REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Celebrada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por el Fiscal Octavo (A) Especializada del Ministerio Publico, Abg. José Francisco Traspuesto, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; para decidir observó lo siguiente:
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal y le sea decretada Medida cautelar Menos Gravosa, conforme a lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano José Márquez.
El adolescente fue asistido por Defensor Privado, Abg., en ejercicio Alberto José Boscán Pérez, quien aceptó la designación y prestó el juramento de ley.
Siendo impuesto el adolescente de las advertencias de Ley, de los hechos imputados y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela , lo cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no lo perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; acto seguido el adolescentes manifestó NO estar dispuesto a declarar.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al defensor privado quien expuso: “De conformidad con los artículos 539, 340, de conformidad con la proporcionalidad y la presunción de inocencia en concordancia con el 528, de la Ley Especial para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, solicito medida cautelar menos gravosa, y en virtud que la madre se encuentra en las adyacencias de esta sala, solicito a este tribunal, suscribir acta de compromiso con el adolescente, así mismo consigno Constancia de Buena Conducta, suscrito por el Consejo Comunal “Mi Vieja Punta Gorda” de fecha 16-12-2009; Constancia de Residencia, suscrito por el Consejo Comunal “Mi Vieja Punta Gorda” de fecha 18-12-2009.Es todo”
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, la Jueza (T) decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, quedando notificadas con la lectura y firma del Acta.
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados e imputados por el Ministerio Público: En fecha 18- 12 -09 en horas de la tarde, encontrándose funcionarios policiales en el punto de control de la población de Punta Gorda, visualizaron a dos ciudadanos a bordo de dos vehículos automotores (motos), quienes trataron de evadir el punto de control iniciándose una corta persecución donde fueron interceptados uno de los mismos con una moto, marca EMPIRE, color azul, modelo HORSE KW-150, de la cual no logro acreditar su propiedad siendo la misma que fue reportada como robada el día anterior.
Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público y en las que fundamenta su solicitud e imputación al adolescente: en Acta Policial Nº 1979, de fecha 18-12-2009, que riela al folio 05 y vto; Acta de los Derechos del Imputado de fecha 18-12-2009, que riela al folio 06; Acta de Entrevista, de fecha 18-12-2009, que riela al folio 07 y vto; Acta de Retención de Vehiculo, de fecha 18-12-2009, que riela al folio 08; Solicitud de Experticia de Ley CG/DIP/NRO 1214-09, de fecha 18-12-2009, que riela al folio 10 y Auto de Inicio de Investigación, de fecha 18-12-2009, que riela al folio 11 de la presente causa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista y revisada el contenido de la solicitud Fiscal, y las actuaciones que la acompañan, y oída las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, y de la aprehensión del adolescente antes identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que contiene los supuestos de apreciación, que debe entenderse como delito flagrante: Cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, y se le persigue por ello para su aprehensión, o en un momento inmediatamente posterior, se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito, por circunstancias que rodean al sospechoso aprehendido que pueda establecerse una relación perfecta entre él y el delito cometido; a tales efectos se observa: Acta Policial Nº 1979, de fecha 18-12-2009, que riela al folio 05 y su vuelto, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, donde dejaron constancia: “Siendo las 3:20 horas del día de hoy 18/12/2009, encontrándome de servicio en la Comisaría Sur, específicamente en el punto de control Punta Gorda, en compañía del C/2do (PEB)… cuando visualizamos a dos ciudadanos que se desplazaban en dos vehículos motos, los cuales al observar la presencia del punto de control, trataron de evadirnos retornando al caserío Punta Gorda, cuando se encontraban a pocos metros antes de llegar al mismo. De inmediato abordamos una moto que esta asignada al punto de control, iniciándose una persecución que duro pocos metros cuando le dimos alcance a uno de ellos, mientras el otro se daba a la fuga, dándole la voz de alto, deteniendo la marcha, indicándole que apagara la misma, cuándo se le pregunto sobre los documentos del vehículo moto, respondió que no los portaba porque la moto era prestada, identificando el vehiculo con las siguientes características: marca EMPIRE, color azul, modelo HORSE KW-150, serial TSYPEK5028B266012, como ya teníamos previo conocimiento de que el dìa 17/12/2009, en horas de la noche, la central de radio había reportado un vehiculo moto robado con las mismas características, a diferencia de solo la placa que no al posee, en la zona de la población de torunos, de inmediato le informamos a este ciudadano, el cual se identifico como adolescente que a partir de esta fecha y de la hora de la tarde, estaba siendo aprehendido,…fue identificado como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY …; así mismo fue chequeado el vehiculo moto…”
