Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia condenatoria dictada en la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; en la comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en los artículos 277 y 218 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, la cual se dicta en los siguientes términos:
Celebrada la Audiencia Preliminar, en la que el Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusación en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, la admisión de la acusación, el enjuiciamiento del adolescente antes identificado por la comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en los artículos 277 y 218 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano; así mismo solicitó que le sea ratificada la medida cautelar sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y como sanción la medida de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, establecida en el artículo 620 literales “b” y “d” ejusdem, la cual deberá ser por un lapso de dos (02) años. Finalmente ofreció los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, señalando la necesidad, licitud y pertinencia de los mismos, siendo los siguientes: Declaración de Expertos: Declaración del Experto, Douglas Moncada, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Barinas. Declaración de los Funcionarios: 1.- Declaración de los Funcionarios Sub/ INP Ciniva Eduardo José, Distinguido Rojas Miguel Eduardo, Agente Guerra Argenis Isaías, Márquez Jinparamaconi y Suescum Víctor Marcel, adscritos al Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas. Pruebas testimoniales: Declaración en calidad de Testigos: 1.-Miguel Antonio Vergara Ruiz. 2.- Rosa América Rondon Ruiz. Pruebas Documentales: 1.- Informe Balístico Nº 9700-068-670, de fecha 07 de Septiembre de 2009, Suscrita por el Funcionario Douglas Moncada, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barinas. 2.- Acta Policial Nº 161, de fecha 22 de Agosto de 2009 suscrita por el funcionario Inspector Ciniva Eduardo José, suscrito al Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas.
Luego de los argumentos esgrimidos por el Representante del Ministerio Público, se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputa, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se le explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5°, así como de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación. El Tribunal procedió a oír al adolescente acusado, a quien se le advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, las consecuencia que conlleva admitir los hechos lo cual equivale a la imposición inmediata de la sanción con la rebaja correspondiente, que con ello renuncia al juicio oral y privado y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria. Impuesto de las debidas advertencias, el adolescente acusado, en forma personal, expresa, pura y simple manifestó libre de apremio y coacción a viva voz que admitía los hechos señalados por el Ministerio Público.
Seguidamente la Defensora Pública de Adolescentes (s), manifestó: “Una vez oída la voluntad de mi defendido de admitir los hechos, solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, las respectiva rebajas de ley correspondiente y se le sancione con las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida. Finalmente solicito me sea expedida copias simples de la presente acta. Es todo:”
Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento del acusado por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por la comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en los artículos 277 y 218 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano; calificación jurídica conforme a lo señalado por el Ministerio Público en la acusación, por los hechos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos y admitidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para ser incorporados al juicio oral y privado. Segundo: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por el adolescente acusado y su abogada defensora, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que a continuación se señala: De las actuaciones practicadas en el curso de la investigación se desprende que en fecha 22 de Agosto de 2009, en horas de la tarde aproximadamente al momento que funcionarios adscritos al Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, se encontraban en labores de patrullaje, específicamente por la Urbanización Cinqueña III, Sector universidad Avenida Nº 06 de esta Ciudad de Barinas, Estado Barinas, cuando recibieron el llamado por parte de una ciudadana de nombre quien fue identificada como Rosa Ramos, informando que uno s sujetos se encontraban amenazando a su hijo Miguel Antonio Vergara Ruiz, con un arma de fuego, por lo que atendiendo el llamado los funcionarios se apersonaron al sitio indicado, donde una vez presentes constataron la veracidad de la información, los prenombrados sujetos al notar la presencia policial arrojaron el arma de fuego hacia la jardinera de una residencia ubicado en el sector en mención, dándole la comisión la voz de alto a lo cual hicieron caso omiso, luego de una persecución quedaron aprehendidos, siendo identificado uno de ellos como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY , de igual manera fue incautada el arma de fuego arrojada por los mismos, siendo esta un arma de fuego tipo REVOLVER, marca SMITH & WESSON, calibre 38, fabricada en USA, de acabado superficial PAVON negro, Serial Nº D627566.
