Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia condenatoria dictada en la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; la cual se dicta en los siguientes términos:
Celebrada la Audiencia Preliminar, en la que la Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusación en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, la admisión de la acusación, el enjuiciamiento del adolescente antes identificado por la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano; así mismo solicitó que le sea ratificada medida cautelar sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y como sanción las medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, establecida en el artículo 620 literales “b” y “d” en concordancia con los artículos 624 y 626 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, cual deberá ser por un lapso de seis (06) meses haciendo una modificación en cuento al lapso inicialmente solicitado en el escrito de acusación. Finalmente ofreció los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, señalando la necesidad, licitud y pertinencia de los mismos, siendo los siguientes: Declaración de Expertos: 1) Declaración del experto Guillermo Luís Gorrrin, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Socopó. Declaración de los Funcionarios: 1) Declaración de los Funcionarios, Distinguido (PEB) Joel Useche, Distinguido (PEB) Wilmer Conteras, Agente (PEB) Edgar Arenales y Agente (PEB) Carlos Hermosos, adscritos a la Zona Policial Nº 10 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas. Pruebas Testimoniales: Declaraciones en calidad de Testigos: Castillo José Gregorio y Aranda Sánchez Jean Carlos. Pruebas Documentales: 1.- Informe Pericial Nº 9700-219-090, de fecha 03 de Junio de 2009, suscrita por el Funcionario Luís Gorrrin adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Socopó. 2.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 31 de mayo de 2009, Suscrita por el Funcionario Distinguido Joel Useche, placa T-879, adscrito a la Zona Policial Nº 10 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas. 3.- Acta Policial Nº 0781, de fecha 30 de Mayo de 2009, Suscrita por el funcionario Joel Useche Herrera, adscrito a la Zona Policial Nº 10 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas.
Luego de los argumentos esgrimidos por la Representante del Ministerio Público, se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se le explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5°, así como de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación. El Tribunal procedió a oír al adolescente acusado, a quien se le advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, las consecuencia que conlleva admitir los hechos lo cual equivale a la imposición inmediata de la sanción con la rebaja correspondiente, que con ello renuncian al juicio oral y privado y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria. Impuesto de las debidas advertencias, el adolescente acusado, en forma personal, expresa, pura y simple manifestó libre de apremio y coacción a viva voz que admitía los hechos señalados por el Ministerio Público.
Seguidamente la Defensora Pública del Adolescente, Abg. MARIA GABRIELA VIDAL, quien expuso: “tomando en cuenta la admisión de hechos manifestada por mi defendido en este acto, que es la primera vez que se le imputa la participación en un hecho punible, solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se considere como sanción la medida de Reglas de Conducta, de conformidad con el artículo 620 literal b de la LOPNNA. Así mismo solicito copias simples de la presente acta. Es Todo.”
Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento del acusado por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano; calificación jurídica conforme a lo señalado por el Ministerio Público en la acusación, por los hechos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos y admitidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para ser incorporados al juicio oral y privado. Segundo: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por el adolescente acusado asistido de abogado defensor, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que a continuación se señala: De las actuaciones practicadas en el curso de la investigación se desprende que en fecha 31 de Mayo de 2009, siendo las 6:35 horas de la tarde, al momento que funcionarios adscritos a la zona policial Nº 10 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, se encontraban en labores de patrullaje, cuando a la altura del Sector la Murucuti, jurisdicción del Municipio Antonio José de Sucre de la Población de Socopó del Estado Barinas, lograron visualizar a 10 metros aproximadamente a dos sujetos a bordo de un vehiculo automotor (moto), quienes al notar la presencia policial mostraron una actitud sospechosa, a lo cual hicieron caso omiso, generándose una persecución, siendo alcanzados a pocos metros, a la altura de la plaza Bolívar, donde al practicarles un registro de personas se le incautó a uno de ellos a la altura de la pretina del pantalón que vestía, un (01) arma de fuego, tipo Pistola, calibre 380mm, seriales limados, color cromado, contentiva en su interior detrás proyectiles calibre 380mm, sin percutir, razones por las cuales se le informó que quedaría en calidad de aprehendido, siendo identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.