Cursa al folio 07 Acta de Entrevista, donde la persona entrevistada manifestó: “El día de ayer 17/12/2009, como a las siete de la noche, venia del trabajo en mi moto marca EMPIRE, color azul, modelo HORSE KW-150, serial TSYPEK5028B266012, iba para mi casa y cuando transitaba por la carretera nacional entrando al sector Mijao Hueco, dos tipos desconocidos me salieron al paso y me apuntaron con una pistolita pequeña y me obligaron a que entregara la moto, me dejaron a pie, llame al 171 y participe del hecho y el día de hoy en horas de la mañana participe en el puesto de Torunos y hace poco fueron a mi casa y me dijeron que viniera para acá.”
Consta al folio 08 acta de retención de una moto, marca EMPIRE, color azul, modelo HORSE KW-150, serial TSYPEK5028B266012, sin placas, posee suiche, no posee espejos retrovisores, posee batería, se encuentra en regulares condiciones de uso y conservación.
En consecuencia dejando constancia los funcionarios de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fue aprehendido el adolescente aquí imputado, es por lo que este Tribunal de Control, califica la aprehensión como FLAGRANTE, por cuanto el adolescente fue perseguido y aprehendido por funcionarios a bordo de un vehiculo moto que había sido hurtado, lo que hace estimar con fundamento la participación del adolescente en la comisión del siguiente hecho punible, que se le atribuye la pre-calificación jurídica de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano José Márquez, salvo los resultados de la investigación.
Este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 557 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima, por cuanto fue perseguido y aprehendido por funcionarios a bordo de un vehiculo moto que había sido hurtado. Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación que hacen estimar con fundamento la participación del adolescente en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, titular de la acción penal pública, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en los artículos 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Demostrado con los elementos de convicción presentados por el ministerio Público antes descritos por el Tribunal, la existencia del hecho punible cuya acción penal no está prescrita, así como la participación del adolescente en el mismo, y previa solicitud por el Ministerio Público y la defensa de que le sea impuesta una medida cautelar menos gravosa, y por cuanto puede ser evitada la detención con otras medidas que garanticen la sujeción del imputado al proceso, bajo la supervisión de su representante legal, este Tribunal a los fines de asegurar las resultas del proceso, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que consisten en: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su madre, ciudadana Judith Coromoto Bastidas, quien deberá suscribir acta compromiso conjuntamente con el Adolescente. 2.-Presentación cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización del informe social, Psicológico y Psiquiátrico al adolescente por parte del equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad del adolescente. SEXTO: Se acuerda agregar a la causa las constancias consignadas por la defensa.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Se califica como flagrante la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITID CONFORME A LA LEY; de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano José Márquez. TERCERO: SE LE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que consisten en: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su madre, ciudadana Judith Coromoto Bastidas, quien deberá suscribir acta compromiso conjuntamente con el Adolescente. 2.-Presentación cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: Se acuerda continuar por el Procedimiento Ordinario, conforme con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena la realización del informe social, Psicológico y Psiquiátrico al adolescente por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad del adolescente. SEXTO: Se acuerda agregar a la causa las constancias consignadas por la defensa. Líbrese Boleta de Excarcelación y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los veinte (20) días del mes de Diciembre del 2009.-