Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia condenatoria dictada en la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; la cual se dicta en los siguientes términos:


Celebrada la Audiencia Preliminar, en la que la Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusación en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, la admisión de la acusación, el enjuiciamiento del adolescente antes identificado por la comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; así mismo solicitó que le sea impuesta la medida de Prisión Preventiva como medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 579 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y como sanción la medida de Privación de Libertad, establecida en el artículo 620 literal “f” en concordancia con el articulo 628, parágrafos primero y segundo, literal “a” ejusdem, la cual deberá ser por un lapso de cuatro (04) años, haciendo una modificación en cuanto al lapso solicitado en el escrito de acusación. Finalmente ofreció los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, señalando la necesidad, licitud y pertinencia de los mismos, siendo los siguientes: Declaración de Expertos: Declaraciones de los funcionarios expertos FAR Adelquis Espinoza, Blanca Ramírez, Lisbell Da Fonseca y/o Julieta Segovia, adscritas al Laboratorio Criminalístico-Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas. Declaración de los Funcionarios: Declaraciones de los Funcionarios Agente Joel Jiménez y Agente Wilmer Duarte, adscritos al Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas. Pruebas Testimoniales: Declaración del Testigo: Darwin Vicente Cadenas. Pruebas Documentales: 1.-Experticia Química/Botánica, suscrita por las expertas FAR Adelquis Espinoza, Blanca Ramírez, Lisbell Da Fonseca y Julieta Segovia, adscritas al Laboratorio Criminalístico-Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalìstica Sub-Delegación Barinas. 2.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 03/12/09, suscrita por los Funcionarios Agente Joel Jiménez, Adscrito al Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas.
Luego de los argumentos esgrimidos por la Representante del Ministerio Público, se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se le explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5°, así como de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación. El Tribunal procedió a oír al adolescente acusado, a quien se le advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, las consecuencia que conlleva admitir los hechos lo cual equivale a la imposición inmediata de la sanción con la rebaja correspondiente, que con ello renuncia al juicio oral y privado y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria. Impuesta de las debidas advertencias, el adolescente acusado, en forma personal, expresa, pura y simple manifestó, libre de apremio y coacción a viva voz que admitía los hechos señalados por el Ministerio Público.
Seguidamente la Defensora Pública de Adolescentes (S), Abg. Lucia Guerrero, manifestó: “Una vez oída la voluntad de mi defendido de admitir los hechos, solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, las rebajas de ley correspondiente y se considere como sanción las medidas de imposición de reglas de conducta y libertad asistida, en virtud de ser un joven que no tiene conducta predelictual y los padres del mismo se encuentran en la sede de este Circuito. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.
Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, con la modificación en el lapso de la sanción, por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento del acusado por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por la comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; calificación jurídica conforme a lo señalado por el Ministerio Público en la acusación, por los hechos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos y admitidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para ser incorporados al juicio oral y privado. Segundo: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por el adolescente acusado y su abogada defensora, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que a continuación se señala: De las actuaciones practicadas en el curso de la investigación se desprende Que en fecha 03 de Diciembre del 2009, al momento que funcionarios adscritos al comando motorizado de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, se encontraban en labores de patrullaje, cuando se trasladaban a la altura de Nueva Barinas, cuando recibieron llamado vía radio trasmisor, indicando que dos ciudadanos se encontraban a la altura de la calle 20 de la invasión Renacer Bolivariano los cuales presuntamente portaban arma de fuego, al encontrarse adyacente al sitio indicado procedieron a verificar la información, observando a dos ciudadanos sentados en una esquina de la calle, mismos que al notar la presencia policial mostraron una actitud nerviosa, por lo que se le dio la voz de alto, realizándole una inspección de persona, incautándole a uno de ellos un (01) un bolso pequeño de color marrón de tonos oscuro y claros contentivos de un (01) envoltorio de papel aluminio contentivo de la sustancia ilícita conocida como Marihuana, arrojando un peso bruto aproximado de 03 gramos, cuatro (04) envoltorios de material sintético contentivos de la sustancia ilícita conocida como Cocaína, arrojando un peso de 2,6 gr/ml, razones por las cuales queda en calidad de aprehendido, siendo identificado como el adolescente identidad omitida conforme a la ley;.