El hecho punible antes indicado y la participación del adolescente se encuentra acreditado con los siguientes elementos de convicción procesal: Acta Policial de fecha 31/05/2009, que riela al folio 04, suscrita por los funcionarios policiales adscrito a la Zona Policial Nº 10 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dejaron constancia de los siguientes hechos: “A las 6:35 horas de la tarde del día 31 de Mayo de 2009, encontrándome en el ejercicio de mis funciones como jefe de patrullaje, en la unidad patrullera P-019, conducida por el Agte (PEB) EDGAR ARENALES , placa 1749, auxiliar Dtgdo, (PEB) WILMER CONTRERAS, placa 1540 y Agte CARLOS HERMOSO, placa 2128, cuando nos encontrábamos efectuando un punto de control móvil en la troncal cinco específicamente en el sector La Murucutì, Jurisdicción del Municipio Antonio José de Sucre, Socopó, logramos visualizar a 10 metros aproximadamente dos individuos a bordo de una moto se dirigían supuestamente a la población de Socopó, los mismos, al notar la presencia policial optaron de devolverse en una aptitud muy sospechosa acelerando a alta velocidad la rodante moto, acto seguido procedimos a una persecución en la unidad patrullera, como a los 5 minutos aproximadamente de recorrido, observamos que se dirigieron hacia la localidad de Batatuy, a la altura de la Plaza Bolívar, logramos interceptarlos a donde se le dio la voz de alto y se le informo a los mismos que se bajaran de la unidad moto, tratándose de dos ciudadanos, uno se identifico como JEAN CARLOS ARANDA, mayor de edad, de piel blanca, contextura delgado, de estatura de 1.66, vestía un suéter de color rosado y pantalón Jeans color azul, conductor de la rodante moto, su acompañante dijo ser adolescente y llamarse IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de piel blanca, contextura del gado, de estatura 1.64, vestía una franela color verde y jeans color azul, inmediatamente en esos momentos iba pasando una persona, a quien se le hizo llamado y se le solicito el favor que actuara de testigo en el citado procedimiento, el cual acepto identificándose como JOSE CASILLO, inmediatamente en presencia del mismo, procedió el agente CARLOS HERMOSO, a efectuar un registro superficial de persona amparado en el articulo 205 del COPPV a la primera persona que se identifico como JEAN CARLOS ARANDA, a quien no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico, posteriormente le correspondió al registro a la segunda persona quien se identifico como un adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, donde en la pretina de su pantalón se le encontró en su poder un arma de fuego tipo pistola, Calibre 380 MM, con los seriales limados, color cromado, marca LLAMA MICROMA, cacha de material sintético, color negro, con su respectivo cargador, contentivo de tres (03) proyectiles calibre 380 MM, marca CAVIN, sin percutir, inmediatamente al referido adolescente se le informo que en esos momentos quedaba retenido por estar incurso en un hecho punible de acción publica, Porte Ilícito de Arma de Fuego, a donde se le fueron leídos sus derechos fundamentales contemplados en el articulo 654 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, siendo trasladado junto a lo incautado hasta la sede de la zona policial, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. En consecuencia se procedió a la verificación por el CICPC sub- Delegación Socopó, del vehiculo moto que andaban las antes referidas personas, siendo las características siguientes: Marca Jaguar, tipo Paseo, modelo Ava 150, color negro, año 2006, serial de chasis LZ115PA156HD67148, serial de motor HJ162FMJ060467148, la cual no se registra como requerida por ningún organismo de seguridad, de igual forma se procedió a verificar si el ciudadano JEAN CARLOS ARANDA SANCHEZ, de 20 años de edad, con CIV- 20.150.829, se encontraba requerido por algún organismo de seguridad , el cual se verifico y no registra ninguna solicitud, donde se le recibió una entrevista como persona testigo de este procedimiento.”
Acta de retención de arma de fuego, de fecha 31/05/2009, que riela al folio 06, suscrita por los funcionarios policiales adscrito a la Zona Policial Nº 10 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, en la que se deja constancia que al adolescente Jesús Alberto Aranda Pulido, le fue retenido un (01) arma de fuego, tipo escopeta, calibre 380mm, marca LLAMA MICROMA, color cromado, cacha de material sintético, color negro, serial no visible, con un cargador contentivo de tres proyectiles calibre 380 mm, marca CAVIN, sin percutir.
Acta de Inspección Técnica, de fecha 31/05/2009, que riela al folio 07, suscrita por los funcionarios policiales adscrito a la Zona Policial Nº 10 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, realizada en la carrera 02, al frente de la Plaza Bolívar de Batatuy, en la cual dejaron constancia: “Trátese de un sitio de suceso abierto a la superficie de los fenómenos del tiempo, vía en ambos sentidos, peatonal y vehicular, cubierta con capa asfáltica, con aceras, postes eléctricos, y en sus alrededores por lado inferior izquierdo entrando a la carrera 2, se encuentra la Plaza Bolívar, al lado derecho el puesto policial de Batatuy y la residencia Nº 218, en consecuencia no se localizó más evidencia de interés criminalístico que se relacione con este procedimiento.”
