REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Vista la solicitud cursante a los folios 95 y 96 de la presente causa, de fecha 14-12-2009, presentada por la Abg. Adys Sivira Roa, Defensora Pública (S) del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; en la cual solicita Examen y Revisión de la medida impuesta a su defendido en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 264 del COPP, quien se encuentra privado de su libertad desde el día 06 de diciembre de 2009, y a su vez pide que se revoque ésta e imponga, una medida menos gravosa, de conformidad con el artículo 582 de la LOPNNA a favor de su defendido, una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, tomando en cuenta que su defendido es un joven trabajador, responsable, estudiante que cursa el 5to año de Educación Diversificada en el Liceo Daniel Florencio Oleary y observando que durante el año escolar ha tenido buena conducta y mantenerlo privado de su libertad sería ocasionarle un grave daño a su persona y correría el riesgo de perder el año escolar, aunado a esto es la primera vez que se ve involucrado en un proceso penal y tampoco se pudiera presumir la obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto a un acto concreto de la investigación, además su defendido ni sus padres poseen recursos económicos para salir del país, ni siquiera de la jurisdicción de Barinas, así como están dispuesto a presentarlos las veces que el tribunal lo requiera, por lo que no existe peligro de fuga alguno y tiene residencia fija, tal como se evidencia en constancia de residencia que consigna a este Tribunal. Sobre el particular éste Juzgado Primero de Control Especializado observa:
En fecha 05 de diciembre de 2009, ésta instancia recibió las actuaciones procedentes de la Fiscalía Octava Especializada del Ministerio Público del Estado Barinas, a los fines de que fuera determinada como flagrancia los hechos señalados en los cuales aparecían como imputado el adolescente antes identificado.
En fecha 06 de diciembre de 2009, se constituyó el Tribunal para realizar la Audiencia de Calificación de Flagrancia, y se le explicó de manera amplia y detallada sobre los motivos por los cuales se encontraba ante este Tribunal, siendo asistido por la Defensora Pública de Adolescentes (s), Abg. Adys Sivira Roa, quien aceptó y se comprometió a cumplir bien y fielmente los derechos y deberes inherentes al cargo. Siendo impuesto el adolescente de los hechos y del Precepto Constitucional consagrado en el numeral cinco del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, libre de coacción y apremio, rindió declaración, tal como consta en los folios 26 al 35 de la presente causa; garantizándosele en todo momento los derechos y garantías que lo asisten en el presente proceso; acto en el cual le fue decretada detención para asegurar su comparecencia hasta el acto de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por cuanto los hechos fueron calificados como flagrantes, aunado a que la calificación jurídica es por uno de los delitos que se encuentran dentro del grupo de tipos penales considerados como graves por el legislador, como merecedores de la Medida de Privación de Libertad, según lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, como es lo son SECUESTRO y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previstos en 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 , 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana Maria De Sousa, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previstos en el artículo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; basándose la decisión en Acta Policial Nº 1907, Acta de Denuncia, Acta de Entrevista, actas de retención, que constan en las actas procesales; ordenándose en atención al fin educativo de la ley entre otras abordaje al adolescente por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes, tanto por el servicio social como por el servicio psicológico y psiquiátrico; para poder tener un conocimiento pormenorizado del adolescente y en la celebración del acto de la Audiencia Preliminar contar con éstos recursos.
Cursa agregada a los folios 78 al 81 de la presente causa, el escrito presentado por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes, en fecha 10-12-2009 por parte de la Fiscalía Octava Especializada del Ministerio Público de éste Estado, contentivo de la acusación contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE TENTATIVA, previstos en el artículo 03 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el artículo 80 en su primer aparte del Código Penal Venezolano vigente, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, artículos 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el articulo 80 en su primer aparte del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana Maria De Sousa y DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES, previstos en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, y solicita como medida cautelar la Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 literales A y C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes y como sanción la Privación de Libertad por un lapso de cinco (05) años.
Así mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se fijó para el día Martes, 19 de Enero de 2009 a las 10:30 horas de la mañana la celebración de la Audiencia Preliminar para el adolescente; manteniéndose la misma situación jurídica.