El hecho punible antes indicado y la participación del adolescente se encuentran acreditados con los siguientes elementos de convicción procesal y las pruebas siguientes:
-Acta de Denuncia de fecha 22/08/2009, cursante al folio 06 y su vuelto, formulada por la victima, quien manifestó: “Yo me encontraba el día de hoy en mi casa específicamente en el patio lavando unos corotos porque ya íbamos a comer, cuando escuche que me llamaban desde la puerta, al salir se trataba de dos muchachos vecinos de la casa que se llama IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, cuando se acerco IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY saco un revolver que tenia escondida en la cintura, oculto en el pantalón e inmediatamente me apunto y me dijo mira mamaguevo te voy a matar y que porque yo soy un sapo, porque yo le dije a la mamá, un muchachito que es vecino del sector que lo había visto consumiendo drogas; en ese momento salio mi mamá y también en ese preciso momento iba pasando una patrulla de la policía y mi mamá comenzó a gritar pidiéndoles auxilio, entonces los funcionarios como iban un poco lejos regresaron y cuando venia la patrulla, el que me estaba apuntando a mi le paso el revolver al otro y éste salio corriendo y como a dos casa tiro el revolver en la grama de la jardinera de una de las casas y se regreso, llegaron los funcionarios, le explicamos la situación y los agarraron detenidos, después fueron en busca del revolver y uno de ellos lo consiguió. “
- Acta de Entrevista cursante al folio 07 y su vuelto, en la que el entrevistado manifestó “Yo estaba en mi casa, sirviendo la comida para que mi hijo MIGUEL ANTONIO comiera porque acababan de vaciar el concreto de una biga de la jardinera que la estamos construyendo, cuando de pronto escuche que lo llamaron desde afuera y el salió, entonces yo le pregunte a mi otro hijo, que quien lo había llamado y el me dijo que era EULISES, entonces yo me quede con la duda y salí hasta donde estaba mi hijo y en ese momento vi que estaban ULISES y otro muchacho que se llama IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y este ultimo tenía un revolver con el cual estaba apuntado a mi hijo, en ese preciso momento venia una patrulla de la policía y yo salí gritando a la calle, pidiéndole auxilio a la patrulla, ellos se devolvieron, y fue entonces cuando vi que ULISES salio corriendo con el arma que cargaban y la tiro en una jardinera de una casa vecina y se devolvió hasta donde estaba mi hijo, entonces, cuando estuvieron los policías allí en el lugar, nosotros les explicamos a ellos lo ocurrido, incluso para donde habían tirado el arma, entonces ellos detuvieron a los dos muchachos y después fueron a buscar el arma, lo consiguieron y nos dijeron que teníamos que venir a denunciar.”
- Acta Policial Nº 1261 de fecha 22/08/2009, cursante a los folio 08 y nueve suscrita por los funcionarios policiales actuantes adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, quienes dejaron constancia: “En esta misma fecha, siendo las 2:20 horas de la tarde, encontrándome en funciones de servicio, efectuando labores de patrullaje al mando de la unidad radio patrullera P-020, conducida por el Funcionario DTGDO: ( PEB) ROJAS MIGUEL EDUARDO, placa: T-1846, con los auxiliares: AGENTE (PEB) GUERRA ARGENIS ISAIAS, AGENTE (PEB) MARQUEZ JINPARAMACONI y AGENTE (PEB) SUESCUM VICTOR MARCEL, cuando específicamente realizábamos un recorrido por la Urbanización Cinqueña III, Sector Universidad, avenida 06, observe que una ciudadana nos hacia señas con sus manos de manera desesperada, de inmediato atendimos el llamado de la ciudadana y al acercarnos observamos que adyacente se encontraban tres personas de sexo masculino y dos de ellos discutiendo con el otro, al dialogar con la ciudadana la misma se identifico como: “ TESTIGO”…, manifestando que dos de estos ciudadanos de nombre IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, se presentaron a su residencia portando el primero de los mismo un arma de fuego y amenazaron apuntando a su hijo identificado como “VICTIMA…”, con intenciones de atentar contra su integridad física y por tal motivo solicito nuestra presencia en el sitio, de manera inmediata ordene que se les realizara una inspección personal a los dos ciudadanos presuntamente implicados en el hecho, de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal penal Vigente, la cual fue realizada por el funcionario AGENTE (PEB) GUERRA ARGENIS ISAIAS, sin encontrarle ningún elemento de interés criminalístico en su poder; sin embargo nos continua relatando la ciudadana que al momento en que estos ciudadanos se percataron de la presencia de la comisión policial, el ciudadano de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY le entrego el arma al otro individuo de nombre ULISES y este emprendió una carrera y lanzo el arma en una jardinera de una residencia ubicada a escasos metros del lugar, por tal circunstancias le di instrucciones al AGENTE (PEB) SUESCUM VICTOR MARCEL, a los fines de que se trasladara hasta el lugar señalado por la ciudadana y realizara una búsqueda del arma incursa en los hechos, de inmediato el funcionario se dirigió al lugar y en efecto pudo localizar tirado sobre la grama de la jardinera de una residencia la cual presentaba sus puertas cerradas y en virtud a que la jardinera no poseía cerca perimetral, procedió a ingresar hasta la mencionada jardinera y colecto el arma en cuestión, tratándose a tal efecto de UN REVOLVER, MARCA SMITH & WESSON, CALIBRE 38 MM, COLOR METALICO OXIDADO, EMPUÑADURA DE