Acta de Entrevista, de fecha 31/05/2009, que riela al folio 08, realizada al ciudadano Castillo José Gregorio, en la cual expuso: “A eso de las 6:40 horas de la tarde del día de hoy domingo 31 de mayo del presente año iba caminando por la carrera dos de la población de Batatuy, específicamente al frente de la plaza Bolívar, cuando observe que una comisión de la policía tenían dos sujetos retenidos, me informo uno de los funcionarios que le sirviera de testigos para realizarle una revisión a los sujetos, donde comenzaron por el primer sujeto que es de piel blanca, flaco, cabello castaño, estatura de 1.66, vestía un suéter de color rosado con franjas blancas, y un pantalón jeans color azul claro, a quien no se le encontró nada en su poder, el segundo sujeto es un adolescente de piel blanca, flaco, de estatura 1.64, cabello negro claro, vestía una franela de color verde y pantalón jeans color azul, a quien se le encontró en la pretina del pantalón un arma de fuego tipo pistola, a quien le indicaron que quedaba retenido por encontrarle dicha arma de fuego, siendo trasladado en la unidad patrullera Nº 019, hasta el comando de la policía de Socopó, de igual manera me traslade hasta el mismo a rendir declaración sobre este procedimiento. “
Acta de Entrevista, de fecha 31/05/2009, que riela al folio 09, realizada al ciudadano Aranda Sánchez Jean Carlos, en la cual expuso: “A eso de las 6:30 horas de la tarde del día de hoy domingo 31 de mayo del presente año, me encontraba en la piscina de Batatuy con mis tres hermanas y mi primo Jesús, quien me invito para Socopó a cobrar unos reales que le debían a él, entonces yo prendí mi moto, y nos vinimos para Socopó, por la carretera nacional, a la atura del sector La Murucutì, cuando observamos una patrulla de la policía, nos pusimos nervioso y nos regresamos nuevamente a Batatuy, los policías nos persiguieron en la patrulla, nosotros entramos por el pueblo de Batatuy al frente de la plaza Bolívar, nos alcanzó la patulla, se bajaron como cuatro policías y nos dieron la voz de alto, y nos dijeron que nos bajáramos de la moto, llamaron un testigo para revisarnos, nos empezaron por mi y no me encontraron nada, me pidieron los papeles de la moto y la cedula y se la entregue, después revisaron a mi primo Jesús, a quien le encontraron una pistola, yo no sabía que el tenía esa pistola, ahí le informaron a mi primo que quedaba detenido y se lo llevaron en la patrulla hasta el comando de la policía y a mi me dijeron que me presentará al comando a declarar.. “

De los hechos objeto de la acusación así como de los elementos de convicción y pruebas en las que se fundamenta, se evidencia que la conducta desplegada por el adolescente se adecua a las previsiones contenidas en la normativa penal vigente que tipifica el delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano.

LA SANCION A IMPONER
A los fines de imponer la sanción al adolescente, se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a saber: a) Que se ha comprobado que los hechos acreditados constituyen actos, típicos, antijurídicos, y culpables, previstos previamente por la Ley como: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano; quedó demostrado que el adolescente es autor en los hechos delictivos, lo cual se desprendió de los elementos de convicción que sustentan la acusación, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, considerando la ilicitud del hecho como lo es que un adolescente porte un arma de fuego, b) Que fue delimitada la conducta desplegada por el adolescente en los hechos ocurridos en fecha 31/05/20009 en el sector la Murucuti, de la Población de Socopó, Jurisdicción del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, actuando como autor, y dada la naturaleza y gravedad de los hechos por lo que resulta indispensable y necesario para el adolescente imponerle una sanción para hacerle entender y comprender que representa un peligro el hecho que tenga en su poder un arma de fuego, que debe respetar el ordenamiento jurídico y que los hechos, actos y conducta producen consecuencias jurídicas, como lo es un proceso penal; d) Establecido como quedó el grado de responsabilidad del adolescente como autor de los hechos, por lo que considera este Juzgadora que su responsabilidad penal es objeto de una sanción prevista en la ley especial tan grave; y deriva su responsabilidad penal como autor material directo, e) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponer debe estar en correspondencia con la gravedad del delito, toda vez que participó en la comisión de un hecho punible de un delito que atenta contra el orden público, y en contra de la colectividad. En cuanto a la idoneidad esta se debe ajustarse a las necesidades fácticas del adolescente, a sus carencias, por lo que es necesario lograr que se haga responsable lo que significa que a el le compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar las normas, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia, de respetar a las figuras de autoridad, tratándose de joven primario en la transgresión, y por cuanto este delito no es sancionado con medidas