Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia condenatoria dictada en la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos realizada por los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; la cual se dicta en los siguientes términos:
Celebrada la Audiencia Preliminar, en la que la Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusación en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, la admisión de la acusación, el enjuiciamiento de los adolescentes antes identificados por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; así mismo solicitó que les sea impuesta la medida de Prisión Preventiva como medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 579 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y como sanción la medida de Privación de Libertad, establecida en el artículo 620 literal “f” en concordancia con el articulo 628, parágrafos primero y segundo, literal “a” ejusdem, la cual deberá ser por un lapso de tres (03) años haciendo modificación en el lapso de duración de la sanción solicitada en el escrito de acusación. Invocando la reincidencia para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, como lo prevé el literal “b” del parágrafo segundo del articulo 268 de la ley especial, por cuanto el mismo fue declarado responsable penalmente y sancionado con las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida por el lapso de dos años, en Audiencia Preliminar de fecha 17/06/2009, por el Tribunal Segundo de Control (2C-1852-E-980/09) por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Desvalijamiento de Vehículos Automotores. Finalmente ofreció los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado a los adolescentes de autos, señalando la necesidad, licitud y pertinencia de los mismos, siendo los siguientes: Declaración de Expertos: Declaraciones de la FAR. Adelquis Espinoza, Blanca Ramírez, Lisbell Da Fonseca y/o Julieta Segovia, adscritas al Laboratorio Criminalístico-Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas. Declaración de los Funcionarios: 1.- Declaraciones de los Funcionarios Detectives José Contreras, Oscar Uzcategui y Agente Guillermo Gorrin, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Socopó. Pruebas Testimoniales: Declaración del Testigo: Franklin Argenis Roso Lugo. Pruebas Documentales: 1.- Experticia Química, suscrita por las expertas FAR Adelquis Espinoza, Blanca Ramírez, Lisbell Da Fonseca y/o Julieta Segovia, adscritas al Laboratorio Criminalístico-Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas. 2.- Acta de Inspección Técnica N° 732, de fecha 03/12/09, suscrita por los Funcionarios Detectives José Contreras, Oscar Uzcategui y Agente Guillermo Gorrin, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Socopó. 3.- Copia del Acta de Audiencia Preliminar y Sentencia por Admisión de Hechos del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY de fecha 17/06/09.
Luego de los argumentos esgrimidos por la Representante del Ministerio Público, se procedió a informar a los adolescentes de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se les explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5°, así como de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación. El Tribunal procedió a oír a los adolescentes acusados, a quienes se les advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, las consecuencia que conlleva admitir los hechos lo cual equivale a la imposición inmediata de la sanción con la rebaja correspondiente, que con ello renuncia al juicio oral y privado y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria. Impuestos de las debidas advertencias, los adolescentes acusados, por separado, en forma personal, expresa, pura y simple manifestaron libres de apremio y coacción a viva voz que admitían los hechos señalados por el Ministerio Público.
Seguidamente el Defensor Privado de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, Abg. Jameiro José Aranguren Piñuela, manifestó: “Una vez oída la voluntad de mis defendidos de admitir los hechos, solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, las rebajas de ley correspondiente y la sanción que a bien tenga a imponer el Tribunal, tomando en cuenta que son primarios y estamos en presencia de una norma que lo que busca es corregir la conducta de los mismos, ya que son adolescentes, primarios y contamos con la presencia afuera de la sala de los padres de los mismos, quienes están prestos a ayudar a sus hijos, solicito muy respetuosamente se les apliquen unas reglas de conducta y libertad asistida. Es todo”.
Acto seguido el Defensor Privado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, Abg. Carlos Ovalles, manifestó: “ya que mi defendido admitió los hechos imputados, solicito la aplicación del Procedimiento establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con las rebajas de ley correspondiente y que se le conceda la aplicación de Reglas de conducta y libertad asistida. Es todo”
Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, con la modificación en el lapso de la sanción, por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento de los acusados por los hechos expuestos en ellas en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por la comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; calificación jurídica conforme a los hechos señalados por el Ministerio Público en la acusación, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos y admitidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para ser incorporados al juicio oral y privado; existiendo suficientes elementos de convicción que demuestran la existencia de los hechos y de la participación de los adolescentes en los mismos. Segundo: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por los adolescentes acusados y sus abogados defensores, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
LOS HECHOS
Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que a continuación se señalan: En fecha 03 de Diciembre de 2009, siendo las 10:30 horas de la noche aproximadamente al momento que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Socopo, se encontraban en labores de patrullaje por los distintos sectores y barrios de la población de Socopo, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, cuando al momento de pasar por las adyacencias de la plaza Bolívar del Sector Miri, avistaron a varias personas en actitud sospechosa, por lo que optaron en darle voz de alto, identificándose como funcionarios, percatándose que desde el grupo de personas arrojaron al suelo un rectángulo transparente, por lo que procedió a revisarlo percatándose que el mismo se encontraba aunado en su extremo y en el interior contenía veintidós (22) envoltorios de material sintético de color negro, contentivo de la presunta sustancia ilícita conocida como Cocaína arrojando un peso bruto aproximado de diecinueve (19) gramos, razones por las cuales se les informo a los presentes que quedarían en calidad de aprehendidos, siendo identificados como los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY.
