REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Celebrada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Publico, Abg. José Francisco Traspuesto, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; este Tribunal para decidir observó lo siguiente:
La representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el artículo encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal y le sea decretada Medida cautelar Menos Gravosa, conforme a lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano Wilinton Hidalgo Mena.
El adolescente fue asistido por la Defensora Pública de Adolescentes (s), Abg. Adys Sivira, quien aceptó la designación y se comprometió a cumplir bien y fielmente los derechos y deberes inherentes al cargo.
Siendo impuesto el adolescente de las advertencias de Ley, de los hechos imputados y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no lo perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; acto seguido el adolescente manifestó NO estar dispuesto a declarar.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública de adolescentes (s), Abg. Adys Sivira, quien expone: “solicito le sea concedido a mi defendido medida cautelar de conformidad con el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se me expidan copias simples de la presente acta. Es todo.”
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, la Jueza (T) decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, quedando notificadas con la lectura y firma del Acta.
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados e imputados por el Ministerio Público: En 29 de diciembre de 2009, siendo las 11:30 horas de la mañana aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional del Estado Barinas se encontraban en labores de patrullaje, por las diferentes calles y avenidas de esta ciudad, específicamente por el Barrio Guanaca, calle 6, cuando visualizaron a un ciudadano que se desplazaba en un vehículo automotor (moto), color roja, quien vestía para el momento un suéter manga larga, de color rojo con rayas azules y amarillas y un jean color gris y zapatos deportivos negros, quien al notar la presencia policial tomo una actitud de nerviosismo, razones por las cuales se le dio la voz de alto, realizándole una inspección de persona, no encontrando elemento alguno de interés criminalístico, de igual manera se le solicito la documentación del prenombrado vehículo manifestando no tenerla, razones por las cuales se le informo que quedaría en calidad de aprehendido siendo identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, trasladándolo hasta la sede del Comando, lugar en el cual se presentó el ciudadano Hidalgo Mena Wilinton, a los fines de formular denuncia por cuanto en fecha 28/12/2009 sujetos desconocidos lo habían despojado con arma de fuego de su vehiculo automotor (moto) marca BERA, modelo BRZ 200, color rojo, sin placa, serial de chasis LP6PCMB080B50083, serial de motor 163FML99100083, resultando ser el mismo que le fue retenido al adolescente en mención.
Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público y en las que fundamenta su solicitud e imputación al adolescente: en Acta Policial Nº CR1-DESURB-SIP-337, 1979, de fecha 29-12-2009, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela- Barinas, la cual riela al folio 04 y su vto; Acta de los Derechos del Imputado de fecha 29-12-2009, que riela al folio 05; Acta de Denuncia, de fecha 29/12/2009 formulada por el ciudadano Hidalgo Mena Wilinton, la cual riela al folio 10; Factura de Servi Moto Junior, a nombre del ciudadano Hidalgo Mena Wilinton, la cual riela a los folios 11 al 27 y auto de Inicio de Investigación, de fecha 30/12/2009, la cual riela al folio 28 de la presente causa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista y revisada el contenido de la solicitud Fiscal, y las actuaciones que la acompañan, y oída las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, y de la aprehensión del adolescente antes identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que contiene los supuestos de apreciación, que debe entenderse como delito flagrante: Cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, y se le persigue por ello para su aprehensión, o en un momento inmediatamente posterior, se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito, por circunstancias que rodean al sospechoso aprehendido que pueda establecerse una relación perfecta entre él y el delito cometido; a tales efectos se observa: Acta Policial Nº CR1-DESURB-SIP-337, 1979, de fecha 29-12-2009, la cual riela al folio 04 y su vto, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela- Barinas, donde dejaron constancia: “El día 29/12/2009, siendo las 08:30 horas de la mañana, salí de comisión en compañía del Guardia Nacional…, en el vehículo militar, placa GDO-84B, con destino a la jurisdicción de la Ciudad de Barinas, con la finalidad de realizar patrullaje de vigilancia y control, cumpliendo con el Plan Seguridad Ciudadana “Barinas Segura 2009”, informo que siendo las 11:30 horas de la mañana nos encontramos realizando patrullaje por el barrio Guanaca, específicamente en al calle 06, donde el SM/2da Higuera, observó un ciudadano que se desplazaba en una moto de color rojo y vestía un suéter manga