REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Publico, Abg. Carmen María León de Rodríguez, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; este Tribunal para decidir observó lo siguiente:
la representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, y le sea decretada Medida cautelar Menos Gravosa, conforme a lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano.
El adolescente fue asistido por los Defensores Privados, Abgs. José Luis Gudiño Rojas y Francisco Javier Berrios, quienes aceptaron y juraron cumplir el mismo de conformidad con la Ley.
Siendo impuesto el adolescente de las advertencias de Ley, de los hechos imputados y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, lo cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no los perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; acto seguido el adolescente manifestó NO estar dispuestos a declarar.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado del adolescente, Abg. José Luis Gudiño Rojas, quien expuso: “Vista el acta policial inserta en la presente causa, es importante destacar que para que exista un delito es necesario violar las normas y realizarlo, la precalificación fiscal imputada a nuestro defendido de resistencia a la autoridad, delito enmarcado en la ley, no obstante en dicha acta policial los funcionarios actuantes en la aprehensión no establecen ni destacan que nuestro defendido se haya resistido a su detención, únicamente en dicha acta destaca que el adolescente en cuestión emprende una ligera carrera a un local comercial, más no que hace oposición a su entrevista y posterior captura, en dicha acta establecen los funcionarios que neutralizan al sujeto del local, más no establecen especificaciones tacitas y elementos de convicción que hagan ver que dicho sujeto sea nuestro defendido, por tal motivo vista la contradicción, la defensa respetuosamente solicita la libertad plena de nuestro defendido. De negarse dicha solicitud se adhiere a la medida sustitutiva de libertad solicitada por la fiscalía pidiendo la salvedad a este digno Tribunal, si es bajo régimen de presentación, que sea cada cuarenta y cinco (45) días por ante la zona policial Nº 4 de este Estado. Solicitamos copia simple del expediente. Es todo”
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, la Jueza decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, quedando notificadas con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados e imputados por el Ministerio Público: “En fecha 01 de diciembre de 2009, siendo las 6:20 horas de la tarde aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 04 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, se encontraban en labores de patrullaje, cuando instalaron un punto de control en el sector comercio, específicamente en la calle 6 de la población de Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, cuando a la altura del establecimiento comercial denominado “Invasiones Punta Brava”, visualizando a dos ciudadanos que vestían para el momento uniformes escolares, mismos que se desplazaban a bordo de un vehículo automotor (moto), de color blanco con rojo, Marca Tigre, 150 CC, en actitud sospechosa, por lo que se le dio la voz de alto, donde uno de ellos descendió del prenombrado vehículo emprendiendo veloz huida, introduciéndose en el interior del establecimiento nombrado, percatándose el funcionario que el joven le indicaba a un empleado del establecimiento que escondiera un objeto, siendo este un arma de fuego de tipo Facsímile, razones por las cuales queda en calidad de aprehendido; hechos estos los cuales constituyen para el adolescente imputado la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad previsto en el artículo 218 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano.

Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público y en las que fundamenta su solicitud e imputación al adolescente: Acta Policial Nº 1897, la cual cursa al folio cinco (05); Acta de los derechos del imputado adolescente, de fecha 01/12/2009, la cual cursa al folio seis (06); Acta de Inspección Técnica, la cual cursa al folio siete (07); Acta de Entrevista, al cual cursa al folio ocho (08); oficio Nº ZP-04-/UIP, el cual cursa al folio nueve (09), constancia médica, la cual cursa al folio diez (10) y Auto de Inicio de investigación fecha 22/12/2009, inserta al folio 11de la presente causa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista y revisada el contenido de la solicitud Fiscal, y las actuaciones que la acompañan, y oída las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, y de la aprehensión del adolescente antes identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que contiene los supuestos de apreciación, que debe entenderse como delito flagrante: Cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, y se le persigue por ello para su aprehensión, o en un momento inmediatamente posterior, se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito, por circunstancias que rodean al sospechoso aprehendido que pueda establecerse una relación perfecta entre él y el delito cometido; a tales efectos se observa:
Acta Policial Nº 1897, de fecha 01/12/2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, destacados actualmente en el puesto del Comando de la Zona Policial Nº 04 (Barinitas), quienes dejaron constancia de los siguientes hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente: “ Siendo las 06:20 horas de la tarde del día 01 de diciembre de 2009, encontrándome en el ejercicio de mis funciones a bordo de la unidad P-163 conducida por el Dtgdo (PEB) Pineda Nerio y como auxiliar Agte (PEB) Jara Adonis, ordene instalar un punto de control en el sector comercio, calle 6 del Municipio Bolívar, parroquia Barinitas, específicamente al frente de un comercio jurídico de nombre “Inversiones Punta Brava” de pronto visualice a dos ciudadanos que vestían para el momento uniformes escolares, pantalón azul, camisa beige y zapatos negros, los mismos se desplazaban a bordo de una moto, de color blanco con rojo, de marca tigre 150 CC a los que les indique que se detuvieran y colaboraran con la comisión y pude notar una actitud sospechosa y nerviosa del pasajero a bordo, quien se bajo y emprendió una ligera carrera para introducirse dentro del local comercial “Inversiones Punta Brava”, note una acción y actitud sospechosa y lo seguí, pude observar cuando este ciudadano le decía en voz clara a un empleado de la tienda que escondiera eso; el ciudadano al notar mi presencia pude observar como dejo caer al suelo de su manos un objeto negro que sacaba de la pretina del pantalón y una vez en el suelo pude observar que era un arma; tomando las medidas de seguridad neutralice al ciudadano del local comercial, luego recogí el arma y me percate que se trataba de una pistola de juguete; debido a la acción y actitud del ciudadano lo traslade hasta la unidad de radio patrullera para terminar de realizarse un registro de personas amparados en el artículo 205 del COPP, no logrando ubicarle ningún objeto de interés criminalístico, luego fue trasladado hasta la policía de Barinitas, donde fue identificado como identidad omitida conforme a la ley…”
En consecuencia dejando constancia los funcionarios de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fue aprehendido el adolescente aquí imputado, es por lo que este Tribunal de Control, califica la aprehensión como FLAGRANTE, por cuanto el adolescente fue perseguido y aprehendido por los funcionarios policiales, en el lugar de los hechos, al oponerse a las funciones de los funcionarios policiales en el cumplimiento de sus deberes oficiales, lo que hace estimar con fundamento la autoría del adolescente en la comisión del hecho punible, que se le atribuye la pre-calificación jurídica de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 ordinal 3º del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano; salvo los resultados de la investigación.

Este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 557 de la ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y de Adolescentes, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima, por cuanto fue perseguido y aprehendido por funcionarios policiales al oponerse a las funciones de los funcionarios policiales en el cumplimiento de sus deberes oficiales. Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación que hacen estimar con fundamento la autoría del adolescente en la comisión del hecho punible, y que a continuación se señalan:
- Acta Policial Nº 1897, de fecha 01/12/2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, destacados actualmente en el puesto de Comando de la Zona Policial Nº 04 (Barinitas), quienes dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente, y anteriormente parcialmente transcrita.
- Acta de Inspección Técnica de fecha 01/12/2009, realizada en la calle 6, sector comercio, frente a la tienda de inversiones Punta Brava, Municipio Bolívar del Estado Barinas, que corre agregada al folio 07.
- Acta de de Entrevista, de fecha 01/12/2009, realizada al ciudadano Miguel Enrique Izarra Toro, que corre agregada al folio 08.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, titular de la acción penal pública, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en los artículos 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Demostrado con los elementos de convicción presentados por el ministerio Público antes descritos por el Tribunal, la existencia del hecho punible cuya acción penal no está prescrita, así como la autoría del adolescente en el mismo, en la que los alegatos de la defensa no son procedentes por cuanto no consta elementos de convicción alguno que desvirtúen las actas que constan en la causa, es por lo que se declara sin lugar la libertad plena del adolescente; ahora bien, previa solicitud por el Ministerio Público, de que le sea impuesta una medida cautelar menos gravosa, y por cuanto puede ser evitada la detención con otras medidas que garanticen la sujeción del imputado al proceso, y por cuanto dicho delito en principio no es sancionado con la medida de privación de libertad, este Tribunal a los fines de asegurar las resultas del proceso, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; la cual consiste en la Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante, quien deberá suscribir acta de compromiso conjuntamente con el adolescente. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa privada.

DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Se califica como flagrante la aprehensión del adolescente: identidad omitida conforme a la ley, de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, contemplado en el articulo 218 del Código penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Se le decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; la cual consiste en la Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante, quien deberá suscribir acta de compromiso conjuntamente con el adolescente. CUARTO: Se acuerda continuar por el Procedimiento Ordinario, conforme con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerdan copias simples de la causa solicitada por la defensa. Líbrese Boletas de Excarcelaciones y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los dos (02) días del mes de Diciembre del 2009.-