El hecho punible antes indicado y la participación de los adolescentes se encuentran acreditados con los siguientes elementos de convicción procesal y las pruebas siguientes:
1) Acta de investigación Policial de fecha 03/12/2009 suscrita los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.- Delegación Socopó del Estado Barinas, la cual cursa del folio cuatro al cinco; quienes dejaron constancia de los siguientes hechos: “En esta misma fecha, me traslade en compañía de los funcionarios Detective OSCAR UZCATEGUI, Agente GUILLERMO GORRIN, en vehículo particular, hacia diferentes sectores, Barrios, Poblados y Urbanizaciones que conforman este Municipio, con la finalidad de dar cumplimiento al Plan Operativo Navidad 2009. Siendo las 10:30 horas de la noche del día de hoy, encontrándonos en las adyacencias de la Plaza Bolívar del sector Miri, Municipio Antonio José de Sucre Estado Barinas avistamos a varias personas por lo que poyamos en darle la voz de alto, identificándonos como funcionarios activos pertenecientes a este Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; en ese momento el funcionario Agente GUILLERMO GORRIN, observo que desde ese grupo de personas lanzaron al suelo un receptáculo transparente, por lo que procedió a revisarlo percatándose que el mismo se encontraba anudado en su extremo y en el interior poseía veintidós (22) envoltorios de material sintético de color negro, contentivo en su interior de una sustancia polvorienta de color beige, presuntamente cocaína, de los cuales siete atados en sus extremos con hilo de color blanco, seis atados en sus extremos con color beige y nueve atados en sus extremos con hilo de color rojo, procediendo dicho funcionario a colectar como evidencias de interés criminalístico dicha sustancia…; no obstante percatándonos que los mismo se encontraban con un alto nivel de nerviosismo e intranquilidad, quedando identificados de la siguiente manera, IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, seguidamente se le indago a los referidos adolescentes sobre la tenencia de algún arma de fuego, objeto o sustancia ilícita, manifestándonos no tener ninguna, procediendo a realizarle la respectiva inspección corporal (Cacheo), amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a nivel de sus prendas de vestir en la consecución de evidencias de interés criminalísticos a los mismos, siendo infructuosa la ubicación de otra evidencia; seguidamente se procedió a practicar la correspondiente inspección técnica del lugar del hecho,… asimismo adyacente al lugar se encontraba un ciudadano quien estaba observando el procedimiento policial a quien se le solicito la colaboración a fin de ser testigo en el presente caso, manifestando el mismo no tener impedimento alguno quedando identificado como TESTIGO NUMERO 01…Posteriormente procedí trasladarme al área de Investigaciones de Vehículos de esta Sub Delegación, con la finalidad de verificar a través de nuestro sistema de información policial SIIPOL, si los números de cedulas le corresponde con los nombres aportados por dichos adolescentes, así como verificar las solicitudes que pudieran prestar los mismos; una vez en dicho departamento fui atendido por el funcionario Inspector JOSE CARRERO, quien me manifestó que los datos antes aportados si corresponde a los números de la cedula de dichos adolescentes y los mismos no presenta solicitud policial alguna....”
2) Acta de Inspección Técnica Nº 732, de fecha 03/12/2009, suscrita por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.- Delegación Socopó del Estado Barinas, la cual cursa al folio nueve y su vuelto, realizada en la Plaza Bolívar, sector El Centro, calle principal, Miri, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, donde se dio la aprehensión de los adolescentes, donde se dejo constancia: que en la plaza, al lado izquierdo de un banco de concreto, sobre el piso de cemento rustico, a una distancias de siete (07) metros del margen derecho de la plaza, un receptáculo, elaborado en material sintético, transparente, anudado en su extremo, contentivo en su interior, de veintidós (22) envoltorios elaborados en material sintético color negro de los cuales siete (07) anudados en su extremo con hilo color blanco, seis (06) anudados en su extremo con hilo color beige, y (09) nueve anudados en su extremo con hilo color vinotinto, contentivos de una sustancia, polvorienta color blanco, de olor fuerte, presunta cocaína.”
3) Acta de Entrevista, de fecha 03/12/2009, realizada al testigo 01, la cual cursa al folio diez y su vuelto; quien manifestó: “Yo me encontraba sentado en la plaza Bolívar de Miri Estado Barinas, como a las 10:20 horas de la noche de hoy, adyacente donde se encontraban unos muchachos del sector, quienes se llaman, IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY y otro al que le dicen IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, cuando llega una muchacha a la que le dicen IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; y le entrega a ellos un paquete y se fue, al rato, llego una comisión de la PTJ, y los muchachos lanzaron el paquete que le había dado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, al suelo de la plaza, los funcionarios revisaron el paquete, y era una bolsa transparente, con varias bolsitas pequeñas color negro, los PTJ, se llevaron a los muchachos detenidos y me trajeron también a esta oficina. “
4) Acta de investigación Penal, de fecha 03/12/2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub.- Delegación Socopó del Estado Barinas, la cual cursa al folio once y vuelto, donde se dejo constancia: “En esta misma fecha y hora…, procedimos a pesar en una Balanza Electrónica, la cantidad de veintidós (22) envoltorios elaborados en material sintético color negro, de los cuales siete (07) anudados en su extremo con hilo de color blanco, seis (06) anudados en su extremo con hilo de color beige y nueve (09) anudados en su extremo con hilo color vinotinto, contentivos de una sustancia, polvorienta color blanco, de olor fuerte, presunta cocaína; arrojando un peso bruto de diecinueve (19) gramos, los cuales fueron incautados a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY.”
De los hechos objeto de la acusación así como de los elementos de convicción y pruebas en las que se fundamenta, se evidencia que la conducta desplegada por los adolescentes se adecua a las previsiones contenidas en la normativa penal vigente que tipifica el delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; por cuanto los adolescentes fueron aprehendidos por funcionarios policiales durante la comisión del hecho punible, con objetos conformados por un receptáculo transparente, el cual se encontraba anudado en su extremo y en el interior poseía veintidós (22) envoltorios de material sintético de color negro, contentivo en su interior de la sustancia ilícita conocida como cocaína, arrojando un peso bruto aproximado de diecinueve (19) gramos; lo cual se encuentra suficientemente acreditado con los elementos de convicción antes señalados y se corresponde con la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público y en consecuencia conlleva a determinar la participación de los adolescentes en los hechos, así como su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal. Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte de los adolescentes, como resultado de su comportamiento, y dada la magnitud del daño a la salud que causa a los jóvenes, a la sociedad en general el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es sancionarlos con una de las medidas previstas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, como así se encuentra previsto en el artículo 528 eiusdem, al señalar que “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”.
LA SANCION A IMPONER
A los fines de imponer la sanción a los adolescentes, se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a saber: a) Que se ha comprobado que los hechos acreditados constituyen actos, típicos, antijurídicos, y culpables, previstos previamente por la Ley como: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; quedó demostrado que los adolescentes son partícipes en el hecho delictivo, lo cual se desprendió de los elementos de convicción que sustentan la acusación, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, demostrando el grave daño que causa el tráfico de estas sustancias ilícitas. b) Que fue delimitada la conducta desplegada por los adolescentes en los hechos ocurridos en fecha 03/12/2009, en la Plaza Bolívar del sector Miri de la Población de Socopo, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, actuando como partícipes en los hechos; c) Que dada la naturaleza gravedad de los hechos como lo es el TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que resulta indispensable y necesario para los adolescentes imponerles una sanción para hacerle entender y comprender el grave daño que causan estas sustancias, y que los dichos actos y conducta producen consecuencias jurídicas, como lo es un proceso penal; d) Establecido como quedó el grado de responsabilidad de los adolescentes como coautor de los hechos, por lo que considera esta Juzgadora que su responsabilidad penal es objeto de una sanción prevista en la ley especial tan grave; y deriva su responsabilidad penal como autores materiales directos, e) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponer debe estar en correspondencia con la gravedad del delito, toda vez que participaron en la comisión de un hecho punible de delitos considerados muy grave por el legislador al imponerle la sanción más gravosa, como lo es el TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO. En cuanto a la idoneidad esta se debe ajustarse a las necesidades fácticas de los adolescentes, a sus carencias, por lo que es necesario lograr que se hagan responsables, lo que significa que a ellos le compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar las normas, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia, de controlar sus impulsos y agresividad, es idóneo aplicarles medida de cumplimiento cerrado, bajo privación de Libertad que