REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Publico, Abg. Carmen María León de Rodríguez, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; para decidir observó lo siguiente:
La representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resulto aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal y le sea decretada Medida Detención Preventiva para Asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana Rosalía Hernández Marquina.
El adolescente fue asistido por la Defensora Pública de Adolescentes, Abg. María Gabriela Vidal, quien aceptó la designación y prestó el juramento de ley.
Siendo impuesto el adolescente de las advertencias de Ley, de los hechos imputados y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no los perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; acto seguido el adolescente manifestó NO estar dispuesto a declarar.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. María Gabriela Vidal, quien expuso: “ciudadano Jueza, esta defensa en virtud del Principio de Presunción de Inocencia que establece la carta magna según el cual toda persona se presume inocente hasta tanto se demuestre lo contrario, se opone a la solicitud fiscal y tomando en cuenta que el adolescente no presenta conducta predelictual, es por lo que solcito una Medida Menos gravosa de conformidad con el articulo 582 de la LOPNNA literal “c” o cualquiera que a bien tenga el Tribunal Imponerle, así mismo solicito se le realice a mi defendido los informes Social, Psicológico y Psiquiátrico y se me acuerde copia simple de la presente Acta. Es todo”.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, la Jueza decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, quedando notificadas con la lectura y firma del Acta.


HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN

De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados e imputados por el Ministerio Público: En fecha 15 de Diciembre de 2009, siendo las 09:40 horas de la noche aproximadamente al momento que la ciudadana Rosalía Hernández, se encontraba en compañía de su esposo de nombre Molina Obregón Ángel José, a bordo de su vehiculo automotor (moto), Marca YAMAHA, Modelo JOG, Color Gris, cuando se trasladaba a la altura del Estadio Municipal de la población de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, cuando fueron interceptados por cuatro sujetos quienes los despojaron violentamente del prenombrado vehiculo, para posteriormente emprender veloz huida, razones por las cuales la victima da aviso a funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 03 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes luego de haber realizado un recorrido por el sector avistan a un ciudadano a bordo de un vehículo con características similares a las aportadas por la víctima, por lo que le dan la voz de alto a lo cual hizo caso omiso, generándose una persecución logrando capturar al mismo, así como la recuperación del vehiculo robado a la víctima minutos antes, siendo identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público y en las que fundamenta su solicitud e imputación al adolescente: Acta Policial N° 1964, de fecha 15/12/2009, que riela al folio cinco (05); Acta de Denuncia, de fecha 15/12/2009, que riela al folio seis (06); Acta de Entrevista, de fecha 15/12/2009, que riela al folio siete (07); Actas de los Derechos del Imputado, de fecha 15/12/2009, que riela al folio ocho (08); Acta de Retención de Vehículo, de fecha 15/12/2009 que riela al folio Nueve (09), Oficio de Experticia de Ley Seriales, riela al folio Diez (10), Oficio de Remisión al Reten de la Comisaría Norte de la Policía de Barinas, riela al folio Once (11).