El hecho punible antes indicado y la participación del adolescente se encuentran acreditados con los siguientes elementos de convicción procesal:
Acta Policial Nº 1904, de fecha 03/12/2009 suscrita por los funcionarios Joel Jiménez (PEB) Wilmer Duarte (PEB), adscritos a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, y actualmente destacados en el Comando Motorizado, la cual cursa a los folios cinco (05) y seis (06); quienes dejaron constancia de los siguientes hechos: “en esta misma fecha, a eso de las once y veinte de la mañana, encontrándome de servicio de patrullaje motorizado a bordo de la unidad M-238, en compañía del agente (PEB) Wilmer Duarte, a bordo de la unidad PEB -143, íbamos con destino a nuestro sector asignado, a la altura de la Av. Nueva Barinas, cuando recibimos llamado vía radio trasmisor del 171, indicando la centralista que habían recibido llamada telefónica donde le informaron que dos ciudadanos se encontraban a la altura de la calle 20 de la invasión Renacer Bolivariano, los cuáles presuntamente portaban armas de fuego, al encontrarnos adyacentes le indicamos que procederíamos a verificar la información, al recorrer la mencionada calle nos percatamos solo de la presencia de dos ciudadanos sentados en la esquina de la referida calle, los mismos vestían para ese momento una franelilla color blanco, bermudas color negro, zapatos negros y gorra color gris y el segundo ciudadano franela manga larga con franjas horizontales de color negro y blanco, pantalones color azul oscuro y zapatos marrones, éstos al notar nuestra presencia mostraron una actitud de nerviosismo por lo que nos apersonamos a los mismo cautelosamente y le indicamos que se levantaran y se colocaran de pie frente a la pared, éstos accedieron a nuestra petición y a la vez le indicamos que serían objeto de una inspección de personas, de conformidad con el artículo 205 del COPP vigente, encontrándole al primer ciudadano en mención en un bolso pequeño de tela color marrón de tonos oscuros y claros que portaba para el momento; 1.- un envoltorio de papel aluminio contentivo en su interior de restos vegetales color verde oscuro, que expelen un olor fuerte y penetrante, muy similar a la presunta droga denominada marihuana. 2.- Un envoltorio de material sintético “bolsa” color negro, anudado en su extremo con hilo de coser color amarillo, contentivo en su interior de una sustancia en polvo, que expele un olor fuerte y penetrante, similar a la presunta droga denominada basuco. 3.- un envoltorio de material sintético “bolsa” color negro anudado en su extremo con hilo de coser rojo, contentivo en su interior de una sustancia en polvo, que expele un olor fuerte y penetrante, similar a la presunta droga denominada basuco. 4.- un envoltorio de material sintético “bolsa”, color negro, anudado en su extremo con hilo de coser color blanco, contentivo en su interior de una sustancia en polvo, que expele un olor fuerte y penetrante, similar a la presunta droga denominada basuco y 5.- un envoltorio de material sintético “bolsa” color blanco, anudado en su extremo con hilo de coser color negro, contentivo en su interior de una sustancia en polvo, que expele un olor fuerte y penetrante, similar a la presunta droga denominada basuco, prosiguiendo con el ciudadano descrito en segundo lugar, no encontrándole a éste ningún tipo de objeto o sustancia de interés criminal, al pedirles la identificación ambos ciudadanos resultaron ser adolescentes, por lo que al adolescente que se le incauto la sustancia se le hizo del conocimiento que quedaría en calidad de aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY,…”
Acta de Entrevista de fecha 03/12/2009, realizada al adolescente identidad omitida conforme a la ley, la cual cursa al folio ocho (08), que presenció los hechos.
Acta de Retención de sustancias estupefacientes, que cursa a los folios diez (10) y su vuelto, donde se dejo constancia de las sustancias incautadas.
Acta de Pesaje de Sustancia Ilícita, que riela a los folios once (11) y doce (12), la que arrojó los siguientes resultados: total aproximado de 2, 6 gramos.
Acta de Inspección Técnica, que cursa al folio doce (12), realizada en la Invasión Renacer Bolivariano, calle 20, donde se dio la aprehensión del adolescente Shanky Salcedo.
