REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Vistas las anteriores actuaciones que conforman la presente causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ANGEL ELIEZER ROA JARA. Este Tribunal pasa a decidir bajo los siguientes términos:
DESCRIPCION DEL HECHO:
De las actas procesales que conforman la investigación en la presente causa se desprenden que se inició el presente proceso penal en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por cuanto de las actas de investigación que rielan en el presente expediente, consta acta de Denuncia de fecha 05/06/2007, interpuesta por ante la Fiscalia Octava del Ministerio Público del Estado Barinas por el ciudadano Roa Jara Angel Eliécer, quien manifestó que en esa misma fecha siendo las 12:15 horas del mediodía aproximadamente al momento que se encontraba en el Estacionamiento del Liceo Alberto Arvelo Torrealba de esta Ciudad de Barinas, conversando con el señor Freddy Trocoso, esperando que saliera su esposa Aimar Velásquez del referido liceo, cuando se percató de la presencia de cinco (05) jóvenes vestidos con camisa azul con distintivo del Liceo Raimundo Anduela Palacio, quienes procedieron a arrojar objetos contundentes (piedras) contra un grupo de personas que venían saliendo del liceo en mención, entre ellos venía su hija IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y su esposa Aimar, por lo que le llamó la atención a uno de ellos que quedo en la parte de afuera, cuando de pronto salieron los demás jóvenes y arremetieron contra su persona con piedras y botellas causándole una lesión en el pecho.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:
En fecha 13 de Noviembre del 2008, previa solicitud de los Representantes de la Fiscalia Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, fue dictada decisión mediante la cual se Decretó el Sobreseimiento Provisional de la presente causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, con fundamento en el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, es decir, por resultar insuficiente lo actuado y no existir la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.
Ahora bien, dispone el artículo 562 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente lo siguiente: “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”
Como se evidencia de las actuaciones que conforman la presente causa, el Ministerio Público no solicitó la reapertura del procedimiento de investigación seguida a dicho adolescente dentro del año siguiente a la decisión que decretó el Sobreseimiento Provisional.
Vista las actuaciones que conforman la presente causa cuya constatación de la causal de sobreseimiento definitivo es posible efectuar de las mismas actas del proceso, es por lo que quien aquí decide prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre las bases del sobreseimiento, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, en aplicación del dispositivo legal antes transcrito este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento definitivo de la presente causa, por cuanto no fue solicitada la reapertura del procedimiento dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional. Y así se decide.-