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista y revisada el contenido de la solicitud Fiscal, y las actuaciones que la acompañan, y oída las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, y de la aprehensión de los adolescentes antes identificados, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que contiene los supuestos de apreciación, que debe entenderse como delito flagrante: Cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, y se le persigue por ello para su aprehensión, o en un momento inmediatamente posterior, se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito, a tales efectos se observa: Acta Policial N° 1964, de fecha 15/12/2009, suscrita por los funcionarios policiales actuantes (folio 05 al vto.), señalando: “En esta misma fecha , siendo las 11:00 horas de la noche, encontrándome de servicio en la unidad Tiuna adscrita a la zona policial Nº 03, conducida por el Cabo Segundo (PEB) Jairo Méndez,…, cuando recibimos llamado vía telefónica por parte del jefe de los servicios de la zona policial Nº 03 para ese momento, Cabo Segundo (PEB) Jean Carlos Molina, quién nos indico que a una persona quien se encontraba frente al estadio municipal de Pedraza, cuatro personas la habían despojado de una moto marca Yamaha, modelo Jog de color gris, y que se habían dirigido hacia el Bonna, recibida la información procedimos a iniciar la búsqueda de la moto, cuando nos trasladábamos por el barrio Vista Hermosa visualizamos una moto con las características antes descritas, la cual era tripulada por una persona del sexo masculino, a quien se le dio la voz de alto, quien no acato el llamado acelerando la moto, donde se inicio una persecución dándole alcance en la Urbanización Cuatricentenaria por la calle 05, donde nos identificamos como funcionarios policiales, indicándole de que si portaba algún elemento de interés criminalístico lo exhibiera, no recibiendo respuesta alguna, por lo que amparados en el artículo 205 del COPP vigente, a quien no se le encontró ningún elemento de interés criminalístico, procediendo a revisar la moto amparado en el artículo 207 ejusdem, tratándose de una moto marca Yamaha, modelo Jog, color gris, serial chasis 4JP-1241548, serial motor 3KJ-7941845; dicho ciudadano manifestó ser adolescente, …, una vez en la zona hizo acto de presencia una ciudadana quien manifestó ser victima del robo de la moto y quien manifestó que la moto recuperada por la comisión policial era de su propiedad y que el adolescente era el mismo que la habia robado, indicándole que el referido adolescente que se encontraba en calidad de aprehendido amparado en el artículo 654 de la LOPNNA, indicándole a la victimas y testigos del hecho que declaran el robo, procediendo a identificar al adolescente aprehendido según entrevista verbal como Soto Cabrera Jesús Antonio, de 17 años de edad…”
Consta al folio 06 y su vuelto acta de Denuncia, formulada por la víctima, quien manifestó: “Siendo las 09:40 horas de la noche del día 15/12/2009, me encontraba en compañía de mi marido frente al estadio municipal nos dirigíamos hasta la casa en mi moto, cuando nos llegaron cuatro personas, cuando uno de ellos con características de un suéter verde y jean azul, nos hizo señas de que nos paráramos, diciéndonos que le entregáramos la moto, las otras personas se iban acercando poco a poco hasta donde estábamos nosotros, sin mediar palabra le dimos la moto y el que nos paro se fue en ella y los otros tres en bicicletas sifrinas, hacia la bonna, de inmediato fuimos hasta la policía a colocar la denuncia, donde los funcionarios iniciaron la búsqueda de la moto, al transcurrir el tiempo me llamaron de que la policía había recuperado la moto y que habían detenido a un menor de edad, cuando llegamos hasta la policía vi la moto y la persona que nos había parado en el momento del robo, era al que habían detenido. “
Cursa al folio 7 y su vuelto Acta de Entrevista, donde la persona entrevistada manifestó: “Siendo las 09:40 horas de la noche del día 15/12/2009, se encontraba con mi esposa frente al estadio municipal cuando íbamos en la moto de ella para la casa, cuando nos llegaron cuatro personas y uno que portaba un suéter verde y jean azul, nos hizo señas que nos paráramos, diciéndonos que le entregáramos la moto, las otras personas se iban cercando poco a poco hasta donde estábamos nosotros, sin mediar palabras le dimos la moto y el que nos paro se fue en ella y los otros tres en bicicletas sifrinas, hacia la bonna, de inmediato fuimos hasta la policía a colocar la denuncia sobre al moto, donde los funcionarios iniciaron la búsqueda de la moto, al transcurrir el tiempo nos llamaron de que la policía había recuperado la moto y que habían detenido a un menor de edad con ella, cuando llegamos hasta la policía vimos la moto y la persona que nos había parado en el momento del robo era la que habían detenido..”
Cursa al folio 09 Acta de retención de vehiculo automotor, marca Yamaha, modelo Jog, color gris, serial chasis 4JP-1241548, serial motor 3KJ-7941845, con su respectiva llave.


En consecuencia dejando constancia los funcionarios policiales de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fue aprehendido el adolescente aquí imputado, es por lo que este Tribunal de Control, califica la aprehensión como FLAGRANTE, por cuanto el adolescente fue aprehendido por funcionarios policiales, a poco momentos de la ejecución del hecho punible, siendo perseguido por los mismos al cual hizo caso omiso al llamado de los funcionarios y aprehendido en posesión de la moto y siendo señalado por la víctima como partícipe en el hecho; lo que hace estimar con fundamento la co- autoría del adolescente en la comisión del siguiente hecho punible, que se le atribuye la pre-calificación jurídica de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana Rosalía Hernández Marquina, salvo los resultados de la investigación.
Este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 557 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima, por cuanto el adolescente fue aprehendido por funcionarios policiales, a poco momentos de la ejecución del hecho punible, siendo perseguido por los mismos al cual hizo caso omiso al llamado de los funcionarios y aprehendido en posesión de la moto y siendo señalado por la víctima como partícipe en el hecho. Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación que hacen estimar con fundamento la participación del adolescente en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, titular de la acción penal pública, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en los artículos 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Demostrado con los elementos de convicción presentados por el ministerio Público antes descritos por el Tribunal, la existencia del hecho punible cuya acción penal no está prescrita, así como la participación del adolescente en el mismo, y previa solicitud por la defensa de que le sea impuesta una medida cautelar menos gravosa, y por cuanto puede ser evitada con otras medidas que garanticen la sujeción del imputado al proceso, bajo la supervisión de su representante legal, este Tribunal a los fines de asegurar las resultas del proceso, DECRETA: MEDIDA CAUTELARES MENOS GRAVOSAS de conformidad con el artículo 582 literales “b”, “c”, “d”, “e” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que consisten en: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal (abuela) ciudadana, Iraira Marlene Salazar, quien deberá firmar acta de compromiso conjuntamente con el adolescente. 2.- Presentación cada Ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. 3.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del municipio Barinas sin previa autorización del tribunal. 4.- Prohibición de acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos. 5.- Prohibición de acercarse a la víctima, ciudadana, Rosalía Hernández Marquina, y a sus familiares. QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se acuerda la realización del informe social, psicológico y psiquiátrico al adolescente por parte del equipo multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad del adolescente. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa.