REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Vistas las anteriores actuaciones que conforman la presente causa, relacionadas con los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, y por cuanto el Ministerio Público no presentó acto conclusivo a la fecha de vencimiento del plazo de sesenta (60) días, que venció en fecha 28/11/2009, fijado en audiencia especial, y sin haber solicitado la prórroga prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa lo siguiente:
Se inició la presente causa por escrito presentado por el representante del Ministerio Público en fecha 05/02/2009, en el que solicitó que sea calificada como flagrante la aprehensión de los adolescentes.
En fecha 06/02/2009, se celebró la audiencia de presentación del imputado y de calificación de flagrancia, en la que se les impuso a los adolescentes, medidas cautelares sustitutivas, previstas en el artículo 582 literales “b”, “c” y “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
En fecha 16/09/2009, el defensor Público de los adolescentes, Abg. Miguel Ángel Guerrero, solicitó por escrito que riela al folio ciento veintinueve (129) de la causa, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea fijado al Ministerio Público un plazo prudencial para la conclusión de la investigación, por cuanto han transcurrido más de seis (06) meses sin que haya concluido la misma.
En fecha 30/09/2009, se celebró audiencia especial para oír a las partes a los fines de fijar el plazo para la conclusión de la investigación, estableciendo el Tribunal un plazo prudencial de sesenta (60) días continuos para la conclusión de la investigación a los fines de que el Ministerio Público presente acto conclusivo.
Este Tribunal observa: Dispone el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.”
Ahora bien, el artículo 314 señala cuál es la actuación que debe realizar el Ministerio Público, como es solicitar una prórroga del lapso fijado por el Tribunal, y en caso de no solicitarla y no presentare la acusación ni el sobreseimiento de la causa, la consecuencia es que el juez decretará el archivo de las actuaciones, así como el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas, así como el cese de la condición de imputado; y no podrá ser reabierta la investigación sino cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen previa autorización del Juez.”
Siendo el sistema acusatorio el predominante en el proceso penal especial de adolescentes, y el cual tiene como garantía fundamental el debido proceso, que se caracteriza por ser rápido o breve, garantía que adoptó todos los principios de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño, considerando que si el adolescente comete un hecho punible debe tener los mismos derechos y garantías previstas para los adultos, más aquellos inherentes a su condición de adolescente, el proceso se ha concebido según el modelo del Código Orgánico Procesal Penal, con reducción de algunos plazos, de modo de hacerlo lo más breve posible.
Ahora bien, los lapsos procesales no son sólo de estricto y obligatorio cumplimiento de las partes, sino del juez, y a dicho lapsos una vez fijados y acordados en audiencia especial en presencia de las partes, debió el Ministerio Público tomar la previsiones del caso y actuar con la diligencia debida en un proceso penal breve, especial y con un fin educativo. Como se evidencia claramente en las actuaciones de la presente causa, el Ministerio Público no presentó acto conclusivo en contra de los adolescentes, y habiéndose en audiencia especial antes mencionada, fijado un plazo de sesenta (60) días, que venció en fecha 28/11/2009, como así quedó asentado en acta y notificados a las partes con su lectura y firma; por lo tanto, no habiendo presentando acto conclusivo a la fecha de vencimiento, sin haber solicitado la prórroga prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, las consecuencias que acarrea es la aplicación de lo previsto en el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el archivo de las actuaciones, el cese inmediato de las medidas cautelares antes impuestas a los adolescentes y la condición de imputados de los mismos. Y Así se declara.-

DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Resuelve: Se decreta el Archivo de la presente Causa seguida a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión del delito de VIOLACION previsto en el artículo 374 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de la adolescente I.R.C.P. Se Acuerda el cese de todas las medidas cautelares impuestas a los adolescentes, así como la condición de imputados; todo de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese y líbrese lo conducente. Notifíquese la presente decisión dictada en Barinas a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año 2009.-