REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por el Fiscal Octavo Especializado del Ministerio Publico, Abg. José Francisco Traspuesto Orellana, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; este Tribunal para decidir observó lo siguiente:
La representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resulto aprehendida la adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 del mencionado Código Orgánico Procesal penal y le sea decretada Medida cautelar Menos Gravosa, conforme a lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES DE TIPO BASICA, contemplado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
La adolescente fue asistida por el Abg. José Enrique Escalona Díaz, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 83.117, con domicilio Procesal en el Sector La Reforma, avenida 2, Oficina 48, de la Población de Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, teléfono 0414-1237994, quien estando presente acepto la designación y juro cumplir bien y fielmente los deberes y derechos inherentes al cargo.
Siendo impuesto la adolescente de las advertencias de Ley, de los hechos imputados y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no lo perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; acto seguido la adolescente manifestó NO estar dispuesto a declarar.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. José Enrique Escalona Díaz, quien expuso: “Al igual que el Ministerio Público solicito se le conceda a mi defendida Medida Cautelar, de conformidad con el artículo 582 literal “c” de la LOPNNA y pido se tome en consideración que actualmente trabaja en la ciudad de Caracas. Es todo.”
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, la Jueza decidió en Sala en presencia de la imputada y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, quedando notificadas con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados e imputados por el Ministerio Público: En fecha 29 de diciembre de 2009, siendo las 10:30 horas de la mañana aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos a la zona policial Nº 06 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, se encontraban en labores de patrullaje, cundo a la altura de la avenida Libertador, entre calles 4 y 6, frente al establecimiento comercial “Palacio del Blumer”, donde fueron objeto de llamado desde una tienda de zapatos de nombre AMIR, por parte de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien manifestó que una joven la había agredido físicamente a la altura de la cara por motivo de unos zapatos, por lo que se procedió a ubicar a la autora del hecho punible, siendo aprehendida e identificada como la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público y en las que fundamenta su solicitud e imputación a la adolescente: Acta Policial Nº 2034, de fecha 29/12/2009, suscrita por los funcionarios C/2do (PEB) Atilio Rivas y Dtgdo (PEB) Asdrúbal Hermoso, adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas la cual riela a los folio seis (06) y siete (07); Acta de Denuncia, de fecha 29/12/2009, interpuesta por la ciudadana victima IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY la cual riela a los folios ocho (08) y nueve (09); Acta de Entrevista, de fecha 29/12/2009, rendida por la ciudadana Ana Isabel Castro Toro, titular de la cedula de identidad Nº 20.100.216, la cual riela a los folios diez (10) y once (11); Acta de los Derechos de la Imputada Adolescente, firmada por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, la cual riela al folio doce (12) y Auto de Apertura de Investigación, de fecha 30/12/2009, sucrito por la Fiscal Octava del Ministerio Público de este Estado, la cual cursa al folio dieciséis (16) de la presente causa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista y revisada el contenido de la solicitud Fiscal, y las actuaciones que la acompañan, y oída las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, y de la aprehensión de la adolescente antes identificada, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que contiene los supuestos de apreciación, que debe entenderse como delito flagrante: Cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, y se le persigue por ello para su aprehensión, o en un momento inmediatamente posterior, se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito, por circunstancias que rodean al sospechoso aprehendido que pueda establecerse una relación perfecta entre él y el delito cometido; a tales efectos se observa: Acta Policial Nº 2034, de fecha 29/12/2009, suscrita por los funcionarios C/2do (PEB) Atilio Rivas y Dtgdo (PEB) Asdrúbal Hermoso, adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas la cual riela a los folio seis (06) y siete (07), señalando: “A las 11:05 horas de la mañana aproximadamente del día 29 de diciembre de 2009, encontrándonos en ejercicio de nuestras funciones, específicamente en el departamento de investigaciones penales cuando me trasladaba en mi vehículo personal en compañía del Distinguido Asdrúbal Hermoso, específicamente por la avenida Libertador, entre calles 4 y 6, frente a la tienda el Palacio del Blumer, el cual decidimos pararnos para realizar una compra en la referida tienda, donde de inmediato nos hizo llamado desde una tienda de zapatos de nombre AMIR, una ciudadana quien dijo ser y llamarse como queda escrito IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY …, no obstante nos informo que una muchacha la había rasguñado en su rostro por motivos de unos zapatos, porque le hizo la observación hacia los mismos. Acto seguido se puso constatar que la misma tenia el rostro rasguñado del lado derecho, de igual manera le preguntamos que si sabia como se llama o el lugar exacto para buscarla, nos dijo que no la conoce pero que la muchacha se había ido caminando por la acera de la zapatería hacia la plaza en compañía de dos niños y una señora, por lo tanto, por lo tanto se le pregunto que si al verla la reconocería y nos dijo que si, le manifestamos que se montara en el vehículo y nos acompañara para tratar de localizar a la referida muchacha, posteriormente cuando nos trasladábamos en la primera esquina específicamente de la calle 6 de la avenida Libertador, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY nos informa que ahí se encontraba, seguidamente procedimos a descender del vehiculo y se pudo constatar que se encontraba una ciudadana con dos niños y una señora, le preguntamos que si era la ciudadana que minutos antes presuntamente había tenido algún tipo de problema con una de las empleadas de la tienda de zapato AMIR, el cual nos dijo que si,…manifestó ser y llamarse como quedo escrito IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY,,,”