MADERA COLOR NEGRO, SERIAL DE CACHA: D 627566, SERIAL DE TAMBOR: 67520, CONTENTIVO DE CUATRO (04) CARTUCHOS MARCA CAVIN, CALIBRE 38 MM SIN PERCUTIR; el cual fue colectado como elemento de interés criminalístico; acto seguido procedí les hice la interrogante a los dos individuos en relación a sus edad, y uno de ellos que dijo ser de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY manifestó ser adolescente, para posteriormente indicarle que a partir de ese momento se encontraban en calidad de aprehendidos de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 557 de La Ley Orgánica de la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en esos momentos ambos individuos asumieron un actitud agresiva contra nuestra comisión policial oponiendo resistencia a la aprehensión y forcejeando por lo que nos vimos en la necesidad de utilizar la fuerza física y publica para someterlos, amparados en el articulo 117, numeral 01, del Código Orgánico Procesal Penal vigente para posteriormente informarle sus derechos establecidos en el articulo 125 del COPP y articulo 654 de la LOPNNA, así mismo le di cumplimiento a lo establecido en el articulo 255 del COPP, informándoles que le serian puestos a la orden de la Fiscalia del Ministerio Publico por encontrarse incursos en la comisión de los delitos Ocultamiento de Arma de Fuego, contra las personas y Resistencia a la Autoridad; acto seguido le informe al ciudadano Victima y Testigo que nos acompañaran hasta la Comandancia General de la policía a los fines de que formularan la correspondiente denuncia de los hechos y nos trasladamos en efecto a ese comando con el procedimiento, evidencias y aprehendidos a objeto de realizar las respectivas actuaciones policiales; seguidamente previa presentación de sus cedulas de identidad ambos fueron identificado como: adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y el ciudadano JHONNYS ULISES AGUILERA MOLINA, de 22 años de edad, …”
- Acta de retención de Arma de Fuego, que cursa al folio 11, en el que se describe un revolver, marca smith & wesson, calibre 38 mm, color metálico oxidado, empuñadura de madera color negro, serial de cacha D627566, serial de tambor 67520, contentivo de cuatro (04) cartuchos marca cavin, calibre 38 mm sin percutir”.
De los hechos objeto de la acusación así como de los elementos de convicción y pruebas en las que se fundamenta, se evidencia que la conducta desplegada por el adolescente se adecua a las previsiones contenidas en la normativa penal vigente que tipifican los delitos de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en los artículos 277 y 218 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano; por cuanto el adolescente fue perseguido y aprehendido por funcionarios policiales, en el lugar de los hechos, de igual manera fue incautada el arma de fuego arrojada por los mismos, siendo esta un arma de fuego tipo REVOLVER, marca SMITH & WESSON, calibre 38, fabricada en USA, de acabado superficial PAVON negro, Serial Nº D627566, lo cual se encuentra suficientemente acreditado con los elementos de convicción antes señalados y se corresponde con la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público y en consecuencia conlleva a determinar la participación del adolescente en los hechos, así como su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal. Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente, como resultado de su comportamiento, y dada la magnitud del daño causado, es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es sancionarlo con una de las medidas previstas en el artículo 620 de la LOPNA, como así se encuentra previsto en el artículo 528 eiusdem, al señalar que “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”.
LA SANCION A IMPONER
A los fines de imponer la sanción al adolescente, se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a saber: a) Que se ha comprobado que los hechos acreditados constituyen actos, típicos, antijurídicos, y culpables, previstos previamente por la Ley como: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en los artículos 277 y 218 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano; quedó demostrado que el adolescente es partícipe en el hecho delictivo, lo cual se desprendió de los elementos de convicción que sustentan la acusación, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, considerando la ilicitud del hecho como lo es que un adolescente porte un arma de fuego, b) Que fue delimitada la conducta desplegada por el adolescente en los hechos ocurridos en fecha 22/08/2009, en la ciudad de Barinas, participando como co-autor en los hechos; c) Que dada la naturaleza gravedad del hecho como lo es el OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por lo que resulta indispensable y necesario para el adolescente imponerle una sanción para hacerle entender y comprender que representa un peligro el hecho que tenga en su poder un arma de fuego, que debe respetar el ordenamiento jurídico y que los hechos, actos y conducta producen consecuencias jurídicas, como lo es un proceso penal; d) Establecido como quedó el grado de responsabilidad del adolescente como participe de los hechos, por lo que considera este Juzgador que su responsabilidad penal es objeto de una sanción prevista en la ley especial tan grave; y deriva su responsabilidad penal como autor material directo, e) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponer debe estar en correspondencia con la gravedad del delito, toda vez que participó en la comisión de un hecho punible de un delito que atenta contra el orden público, y en contra de la colectividad. En cuanto a la idoneidad esta debe ajustarse a las necesidades fácticas del adolescente, a sus carencias, por lo que es necesario lograr que se haga responsable lo que significa que a el le compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar las normas, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia, de respetar a las figuras de autoridad, y por cuanto este delito no es sancionado con medidas de privación de libertad, por lo que deben ser sancionado con medidas menos gravosas; es idóneo aplicarles medidas de cumplimiento ambulatorio, bajo supervisión, orientación de sus actividades y conducta por parte de profesionales en el área, que le brinde la oportunidad de tomar conciencia durante su cumplimiento del daño causado, de las consecuencias de sus actos, y acorde con su nivel educativo y cultural; f) El adolescente cuenta actualmente con 16 años de edad, en un aumento gradual de su culpabilidad y responsabilidad penal, y con plena capacidad física y sin alteración mental de ningún tipo para que pueda cumplir la sanción, lapso en el cual debe estar bajo un régimen de supervisión, orientación ambulatoria, pues se trata de un adolescente con plena conciencia de entender sus actos y rectificar sobre los mismos; g) El adolescente manifestó esfuerzo para reparar de alguna forma el daño causado, lo que significa que en su fuero interno reconoce de alguna manera ocasionó un grave daño a través de una conducta o acto indebido, que haya manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, evidencia como su arrepentimiento y su intención de reparar el daño social y particular causado mediante la imposición inmediata de una sanción y el cumplimiento de la misma, h) En relación al informe social, se concluye que se trata de un adolescente de 16 años de edad, reincidente, proviene de familia conyugal, de tipo sobreprotectora y permisiva, con debilidad normativa en el hogar, refieren relaciones intrafamiliares poco adecuada, debido a la conducta del adolescente. Se muestra sin proyecto de vida, con grado de madurez acorde a su edad cronológica, desorientado, con relaciones de amistades inadecuadas, poco tolerante a la norma y autoridad, percibe en si defectos o elementos a cambiar, con escasas disposición de cambio conductual, carente de supervisión adecuada de adulto significado, con tendencia a adherirse a grupos de conducta transgresora, manipulador, con poco compromiso en asunción de roles sociales. Impresiona conducta transgresora. Es importante mencionar que la representante del adolescente, no acudió a las citas realizadas a comparecer ante este servicio social, con el objeto de realizarle el abordaje social, por tanto se tomaron los datos del informe social realizado en al cusa anterior del joven. Durante la visita domiciliaria se pudo comprobar que el adolescente ya no reside en el hogar materno. Es necesario que el adolescente continué sus actividades escolares, además su inclusión a programas de tipo de orientación y apoyo individual y familiar.
Establecidas las pautas anteriores este Tribunal considera que el adolescente deben ser sancionado con medidas menos gravosas con asistencia ambulatoria, bajo supervisión y orientación de sus actividades bajo normas que regulan su conducta, de acuerdo a las sugerencias de la trabajadora social adscrita al equipo multidisciplinario, contentivas de prohibiciones y obligaciones, que regulen su modo de vida con el fin de que tome conciencia de las consecuencias de sus actos, de sus deberes como ciudadano, con el fin de dotarlos de herramientas que le permita controlar su conducta, y asuma la responsabilidad del delito cometido, deben ser sancionado con las MEDIDAS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con los artículos 620, literales “b” y “d”, en concordancia con los artículos 624 y 626 de la LOPNNA. Sanción idónea para cumplir con el fin primordialmente educativo del presente proceso penal y proporcional a los hechos cometidos y sus condiciones particulares, a su edad de 16 años. En relación a las Reglas de Conducta, el adolescente de autos deberá cumplir con las siguientes obligaciones o prohibiciones a los fines de regular su modo de vida: 1.- Obligación de Someterse al cuidado y vigilancia de su representante, la ciudadana Martha Alicia Roa Alarcón, quien deberá suscribir acta de Compromiso conjuntamente con el adolescente. 2.-Obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Circuito judicial Penal de este Estado. 3.- Prohibición de portar cualquier tipo de armas. 4.- Prohibición de poseer, consumir y traficar sustancias estupefacientes y psicotrópicas y bebidas Alcohólicas. 5.- Prohibición de mantener amistades con personas de conductas transgresoras. 6.- Obligación de continuar estudiando, debiendo consignar constancia de estudio y de notas al finas de cada lapso o semestre ante el Tribunal de Ejecución de esta sección Penal. En cuanto a la medida de LIBERTAD ASISTIDA, deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Servicio de Libertad Asistida, debiendo asistir a las charlas, talleres y cursos que se dicten, quienes harán seguimiento del caso e informarán periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes. La duración de la sanción impuesta es por el lapso de un (01) año de cumplimiento simultáneo, tiempo necesario para que dado a la gravedad de los hechos y sus condiciones particulares antes descritas, se logre cumplir el fin educativo de las mismas.
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