REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Vistas las anteriores actuaciones que conforman la presente causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano WILFREDO RAMON GUEDEZ BARRIOS. Este Tribunal pasa a decidir bajo los siguientes términos:

DESCRIPCION DEL HECHO:
De las actas procesales que conforman la investigación en la presente causa se desprenden que se inició el presente proceso penal en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por cuanto de las actas de investigación que rielan en el presente expediente, consta acta de Denuncia de fecha 17/11/2006, interpuesta por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Barinas por el ciudadano Guedez Barrios Wilfredo Ramón, quien manifestó que en fecha 22/11/2006, siendo las 10:30 horas de la mañana, se encontraba dentro de la Unidad Educativa Adventista Clímaco Girón, en la cual labora como educador, donde le llamó la atención a un alumno de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, y lo llevó a la Dirección de la referida institución, donde el mencionado alumno procedió a agredirlo verbal y físicamente, ya que se le abalanzo y lo golpeó en el brazo izquierdo y en la parte pectoral.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:
En fecha 13 de Noviembre del 2008, previa solicitud de los Representantes de la Fiscalia Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, fue dictada decisión mediante la cual se Decretó el Sobreseimiento Provisional de la presente causa seguida al adolescente antes identificado, con fundamento en el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, es decir, por resultar insuficiente lo actuado y no existir la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.
Ahora bien, dispone el artículo 562 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente lo siguiente: “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”
Como se evidencia de las actuaciones que conforman la presente causa, el Ministerio Público no solicitó la reapertura del procedimiento de investigación seguida a dicho adolescente dentro del año siguiente a la decisión que decretó el Sobreseimiento Provisional.
Vista las actuaciones que conforman la presente causa cuya constatación de la causal de sobreseimiento definitivo es posible efectuar de las mismas actas del proceso, es por lo que quien aquí decide prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre las bases del sobreseimiento, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, en aplicación del dispositivo legal antes transcrito este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento definitivo de la presente causa, por cuanto no fue solicitada la reapertura del procedimiento dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional. Y así se decide.-