larga de color rojo con rayas azul y amarillas y pantalón blue jean de color gris y zapatos deportivos color negro, a quien le dijo que se detuviera, una vez que el ciudadano descendió del vehículo tipo moto, procedí facultado en el artículo 205 del COPP, a realizarle un registro corporal…, siendo negativa dicha búsqueda; seguidamente le solicite la documentación personal y del vehiculo, manifestando que no poseía ni cédula de identidad ni documentos del vehiculo, razón por la cual procedí a entrevistarlo sobre sus datos filiatorios, manifestando que era menor de edad y dijo ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY…; de inmediato procedí facultado en el articulo 207 del COOP, a realizar una revisión del vehiculo y sus características, las cuales son las siguientes: marca BERA, modelo BRZ 200, color rojo, sin placa, serial de chasis LP6PCMB080B50083, serial de motor 163FML99100083…, al interrogarlo sobre el propietario de la moto, informo que se la había pedido prestada a un amigo del Barrio Santiago Mariño, en vista de la situación procedí a ubicar los representantes del adolescente vía telefónica, para informarle que el adolescente iba a permanecer en la sede del Destacamento de Seguridad Urbana Barinas; presente en la Unidad, se presento el ciudadano Hidalgo Mena Wilinton,…, denunciando que dos sujetos le habían robado su moto, la cual coincidió con las características de la que se le retuvo al menos de edad. ..”
Cursa al folio 10 Acta de Denuncia, de fecha 29/12/2009, formulada por el ciudadano Hidalgo Mena Wilinton, donde manifestó: “El día de ayer a las 11:00 horas de la mañana, me encontraba en la Estación de servicio La Llanerita, ubicada en la Av. Cuatricentenaria, echando gasolina cuando dos sujetos se amenazaron y uno de ellos me apunto con un revolver y me empujo para que me bajara de la moto, la cual estaba ya encendida y se la llevaron, por ello el día de hoy me dirigí al comando de la Guardia para formular la respectiva denuncia.”
Consta a los folios 11 al 27 Factura de Servi Moto Júnior a nombre del ciudadano Hidalgo Mena Wilinton.
En consecuencia dejando constancia los funcionarios de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fue aprehendido el adolescente aquí imputado, es por lo que este Tribunal de Control, califica la aprehensión como FLAGRANTE, por cuanto el adolescente fue aprehendido por funcionarios a bordo de un vehiculo moto que había sido hurtado, lo que hace estimar con fundamento la participación del adolescente en la comisión del siguiente hecho punible, que se le atribuye la pre-calificación jurídica de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano Wilinton Hidalgo Mena, salvo los resultados de la investigación.
EEste Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 557 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima, por cuanto fue aprehendido por funcionarios a bordo de un vehiculo moto que había sido hurtado. Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación que hacen estimar con fundamento la participación del adolescente en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, titular de la acción penal pública, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en los artículos 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Demostrado con los elementos de convicción presentados por el ministerio Público antes descritos por el Tribunal, la existencia del hecho punible cuya acción penal no está prescrita, así como la participación del adolescente en el mismo, y previa solicitud por el Ministerio Público y la defensa de que le sea impuesta una medida cautelar menos gravosa, y por cuanto puede ser evitada la detención con otras medidas que garanticen la sujeción del imputado al proceso, bajo la supervisión de su representante legal, este Tribunal a los fines de asegurar las resultas del proceso, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que consisten en: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante (abuela), ciudadana Maria Evangelista García, quien deberá suscribir acta compromiso conjuntamente con el Adolescente. 2.- Presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización del informe social, Psicológico y Psiquiátrico al adolescente por parte del equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad del adolescente. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Se califica como flagrante la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano Wilinton Hidalgo Mena. TERCERO: SE LE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que consisten en: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante (abuela), ciudadana Maria Evangelista García, quien deberá suscribir acta compromiso conjuntamente con el Adolescente. 2.- Presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: Se acuerda continuar por el Procedimiento Ordinario, conforme con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena la realización del informe social, Psicológico y Psiquiátrico al adolescente por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad del adolescente. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Líbrese Boleta de Excarcelación y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los treinta (31) días del mes de Diciembre del 2009.-