les brinden la oportunidad de tomar conciencia durante su cumplimiento del grave daño causado, de las consecuencias de sus actos, y acordes con su nivel educativo y cultural; adolescentes con graves carencias familiares y conductuales que ameritan la sanción mas gravosa que prevé la ley especial, que exige que estén bajo la supervisión, orientación y control del equipo multidisciplinario bajo internamiento. f) Los adolescentes cuentan actualmente con edades comprendidas entre 14, 15 y 16 años de edad, en un aumento gradual de su culpabilidad y plena responsabilidad penal, con plena capacidad física y sin alteración mental de ningún tipo para que puedan cumplir la sanción, g) Los adolescentes manifestaron esfuerzos para reparar de alguna forma el daño causado, lo que significa que en sus fueros internos reconocen de alguna manera ocasionaron un grave daño a través de una conducta o acto indebido, que hayan manifestado su autoría en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, evidencia como su arrepentimiento y su intención de reparar el daño social y particular causado mediante la imposición inmediata de una sanción y el cumplimiento de la misma. H) En cuanto a los resultados de los informes Pisco-sociales, del informe social, se concluye: Con respecto al IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, que se trata de un adolescente de 14 años de edad, proveniente de un hogar desintegrado, con relaciones intrafamiliares adecuadas. Carece de autoridad efectiva para controlar su conducta, su madre se percibe muy permisiva. Se observa un adolescente de carácter afable, de expresividad abierta, con grado de madurez acorde a su edad, actualmente se encuentra estudiando, constituyendo los mismos factores importantes a la hora de brindarle orientación y establecer normas y limites en su comportamiento. En relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se trata de un joven de 15 años de edad, quien se desempeña como obrero agrícola, con 6to grado de instrucción, proviene de hogar estructurado conformado por una familia consanguínea, el cual cuenta con normas y limites claros, así como con autoridad, sin embargo la misma ha sido poco efectiva los últimos meses, por lo que se requiere mayor contención por parte de su representante, así como mayor protección. Tiene antecedentes transgresionales. El joven se observa desorientado y sin proyecto de vida, sin embargo muestra disposición a mejorar conductualmente y respectar los límites y normas del hogar, así como la autoridad de su madre. En cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se trata de un adolescente de 15 años de edad, proviene de un hogar desintegrado. Con buenas relaciones personales, haciendo mención a su grupo familiar. Se observa un adolescente de carácter afable, de expresividad abierta, constituyen los mismos factores importantes a la hora de poder brindarle orientación y establecer normas y límites de su comportamiento. En cuanto a los informes psicológicos se concluye que: Con respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, joven inasertivo, susceptible a ser manipulado y dejarse llevar por la presión de grupo, puede buscar la aceptación de sus pares plegándose a actividades que probablemente vayan en contra de lo socialmente establecido. Importante poner límites y responsabilidades al adolescente. En relación al IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, joven con necesidades propias de la edad, que disfruta de la compañía de su grupo de pares, identificado con su familia. Sano psicológicamente. En cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, joven asertivo, con necesidades de seguir su formación académica, identificado con su familia. En relación al informe psiquiátrico se concluye que: Con respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, no presenta alteraciones psicóticas, ni trastornos del estado de ánimo o ansioso, sin síntomas demenciales, no hay evidencia de organicidad ni trastorno en el control de impulsos. Mentalmente sano al examen psiquiátrico. En relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, no presenta alteraciones psicóticas, ni trastornos del estado de animo o ansioso, sin síntomas demenciales, no hay evidencia de organicidad ni trastorno en el control de impulsos. Mentalmente sano al examen psiquiátrico. En cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, no presenta alteraciones psicóticas, ni trastornos del estado de animo o ansioso, sin síntomas demenciales, no hay evidencia de organicidad ni trastorno en el control de impulsos. Mentalmente sano al examen psiquiátrico.
Por lo tanto, considerando que los adolescentes presentan carencias conductuales, sin limites ni normas en el hogar, sin autoridad en el mismo; y en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY presenta una conducta predelictual, no pueden ser sancionados con otra medida menos gravosa por no ser idóneas a las condiciones que presentan, antes descritas, ni seria proporcional a la gravedad de los hechos antes imputados; este Tribunal determina que los adolescentes deben ser sancionados con la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, de conformidad con el artículo 620, literal “f”, en concordancia con los Literales “a” y “b” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, haciendo una rebaja del lapso solicitado por el Ministerio Público, tiempo necesario para que dado a la gravedad de los hechos y sus condiciones particulares antes descritas, se logre cumplir el fin educativo de la sanción. Se ordena el traslado de los adolescentes a la Casa de Formación Integral (M) del Estado Barinas.
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