De los hechos objeto de la acusación así como de los elementos de convicción y pruebas en las que se fundamenta, se evidencia que la conducta desplegada por el adolescente se adecua a las previsiones contenidas en la normativa penal vigente que tipifica el delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; por cuanto el adolescente fue aprehendido por funcionarios policiales durante la comisión del hecho punible, encontrándole ocultos dentro de un bolso pequeño de tela color marrón de tonos oscuros y claros que portaba para el momento un (01) envoltorio de papel aluminio contentivo de la sustancia ilícita conocida como Marihuana, arrojando un peso bruto aproximado de 03 gramos, cuatro (04) envoltorios de material sintético contentivos de la sustancia ilícita conocida como Cocaína, arrojando un peso de 2,6 gr/ml; lo cual se encuentra suficientemente acreditado con los elementos de convicción antes señalados y se corresponde con la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público y en consecuencia conlleva a determinar la participación del adolescente en los hechos, así como su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal.
Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente, como resultado de su comportamiento, y dada la magnitud del daño causado, en razón de que este delito atenta contra la salud de los jóvenes y de la sociedad en general, es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es sancionarlo con una de las medidas previstas en el artículo 620 de la LOPNNA, como así se encuentra previsto en el artículo 528 ejusdem, al señalar que “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”.


LA SANCION A IMPONER
A los fines de imponer la sanción al adolescente, se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a saber: a) Que se ha comprobado que los hechos acreditados constituyen actos, típicos, antijurídicos, y culpables, previstos previamente por la Ley como: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, quedó demostrado que el adolescente es autor en los hechos delictivos, lo cual se desprendió de los elementos de convicción que sustentan la acusación, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, considerando la gravedad del hecho punible, b) Que fue delimitada la conducta desplegada por el adolescente en los hechos ocurridos en fecha 03/12/2009 en la invasión Renacer Bolivariano de esta Ciudad de Barinas, como autor en los hechos; c) Que dada la naturaleza gravedad del delito atribuido por lo que resulta indispensable y necesario para el adolescente imponerle una sanción para hacerle entender y comprender la gravedad del hecho punible cometido y sus consecuencias, y que deben respetar el ordenamiento jurídico, los derechos de las demás personas, y que los dichos actos y conducta producen consecuencias jurídicas, como lo es un proceso penal; d) Establecido como quedó el grado de responsabilidad del adolescente como autor de los hechos, por lo que considera esta Juzgadora que su responsabilidad penal es objeto de una sanción prevista en la ley especial tan grave; y deriva su responsabilidad penal como autor material directo, e) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponer debe estar en correspondencia con la gravedad del delito, toda vez que participó en la comisión de un hecho punible de un delito considerado muy grave por el legislador al imponerle la sanción más gravosa. En cuanto a la idoneidad esta se debe ajustarse a las necesidades fácticas del adolescente, a sus carencias, por lo que es necesario lograr que se haga responsable lo que significa que le compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar el ordenamiento jurídico, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia, de prever las consecuencias de sus actos, de respetar a las figuras de autoridad, tratándose de joven primario en la transgresión, con disposición de superar su problemática con apoyo de especialistas, con disposición al cambio, con llamado a la familia en especial a su madre para que tenga un mayor compromiso en el cumplimiento de su obligación en la educación, supervisión, orientación del adolescente, por lo que debe ser sancionado con medidas menos gravosas; es idóneo aplicarle medidas de cumplimiento ambulatorio, bajo supervisión, orientación de sus actividades y conducta por parte de profesionales en el área, que le brinde la oportunidad de tomar conciencia durante su cumplimiento del daño causado, de las consecuencias de sus actos, y acorde con su nivel educativo y cultural. f) Del informe social se concluye: Joven de 17 años de edad, obrero en fabrica de ropa, reside en Caracas desde hace 06 años, proviene de hogar desintegrado, con padres separados desde hace 12 años, sin embargo mantiene trato y comunicación con ambos padres. Dirige su vida de forma independiente desde hace 06 meses, cubre sus necesidades básicas con ingresos propios. Señala haber mantenido una relación de concubinato la cual termino hace un mes. Cuenta con afecto familiar y apoyo. Señala ser consumidor de drogas de forma importante, la problemática legal que hoy presenta lo ha afectado emocionalmente motivándolo a ingresar a centros de rehabilitación, ya que considera que posee una conducta adecuada y no presenta antecedentes transgresionales. Desde el punto de vista psicológico joven que no establece contacto afectivo con su entorno, se muestra controlado, asertivo, como una forma de ocultar se verdadero sentir y actual. Desde el punto de vista psiquiátrico se concluye que no presenta alteraciones psicóticas, ni trastornos del estado de ánimo o ansiosos, sin síntomas demenciales, no hay evidencia de organicidad, ni trastornos del control de impulsos. Mentalmente sano al examen psiquiátrico. Fármacodependencia.
