REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por el Fiscal Octavo (A) Especializado del Ministerio Publico, Abg. José Francisco Traspuesto, con fundamento en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; este Tribunal para decidir observó lo siguiente:
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resulto aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada medida Cautelar menos gravosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la presunta la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano.
Fundamentando la solicitud en: 1.- Acta Policial Nº 1987, de fecha 20-12-2009, suscrita por los Dtgdos (PEB) Jhonny Alexander Márquez y Luis Eduardo Rodríguez, adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, Zona Policial Nº 02, la cual riela al folio Nº 05; Acta de los Derechos del Adolescente, de fecha 20-12-2009, firmada por el adolescente Delvis Palacio Peña, la cual riela en el folio Nº 06; Acta de Retención de arma de Fuego, de fecha 20-12-2009, la cual riela al folio Nº 07; 4.- Auto de Inicio de investigación, de fecha 20-12-2009, suscrito por el Fiscal Octavo (A) del Ministerio Público de este Estado, Abg. José Francisco Traspuesto, la cual riela al folio Nº 11 de la presente causa.
Se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputa, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, quien fue asistido por el Defensor Privado Abg. Alexander Burgos, INPRE Nº 134.925, con domicilio Procesal Carrera 5, entre Careras 16 y 17, Santa Bárbara de Barinas, (Frente al Tribunal De Municipio), quien acepto y juro cumplir bien y fielmente los derechos y deberes inherentes al cargo.
Siendo impuesto el adolescente de las advertencias de Ley, de los hechos imputados y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de al Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no lo perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; acto seguido el adolescentes manifestó NO estar dispuesto a declarar.
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al Abg. Alexander Burgos, Defensor Privado del adolescente, quien expuso: “Me adhiero a la petición realizada por el ministerio Publico”. Es todo”.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, la Jueza decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Que en fecha 20/12/09 en Horas de la Madrugada encontrándose funcionarios policiales en labores de patrullaje por la carrera 00, con calle 20 del Sector la Balcera de la Población de Santa Bárbara del Estado Barinas, específicamente frente a la Sede de “Uniprolesaba” donde se realizaba un concierto de música, observaron a un joven en la entrada principal del evento quien al notar la presencia policial opto por una actitud de nerviosismo, y al ser requerido por la comisión le fue incautado en la pretina del pantalón de la parte delantera derecha un (01) arma de fuego, tipo Revolver, calibre 38, contentivo de cuatro (04) cartuchos sin percutir del mismo calibre, por lo que quedo aprehendido a partir de ese momento.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista y revisada el contenido de la solicitud Fiscal, y las actuaciones que la acompañan, y oída las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, y de la aprehensión del adolescente antes identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que contiene los supuestos de apreciación, que debe entenderse como delito flagrante: Cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, y se le persigue por ello para su aprehensión, o en un momento inmediatamente posterior, se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito, a tales efectos se observa: Acta Policial Nº 1987, de fecha 20-12-2009, suscrita por los Dtgdos (PEB) Jhonny Alexander Márquez y Luis Eduardo Rodríguez, adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, Zona Policial Nº 02, la cual riela al folio Nº 05; quienes dejaron constancia de los siguientes hechos: “siendo la 01:30 horas de la mañana del día de hoy domingo 20-12-2009, encontrándome al mando de unidades motorizadas M-098 y M-171 en compañía del Dtgdo (PEB) Luís Eduardo Rodríguez, efectuando patrullaje por el perímetro de este poblado, con el fin de dar respuesta al PLAN BARINAS SEGURA, PLAN CONFIANZA SEGURA Y PLAN SEGURIDAD CIUDADANA NAVIDAD 2009, al momento que me trasladaba por la carrera 00 y 000 con calle 20 del Sector la Balcera de Santa Bárbara de Barinas, específicamente al frente de la sede de Uniprolesaba, lugar donde se esta realizando un concierto de música vallenata, observe a un ciudadano que se encontraba parado en la entrada principal del evento, quien al notar la presencia policial opto una actitud de nerviosismo, por lo que procedí a interceptarlo y le pregunte al mismo, que si tenia algo ilícito en su poder, contestándome que no, por lo que le efectué una inspección personal, amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en la pretina del pantalón parte delantera derecha, Un arma de fuego tipo Revolver, al solicitarle la documentación del mismo, manifestó que no la portaba, pero dijo llamarse: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por lo que el adolescente junto con lo incautado fue trasladado hasta el comando- policial donde fue identificado como: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, …, de igual manera el arma de fuego presento las siguientes características: Tipo REVOLVER, marca: SMITH 6WESSON, calibre 38, con capacidad para cinco cartuchos, de fabricación USA , MOD:36, serial de tambor: 51933, Serial de Cacha: 344508, de color negro, con su empuñadura confeccionada en madera, de color Marrón, contentivo su tambor de cuatro (04) cartuchos sin percutir, calibre 38 SPECIAL, con las siglas MFS, de color amarillo, cada uno de ellos. .. “
Consta al folio 07 acta de retención de un arma de fuego, Tipo REVOLVER, marca: SMITH 6WESSON, calibre 38, con capacidad para cinco cartuchos, de fabricación USA, MOD:36, serial de tambor: 51933, Serial de Cacha: 344508, de color negro, con su empuñadura confeccionada en madera, de color Marrón, contentivo su tambor de cuatro (04) cartuchos sin percutir, calibre 38 SPECIAL, con las siglas MFS, de color amarillo, cada uno de ellos.
En consecuencia dejando constancia los funcionarios policiales de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fue aprehendido el adolescente aquí imputado, es por lo que este Tribunal de Control, califica la aprehensión como FLAGRANTE, por cuanto el adolescente fue aprehendido por funcionarios policiales, portando entre la pretina del pantalón, parte delantera derecha, un (01) arma de fuego tipo revolver, lo que hace estimar con fundamento la autoría del adolescente en la comisión del siguiente hecho punible, que se le atribuye la pre-calificación jurídica de: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano.
Este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible señalado e imputado por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima, por cuanto fue aprehendido por funcionarios policiales, portando entre la pretina del pantalón, parte delantera derecha, un (01) arma de fuego tipo revolver. Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación y antes señaladas, que hacen estimar con fundamento la autoría del adolescente en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, titular de la acción penal pública, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en los artículos 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Demostrado con los elementos de convicción presentados por el ministerio Público antes descritos por el Tribunal, la existencia del hecho punible cuya acción penal no está prescrita, así como la participación del adolescente en el mismo, y de conformidad con lo solicitado por el Ministerio Público y la defensa del adolescente, este Tribunal DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la cual consiste en: Presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de éste Estado. QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización del informe social al adolescente.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Se califica como flagrante la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Se le decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; la cual consiste en Presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de éste Estado. CUARTO: Se acuerda continuar por el Procedimiento Ordinario, conforme con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena la realización del informe social al adolescente Líbrese Boleta de Excarcelación y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los veintiún (21) días del mes de Diciembre del 2009.-