Cursa a los folios 08 y 09 Acta de Denuncia, de fecha 29/12/2009, interpuesta por la ciudadana victima IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY., quien manifestó: “El día de hoy siendo las 10:30 de la mañana aproximadamente me encontraba en mi sitio de trabajo zapatería AMIR, cuando se presento una ciudadana donde me solicito un par de zapatos marca scape, yo se los di en sus manos, dicha ciudadana le paso la uña y casi los rompe ya que el material es súper delicado, en ese momento yo le dije que no podía pasarle la uña, ya que lo podía dañar, la ciudadana me manifestó que yo era una grosera, que no sabia tratar a los clientes y luego me empujo, yo me quede tranquila, una señora que andaba con ella me solicito unas sandalias numero 37 de color fucsia, yo le dije que ese numero no había, que si gustaba otro modelo y la talla que ella buscaba, dicha ciudadana me dijo que nosotros éramos unos incompetentes por no tener de ese modelo y talla, yo le manifesté con mucho respeto que si habían llegado numero 37, que ella no era la única chica con ese numero por el cual ya se habían terminado; ella me manifestó que no le gustaba otro tipo de sandalia, yo le dije que podía ir a otro local en busca de las sandalias que le gustaba; luego me manifestó que yo era una insolente, porque la había corrido del local, en ese momento aparece nuevamente la ciudadana que quiso romper los zapatos con la uña y me manifiesta groseramente que yo estaba ofendiendo y corriendo a su madre del negocio, yo le respondí que en ningún momento yo le dije algo a su madre y ella me dijo que yo era una brusca y grosera por tratar así a su madre. En ese preciso momento la ciudadana se me vino encima y me rasguño la cara, luego mi hermana Ana Castro, me la quito de encima y la ciudadana golpeo también a mi hermana y pude observar que la señora mayor agarraba a mi hermana para que su hija me siguiera golpeando. “
Cursa al folio 10 Acta de Entrevista, de fecha 29/12/2009, rendida por la ciudadana Ana Isabel Castro Toro, donde manifestó: “Yo me encontraba en la zapatería AMIR atendiendo una chica, en ese momento observe una chica estaba insultando a mi hermana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, yo me dirigí hacia donde estaban ellas, le pregunte que estaba pasando y la chica me respondió que me callara por que no era problema mío, yo le dije que era mi problema, ya que la joven que estaba insultando es mi hermana, de igual forma me responde que me calle, ese momento vi que se le va encima a mi hermana, le da por la cara, yo trato de quitársela y una señora que andaba con ella me agarra el brazo, me le desquito a la señora, voy donde ésta la chica que esta golpeando a mi hermana se la quito y la misma me da una cachetada, cuando el problema esta ardiente se apersona la dueña y el dueño del negocio y se calma un poco la situación, el señor le dice que se retirara del negocio, y las mismas me seguían desafiando hacia la calle para pelear donde no le puse cuidado. “
En consecuencia dejando constancia los funcionarios de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fue aprehendido la adolescente aquí imputada, es por lo que este Tribunal de Control, califica la aprehensión como FLAGRANTE, por cuanto la adolescente fue aprehendida por los funcionarios policiales a poco momentos de haber ocurrido los hechos y cerca del lugar, lo que hace estimar con fundamento la autoría de la adolescente en la comisión del siguiente hecho punible, que se le atribuye la pre-calificación jurídica de: LESIONES PERSONALES DE TIPO BASICA, contemplado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, salvo los resultados de la investigación.

Este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión de la adolescente antes identificada, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 557 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima, por cuanto fue aprehendida por los funcionarios policiales a poco momentos de haber ocurrido los hechos y cerca del lugar. Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación que hacen estimar con fundamento la participación de la adolescente en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, titular de la acción penal pública, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en los artículos 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Demostrado con los elementos de convicción presentados por el ministerio Público antes descritos por el Tribunal, la existencia del hecho punible cuya acción penal no está prescrita, así como la participación de la adolescente en el mismo, y previa solicitud por el Ministerio Público y la defensa de que le sea impuesta una medida cautelar menos gravosa, y por cuanto puede ser evitada la detención con otras medidas que garanticen la sujeción del imputado al proceso, este Tribunal a los fines de asegurar las resultas del proceso, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 582 literal “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la cual consiste en: 1.- Presentación cada cuarenta y cinco (45) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de este Estado. 2- Prohibición de acercarse a la victima, adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.