REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en los artículos 576 y 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en la presente Causa seguida al adolescente acusado: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión del delito de Trafico de Sustancias de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, en perjuicio de la Colectividad; con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público. Debidamente asistido el adolescente acusado por su Defensor Privado, Abg. Alberto Boscan, presentes en la audiencia las partes necesarias para su celebración, la Jueza aperturó la misma, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptaría el debate de cuestiones propias del juicio oral, igualmente se dirigió al adolescente y le informó sobre el motivo de dicha audiencia. Se concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso oralmente el fundamento de sus imputaciones contenidas en el escrito acusatorio, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, indicó los elementos de convicción, ratificó los medios de prueba ofrecidos, señalando su pertinencia, solicitó la admisión de la acusación y de los medios de pruebas, y que se le decrete al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, Prisión preventiva, conforme al artículo 581 literales “a” y “c” de la mencionada Ley especializada, solicito que sea sancionado con la medida de Privación de Libertad, prevista en el artículo 620, literal “f” de la LOPNNA, por estar en presencia de la comisión de un delito grave como lo prevé el literal “a” del artículo 628 parágrafo primero y segundo de la Ley Especial que rige la materia, por el lapso de cinco (05) años. Seguidamente la Jueza se dirigió al adolescente, le explicó en términos claros y sencillos las advertencias de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño, Niña y del Adolescente e informado del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de al Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se le señaló que puede abstenerse de declarar si así lo desea sin que su silencio los perjudique, que la declaración es también en un medio de defensa, y conforme lo preceptuado en los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño, Niña y del Adolescente, constató que comprendió lo antes señalado, así mismo se le explicó las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la figura de Admisión de los hechos establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez admitida la acusación, la naturaleza y efectos de esta institución, por lo que seguidamente el adolescente manifestó: “No admito los hechos y quiero demostrar mi inocencia. Es todo”.
Seguidamente, se les cedió el derecho de palabra al defensor público antes identificado, quien manifestó: “Oído lo manifestado por mi defendido, solicito se dicte auto de apertura a juicio, de conformidad con el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niño y del Adolescente, así mismo solicito le sea concedido una medida cautelar a mi defendido. en virtud de que ya fue presentada la acusación y no hay peligro de obstaculización en la investigación y se encuentra presente la abuela y los padres del joven quienes asumen la responsabilidad de sus hechos, así mismo le recuerdo al tribunal que es primera vez que es sometido a un proceso como este por ser de intachable conducta, igualmente consigno constancia de residencia de mi defendido. Es todo”.
Vista y oída la acusación y oídos los alegatos de las partes se procedió a dictar auto de enjuiciamiento de conformidad con el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se admite en todas sus partes la Acusación Fiscal por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado en contra del adolescente acusado, antes identificado, por la presunta comisión del delito de Trafico de Sustancias de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, en perjuicio de la Colectividad, por los hechos narrados en la acusación en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que seguidamente se describe: En fecha 21 de Noviembre 2009, siendo las 5:30 horas de la tarde aproximadamente, al momento que se encontraban de comisión los Comandos Rurales en la Población de Barrancas del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, específicamente realizando patrullaje en el barrio 02 de Diciembre, sector el cerro, cuando visualizaron a un vehiculo automotor Marca Hyundai, Modelo Accent, Color Azul, y en el interior tres personas del sexo masculino, quienes al notar la presencia policial intentaron darse a la fuga retrocediendo el vehiculo, siendo interceptados y al realizar el registro del mismo se localizó en la parte delantera específicamente en el piso varios envoltorios de sustancia ilícita entre ellos un (01) envoltorio tipo Panelita envuelto en cinta de embazar que arrojo un peso de 22,5 gms, un envoltorio tipo panelita envuelto con cinta de embalar, el cual arrojo un peso bruto de aproximado de 22, 5 gr/ml, un envoltorio tipo panelitas envuelto en papel de aluminio que arrojo un peso bruto aproximado de 10 gms; ambos de sustancia ilícita conocida como Marihuana; dos (02) envoltorios tipo cebollita de la droga cocaína la cual arrojo un peso bruto aproximado de 3,5 gr/ml; un (01) envoltorio tipo cebollita color transparente arrojando un peso bruto aproximado de 0, 5 ml, gms y un envoltorio tipo cebollita color azul arrojando un peso bruto aproximado de 0,5 ml, quedando en calidad de aprehendidos, siendo identificado uno de ellos como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
SEGUNDO: En cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos por la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal admite la siguiente: Trafico de Sustancias de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, en perjuicio de la Colectividad; por estar dentro de los supuestos de hecho del citado dispositivo legal.