En cuanto a la solicitud de medida cautelar, para lo cual consignó constancia de buena conducta, de trabajo del adolescente, estas no hacen variar las condiciones por la que se decretó la detención preventiva, en razón de que esta medida de detención preventiva es proporcional a la gravedad de los hechos punibles por el cual es procesado, y mas aun por la sanción solicitada por el Ministerio Público en la acusación, el compromiso de los padres no puede garantizar que el adolescente se sujete al proceso penal, ni de su comportamiento en libertad que, en razón de la gravedad de los hechos punibles por el cual ha sido acusado el adolescente, siendo de aquellos que de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la LOPNNA podría ser sancionado con la medida de privación de libertad en caso de ser declarado penalmente responsable, según las pautas y circunstancias apreciadas por el juez o jueza y por cuanto no han variado las razones y condiciones por el cual fue decretada la Detención Preventiva Para Asegurar su Comparecencia a la Audiencia Preliminar, aun cuando continua en vigencia durante el proceso la presunción de inocencia, y siendo el fin de dicha detención antes impuesta de lograr que el imputado se someta al proceso penal incoado, su esencia es asegurativa, para que el mismo proceso no se detenga y no se considera como una sanción anticipada, por ser una medida cautelar idónea para la sujeción del imputado al proceso, y proporcional al hecho, se considera que existe riesgo manifiesto de que el adolescente evada el proceso por la gravedad de los hechos, y por la sanción de privación del libertad solicitada.
Este Tribunal considera que la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 10, en relación con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “Todos los niños y adolescentes son sujetos de derechos”. Esto comporta, no sólo el reconocimiento expreso de que son titulares de derechos, sino que los mismos en tanto seres humanos, en tanto ciudadanos, tiene atribuidos deberes, como así lo dispone el artículo 93 de la Ley Orgánica que establece: “Todos los niños y adolescentes, tienen los siguientes deberes:…b) respetar y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las órdenes legítimas que, en la esfera de sus atribuciones, dicten los órganos del poder público…” Por lo tanto como así lo señalan las normas antes transcritas, los adolescentes como sujetos de derechos, no sólo tienen atribuida la titularidad de derechos y garantías constitucionales exigibles, sino que están obligados a observar una conducta que se oriente a la consecución de las preservación de existencia y desarrollo de la vida social, de la paz social, dentro de la comunidad de la cual forman parte, del respeto de los derechos de los demás. El legislador en el artículo 14 de la Ley especial que regula la materia ha previsto que: “Los derechos y garantías de niños y adolescentes reconocidos y consagrados en dicha Ley pueden ser objeto de limitación o restricción mediante ley de forma compatible con su naturaleza y los principios de una sociedad democrática y para la protección de los derechos de las demás personas.”
Por lo tanto el Interés Superior del Niño y del Adolescente, principio rector de la Doctrina de la Protección Integral, es de obligatoria interpretación y aplicación en la observancia de la LOPNNA, por lo que el legislador ha pretendido que el adolescente que incurra en la comisión de un hecho punible adquiera conciencia de sus actos, se haga responsable por ello, por lo que la aplicación del Interés Superior debe atender, en estos casos a la necesidad de buscar el sano equilibrio entre los derechos de niños y adolescentes y los derechos y garantías de las demás personas, por lo que atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se puede aplicar medidas de aseguramiento proporcionales al hecho punible por el cual es procesado, por lo tanto la circunstancia de ser estudiante el adolescente imputado en la presente causa, es relativa, pues acogerse dicho alegato se llegaría a la absurda conclusión que no podría ser objeto de privación de libertad ningún adolescente por el hecho de ser estudiante, independientemente de la gravedad del hecho, lo cual si atentaría contra su verdadera formación integral como ciudadano que es, ya que el fin del proceso penal juvenil es primordialmente educativo, que comprenda la ilicitud de sus actos, de sus consecuencias, como lo es un proceso penal, por lo que la medida de detención preventiva es de aseguramiento del adolescente, de sujeción al proceso penal y como antes se señaló no es una sanción anticipada, y menos aun una declaratoria de responsabilidad penal, por cuanto esta vigente la presunción de inocencia, pero con limitaciones al juzgamiento en libertad, siendo necesario determinar las condiciones socio familiares que garanticen una adecuada supervisión y orientación del adolescente y se determinen las del propio adolescente.
Si bien es cierto el juzgamiento en libertad, que va a la par de la presunción de inocencia, éste puede ser limitado o restringido dependiendo de cada circunstancia, como lo ha sido en el presente caso, y que efectivamente es limitado para casos penales graves por la legislación penal, tratándose de adolescente, no hay condiciones que garanticen el cumplimiento de una medida cautelar sustitutiva, así como las otras circunstancias antes señaladas. En consecuencia no habiendo cambiado las circunstancias que motivaron la decisión de Detención Preventiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se acuerda: NEGAR la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la defensa publica en la presente causa.
DISPOSITIVA.
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: NEGAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por las razones antes señaladas.
Notifíquese y líbrese lo conducente, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión interlocutoria. Decisión dictada, firmada, sellada y diarizada en Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre del año 2009.