de privación de libertad, por lo que deben ser sancionado con medidas menos gravosas; es idóneo aplicarles medidas de cumplimiento ambulatorio, bajo supervisión, orientación de sus actividades y conducta por parte de profesionales en el área, que le brinde la oportunidad de tomar conciencia durante su cumplimiento del daño causado, de las consecuencias de sus actos, y acorde con su nivel educativo y cultural. f) El adolescente cuenta actualmente con 17 años de edad, con plena responsabilidad penal, y plena capacidad física y sin alteración mental de ningún tipo para que puedan cumplir la sanción, g) El adolescente manifestó esfuerzo para reparar de alguna forma el daño causado, lo que significa que en su fuero interno reconoce de alguna manera ocasionó un daño a través de una conducta o acto indebido, que hayan manifestado su autoría en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, evidencia como su arrepentimiento y su intención de reparar el daño social y particular causado mediante la imposición inmediata de una sanción y el cumplimiento de la misma. H) En relación al informe social, se concluye que se trata de un adolescente de 17 años de edad, proviene de un hogar integrado, con características funcionales, con instauración normativa en el hogar. Estudiante de la Misión Ribas. Actualmente trabajando. Participan sus padres que siempre ejercen la supervisión necesaria par prevenir que el adolescente atraviese por situaciones arriesgadas. Sin embargo se sugiere mayor compromiso de sus padres para ejercer la vigilancia del adolescente. Se observa un adolescente de carácter afable, expresivo, de comunicación fluida y coherente, con grado de madures acorde a su edad, factores importantes a la hora de poder brindar orientación. Con grado de madures acorde a su edad, con leve orientación y proyecto de vida. Es importante que el adolescente continué con sus actividades académicas bajo la supervisión y vigilancia de sus padres. Desde el punto de vista psicológico, adolescente con inteligencia promedio, manipulador, sin conciencia de las consecuencias de sus actos, satisfacción inmediata de las necesidades sin valorar el contexto socio moral. Recomendación: necesidad que asuman las consecuencias de sus actos.
Establecidas las pautas anteriores este Tribunal considera que el adolescente debe ser sancionado con medidas menos gravosas con asistencia ambulatoria, bajo supervisión y orientación de sus actividades bajo normas que regulan su conducta, contentivas de prohibiciones y obligaciones, que regulen su modo de vida con el fin de que tome conciencia de las consecuencias de sus actos, de sus deberes como ciudadano, de acatamiento a normas y a la autoridad, con el fin de dotarlo de herramientas que le permitan controlar su conducta, y asuma la responsabilidad del delito cometido, y de las consecuencias de sus actos, debe ser sancionado con la MEDIDA DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el artículo 620, literal “b” en concordancia con el artículo 624 de la LOPNNA. Sanción idónea para cumplir con el fin primordialmente educativo del presente proceso penal y proporcional a los hechos cometidos y sus condiciones particulares, a su edad actual de 17 años. En relación a las Reglas de Conducta, el adolescente de autos deberán cumplir con las siguientes obligaciones o prohibiciones a los fines de regular su modo de vida: Consistiendo la Medida de Imposición de Reglas de Conducta, en: 1.-Presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3.- Prohibición de portar armas de cualquier tipo. 4.- Prohibición de andar o mantener relaciones con personas de conducta transgresoras. La sanción deberá cumplirse en forma inmediata por el lapso de TRES (03) MESES, tiempo necesario para que dado a la gravedad de los hechos y sus condiciones particulares antes descritas, se logre cumplir el fin educativo de las mismas.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, de conformidad con lo previsto en el articulo 578 literal “f” y 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano y lo SANCIONA con la Medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el artículo 620, literal “b” en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Consistiendo la Medida de Imposición de Reglas de Conducta, en: 1.-Presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3.- Prohibición de portar armas de cualquier tipo. 4.- Prohibición de andar o mantener relaciones con personas de conducta transgresoras. La duración de la sanción impuesta es por el lapso de TRES (03) MESES. Remítase la causa en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los fines del control y cumplimiento de la sanción. La presente sentencia ha sido publicada, y diarizada en Barinas a los catorce (14) día del mes de Diciembre del año 2009.-

L. S. LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL (T) (fdo), ABG. DEICY MILAGROS RODRIGUEZ. LA SECRETARIA (Fdo) ABG. MARÍA ANGELINA GONZÁLEZ. CERTIFICA: El anterior traslado es copia fiel y exacta de su original. Lo certifico en Barinas, a los catorce (14) días del mes de Diciembre de dos mil nueve (2.009).-