TERCERO; Se admiten todos los medios de pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, pertinentes y necesarios, ya que guardan relación con los hechos, tal como así fueron señalados en la acusación, con el fin de que sean sometidos al debate contradictorio, los medios de pruebas admitidos son los siguientes:
DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS, FUNCIONARIOS:
1) FAR. ADELQUIS ESPINOZA, BLANCA RAMIREZ, LISSBELL DA FONSECA y/o adscritas al Laboratorio Criminalístico-Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barinas, declaraciones pertinentes y necesarias por cuanto realizaron experticia Botánica a la sustancia incautada, para que expongan los métodos utilizados y los resultados de dicho informe.
2) C/2do GUZMÁN EDGAR, C/2do TRIBIÑO JUAN RAMÓN, Distinguido SUPERLANO PEDRO LUIS, Distinguido BALDALLO ALIRIO JOSÉ, Dtgdo. REDONDO GARCÌA JOSE ALFONZO y Distinguido JURION PEREZ, adscritos a la Zona Policial Nº 11 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, por cuanto actuaron en la investigación y aprehensión del acusado.
DOCUMENTALES: Para su incorporación al juicio oral y privado por medio de su lectura, así como su exhibición para su ratificación en su contenido y firma:
1) Experticia Química/Botánica suscrita por las expertas FAR. ADELQUIS ESPINOZA, BLANCA RAMIREZ, LISSBELL DA FONSECA y/o adscritas al Laboratorio Criminalístico-Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barinas, practicada a la sustancia ilícita conocida como cocaína y marihuana.
2) Acta de Inspección Técnica de fecha 21/11/2009 suscrita por el funcionario Dtgdo. JURION PEREZ, adscrito a la Zona Policial Nº 11 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, realizada en el Barrio 2 de Diciembre, sector El Cerro de la población de Barrancas, Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas.
CUARTO: Se admiten las testimoniales ofrecidas por la defensa: 1) CLARIBET CILEGMA RUIZ COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.959.989, domiciliada en el Barrio 2 de Diciembre, Avenida Páez, (cerca del postel Nº 225522) de la población de Barrancas, Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas. 2) ZULEIMA DEL VALLE MONTILLA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.372.535, domiciliada en el Barrio 2 de Diciembre, Avenida Páez, (cerca del postel Nº 225522) de la población de Barrancas, Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas. 3) KENI LORENA SANCHEZ TORO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.783.911, domiciliada en el Barrio 2 de Diciembre, Avenida Páez, (cerca del postel Nº 225522) de la población de Barrancas, Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas. 4) KARILYS DEL PILAR CERMEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.371.067, domiciliada en el Barrio 2 de Diciembre, Avenida Páez, (cerca del postel Nº 225522) de la población de Barrancas, Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas. 5) MARIA TERESA TORO VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.983.561, domiciliada en el Barrio 2 de Diciembre, Avenida Páez, (cerca del postel Nº 225522) de la población de Barrancas, Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas. 6) BELKIS AYARIS CORDERO CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.063.662, domiciliada en el Barrio 2 de Diciembre, Avenida Páez, (cerca del postel Nº 225522) de la población de Barrancas, Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, 7) GLENDYS YAQUELIN JUAREZ CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.004.384, domiciliada en el Barrio 2 de Diciembre, Avenida Páez, (cerca del postel Nº 225522) de la población de Barrancas, Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas. 8) JENNIFER CAROLINA SANCHEZ TORO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.783.909, domiciliada en el Barrio 2 de Diciembre, Avenida Páez, (cerca del postel Nº 225522) de la población de Barrancas, Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas. 9) MARIA LORENZA TORO VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.987.661, domiciliada en el Barrio 2 de Diciembre, Avenida Páez, (cerca del postel Nº 225522) de la población de Barrancas, Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas. Y 10) EMERLY ANDREINA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.338.486, domiciliada en el Barrio 2 de Diciembre, Avenida Páez, (cerca del postel Nº 225522) de la población de Barrancas, Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, por cuánto estas personas estuvieron presentes al momento de la detención del acusado y observaron como ocurrieron los hechos.
QUINTO: Se le Decreta al adolescente, antes identificado, Medidas Cautelares, de conformidad con el articulo 582 literales “b” , “c”, “d”, “e” y “f” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la cual consiste en: 1.- obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su abuela, ciudadana Lina Rosa Montilla de Linares, Titular de la Cédula de Identidad Nº 6.533.033, quien deberá suscribir acta de compromiso conjuntamente con el adolescente. 2.- Presentaciones cada cinco (05) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 3.- Prohibición de ausentarse del Municipio Barinas sin previa autorización del Tribunal. 4.- Prohibición de acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos (Barrancas). 5.- Prohibición de acercarse a las personas involucradas en los hechos. Constatada la existencia de un hecho punible, existiendo elementos de convicción procesal que fundamentan la acusación que hacen presumir fundadamente la participación del adolescente en el mismo.