Establecidas las pautas anteriores este Tribunal considera que el adolescente debe ser sancionado con medidas menos gravosas con asistencia ambulatoria, bajo supervisión y orientación de sus actividades bajo normas que regulan su conducta, contentivas de prohibiciones y obligaciones, que regule su modo de vida con el fin de que tome conciencia de las consecuencias de sus actos, de sus deberes como ciudadano, con el fin de dotarlo de herramientas que le permitan controlar su conducta, y asuma la responsabilidad del delito cometido, y de las consecuencias de sus actos, con un mayor compromiso de su grupo familiar en especial de su madre; por lo que debe ser sancionado con las MEDIDAS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con los artículos 620, literales “b” y “d”, en concordancia con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Sanción idónea para cumplir con el fin primordialmente educativo del presente proceso penal y proporcional a los hechos cometidos y sus condiciones particulares, a su edad actual de 17 años. En cuanto a las Reglas de Conducta, el adolescente de autos deberá cumplir con las siguientes obligaciones o prohibiciones a los fines de regular su modo de vida: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su madre, ciudadana identidad omitida conforme a la ley, quien deberá suscribir acta de compromiso, conjuntamente con el adolescente. 2.- Presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de éste Estado. 3.- Prohibición de portar cualquier tipo de arma. 4.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, poseer, traficar y consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 5.- Prohibición de frecuentar lugares nocturnos. 6.- Obligación de continuar con sus estudios debiendo consignar constancia de estudio y de notas al final de cada lapso y semestre, ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal. 7.- Prohibición de frecuentar o mantener amistades con personas de conducta transgresora. EN RELACIÓN A LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, el adolescente deberá presentarse ante la oficina de dicha Institución, ubicada en el Parque La Carolina de esta ciudad de Barinas, a los fines de someterse a la supervisión, asistencia y orientación del personal que allí labora, quienes harán un seguimiento e informarán periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. CUARTO: La duración de la sanción será por el lapso de DOS (02) años, las cuales serán de cumplimiento simultáneo, sucesivo y alternativo; tiempo necesario para que dado a la gravedad de los hechos y sus condiciones particulares antes descritas, se logre cumplir el fin educativo de las mismas.

DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, de conformidad con lo previsto en el articulo 578 literal “f” y 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; y lo SANCIONA con las MEDIDAS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con los artículos 620, literales “b” y “d”, en concordancia con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a las Reglas de Conducta, el adolescente de autos deberá cumplir con las siguientes obligaciones o prohibiciones a los fines de regular su modo de vida: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su madre, identidad omitida conforme a la ley, quien deberá suscribir acta de compromiso, conjuntamente con el adolescente. 2.- Presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de éste Estado. 3.- Prohibición de portar cualquier tipo de arma. 4.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, poseer, traficar y consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 5.- Prohibición de frecuentar lugares nocturnos. 6.- Obligación de continuar con sus estudios debiendo consignar constancia de estudio y de notas al final de cada lapso y semestre, ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal. 7.- Prohibición de frecuentar o mantener amistades con personas de conducta transgresora. EN RELACIÓN A LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, el adolescente deberá presentarse ante la oficina de dicha Institución, ubicada en el Parque La Carolina de esta ciudad de Barinas, a los fines de someterse a la supervisión, asistencia y orientación del personal que allí labora, quienes harán un seguimiento e informarán periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. La duración de la sanción será por el lapso de DOS (02) años, las cuales serán de cumplimiento simultáneo, sucesivo y alternativo. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Remítase la causa en su oportunidad legal correspondiente al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los fines del control y cumplimiento de la sanción. La presente sentencia ha sido publicada, y diarizada en Barinas a los diecisiete (17) día del mes de Diciembre del año 2009