidencia que la ciudadana YONILDE DURAN, presentó Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, en representación de las adolescentes XXXXXXX X XXXXXXXX y de los niños XXXXX XXXXXXX,XXXXX XXXXXXXXX X XXXXXX XXXX XXXXXX XXXXX; en contra del padre de sus hijos ciudadano LIMITO GARCIA BRICEÑO, a fin de que fije la obligación de manutención, en la cantidad mensual de MIL BOLÍVARES (Bs.- 1.000,00), más dos cuotas adicionales al año por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.- 5.000,00), la primera en el mes de septiembre con ocasión al inicio del año escolar y la segunda en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas, Asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario. Siendo la solicitante una de las personas legitimadas para actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.




Consigna junto con el escrito de solicitud Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento números XX,XX,XXX,XX y XX correspondientes a las adolescentes XXXXXXX X XXXXXXXX y de los niños XXXXX XXXXXXX,XXXXX XXXXXXXXX X XXXXXX XXXX XXXXXX XXXXX; respectivamente; expedidas la primera, cuarto y quinto por la Secretaria del Despacho y Prefecto de la Prefectura de la Parroquia Andrés Bello, Bum-Bum; Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas, el segundo y el tercero por la Prefecto del Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; en su orden; las cuales por no haber sido impugnadas por el obligado se tienen como fidedignas, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrada la filiación existente entre las adolescentes XXXXXXX X XXXXXXXX y de los niños XXXXX XXXXXXX,XXXXX XXXXXXXXX X XXXXXX XXXX XXXXXX XXXXX y el obligado ciudadano LIMITO GARCIA BRICEÑO. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, considera prudente quien aquí sentencia traer a colación lo establecido en el Segundo Aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”.

En este orden de ideas, resulta forzoso y necesario realizar las siguientes consideraciones: Del recorrido de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que no consta en autos el ingreso mensual percibido por el demandado ciudadano LIMITO GARCIA BRICEÑO; e igualmente que operó en contra del mismo la Confesión Ficta a que se contrae el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se encuentran llenos los tres extremos exigidos por la norma, en virtud de que el prenombrado ciudadano no dio contestación a la presente demandada


dentro del plazo indicado; no presentó prueba alguna, por lo que nada probó que lo favoreciera, y no es contraria a derecho la petición de la demandante. Amén de que las necesidades de los niños, niñas y adolescentes de cubrir gastos tales como: alimentación, estudio, vestido, servicios médicos y medicina, recreación entre otros derivados de su edad; así como el alto costo de la vida y a situación económica del país, son hechos públicos y notorios, y por lo tanto exentos de prueba. En tal virtud, quien aquí decide estima conveniente FIJAR la Obligación de Manutención, a favor de las adolescentes XXXXXXX X XXXXXXXX y de los niños XXXXX XXXXXXX,XXXXX XXXXXXXXX X XXXXXX XXXX XXXXXX XXXXX, en la cantidad mensual de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), a partir de que la presente decisión quede definitivamente firme; más dos cuotas adicionales al año, la primera en el mes de septiembre con ocasión al inicio del año escolar y la segunda en el mes de diciembre con ocasión a las festividades navideñas, por la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 1.800,00); mas el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario. Y ASI SE DECLARA.

Finalmente, el aumento automático, progresivo y proporcional de la presente obligación de manutención, se regirá conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
IV
D I S P O S I T I V A

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana YONILDE DURAN, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Del Hogar, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.675.170, domiciliada en el Barrio Ana Campo, carrera 3 con calle 2, vía el Ministerio del Ambiente de la población de Bum,-
Bum, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas; en contra del ciudadano LIMITO GARCIA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.183.008, de profesión u oficio: obrero, en el Barrio Ana Campo, carrera 3 con calle 2, vía el Ministerio del Ambiente de la población de Bum,-Bum, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas; en beneficio de las adolescentes XXXXXXX X XXXXXXXX y de los niños XXXXX XXXXXXX,XXXXX XXXXXXXXX X XXXXXX XXXX XXXXXX XXXXX, en consecuencia se Fija la Obligación de Manutención en la cantidad mensual de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), a partir de que la presente decisión quede definitivamente firme; más dos cuotas adicionales al año, la primera en el mes de septiembre con ocasión al inicio del año escolar y la segunda en el mes de diciembre con ocasión a las festividades navideñas, por la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 1.800,00); mas el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario que requieran las adolescentes y los niños beneficiarios. Y ASÍ SE DECIDE.

En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificaran de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: No se ordena notificar a las partes por cuanto la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal.


Regístrese y Publíquese.


Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los nueve (09) días del mes de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.




LA JUEZ PROVISORIO.

ABG. YENNY E. REVEROL Z.
LA SECRETARIA.

ABG. LILIANA CAMACHO.

En esta misma fecha, siendo la 12:40 p.m, se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.


LA SECRETARIA.

ABG. LILIANA CAMACHO.











YERZ/nrc.
EXP. Nº 966-09.