REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Celebrada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Publico, Abg. Carmen María León de Rodríguez, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; este Tribunal para decidir observó lo siguiente:
La representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resulto aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal y le sea decretada Detención preventiva para Asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de: Trafico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. De igual manera informa que el adolescente fue acusado en fecha 30/11/2009 por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la causa 1C-1853/2009, la cual esta en espera de la Audiencia Preliminar.
El adolescente fue asistido por la Defensora Privada, Abg. Hilda Cecilia Guerra, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 93.962, con domicilio Procesal en la Avenida Cruz Paredes, entre calles Rondon y Ricaurte, edificio Juan Urquijo, piso 1, oficina 5 de esta Ciudad de Barinas, Estado Barinas, quien aceptó la designación y prestó el juramento de ley.
Siendo impuesto el adolescente de las advertencias de Ley, de los hechos imputados y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no lo perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; acto seguido el adolescente manifestó estar dispuesto a declarar, lo cual realizó en forma voluntaria, sin coacción y sin juramento en los siguientes términos: “yo estaba en una esquina y llegaron los motorizados y estaban discutiendo con un chamo y otra persona estaba con una droga, y el policía me dijo te voy a podrir y yo le dije por qué si tu no me has agarrado nada a mi y él dijo que yo le iba a quemar la moto, ahí estaba mi tía, y llamo un poco de policías y me tiraron al piso y me estaban jodiendo ahí, es todo.” Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público de este Estado, Abg. Carmen María León de Rodríguez, quien procede a interrogar al adolescente de la siguiente manera: Primera pregunta: ¿Diga a que se dedica? R: Voy a estudiar en enero. Segunda pregunta: ¿A que señora se refiere en su declaración? R: Alicia la señora que vende empanadas. Tercera pregunta: ¿Diga el nombre de la tía y a que se dedica? R: identidad omitida conforme a la ley, no trabaja ni nada. Cuarta pregunta: ¿Donde lo detienen y porqué? R: En la calle Pulido por una discusión que tenia con amarillo, estaban peleando, se habían descargado una droga. Quinta pregunta: ¿Diga al Tribunal con exactitud donde vive? R: omitido conforme a la ley en el día me la paso en la casa de mi abuela y duermo en la Concordia con mi tía. Sexta pregunta: ¿Diga si antes estuvo detenido y por qué? R: Me agarro la policía y la guardia en un allanamiento y yo iba saliendo y me agarraron y me tiraron al piso, yo no tenía nada. Cesaron las preguntas por parte de la Representación Fiscal.
Seguidamente se le concedió el concede el derecho de palabra a la Defensora Privada, Abg. Hilda Cecilia Guerra, quien procede a interrogar al adolescente de la siguiente manera: Primera pregunta: ¿Diga si a cumplido las presentaciones que anteriormente le fueron impuestas? Contestó: Si. Segunda pregunta: ¿Diga si consume? Contestó: Si consumo. Tercera pregunta: ¿Piensa seguir estudiando? Contestó: Si. Cesaron las preguntas por parte de la Defensora.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Privada del adolescente, quien expuso: “ciudadana Jueza, esta defensa en virtud del Principio de Presunción de Inocencia que establece la carta magna según el cual toda persona se presume inocente hasta tanto se demuestre lo contrario y por cuanto hasta la presente fecha no existe una sentencia firme que demuestre la responsabilidad de mi defendido en la causa señalada por el Ministerio Público y en virtud de la de dicho por mi defendido, solicito una medida cautelar, la contemplada en el articulo 582, literal “g” de la LOPNA como lo es la presentación de fiadores, contemplado en dicha Ley Especial, para lo cual consigno los requisitos pertinentes y tomando en consideración que mi defendido tiene la voluntad de cumplir con lo que le imponga el Tribunal. Es todo”.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, la Jueza decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, quedando notificadas con la lectura y firma del Acta.
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados e imputados por el Ministerio Público: En fecha 29 de diciembre de 2009, siendo las 7:30 horas de la noche aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos al Comando Motorizado de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, se encontraban en labores de patrullaje a la altura del Barrio Unión de esta Ciudad de Barinas, específicamente por la calle Aramendi con avenida San Carlos, visualizaron a un joven con actitud sospechosa el cual al notar la presencia policial emprendió veloz huida, por lo que se le dio la voz de alto, a lo cual hacia caso omiso, dándole captura a pocos metros, para luego realizarle un registro de personas, incautándole en el bolsillo derecho del Jean que vestía una (01) bolsa de color transparente contentiva en su interior de la cantidad de nueve (09) envoltorios fabricados en papel aluminio contentivo en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso, de la presunta sustancia ilícita conocida como marihuana la cual arrojo un peso bruto aproximado de 27 gramos, razones por las cuales quedo en calidad de aprehendido, siendo identificado como el adolescente identidad omitida conforme a la ley.
Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público y en las que fundamenta su solicitud e imputación al adolescente: Acta Policial Nº 2038, de fecha 29/12/09, suscrita por los funcionarios Distinguido Jhoan Sayago y Agente Abdo Ronald, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, Comando Motorizado, la cual cursa al folio 04 y su vuelto; Acta de Inspección Técnica, de fecha 29/12/09, suscrita por el funcionario Distinguido Jhoan Sayago, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, Comando Motorizado, la cual riela al folio 05; Acta de los Derechos del imputado(adolescente), de fecha 29/12/09, firmada por identidad omitida conforme a la ley, la cual riela al folio 06; Acta de Retención de Presunta Droga, de fecha 29/12/09, suscrita por el funcionario Distinguido Jhoan Sayago, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, Comando Motorizado, la cual riela al folio 07; Acta de Pesaje de Presunta sustancia (Droga), de fecha 29/12/09, suscrita por el funcionario Distinguido Jhoan Sayago, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, Comando Motorizado, al cual riela al folio 08; Remisión de un (01) adolescente de fecha 29/12/2009, la cual riela al folio 09; y Auto de Apertura de Investigación, de fecha 30/12/2009, suscrito por la Fiscal Octava del Ministerio Público de este Estado, el cual riela al folio 11 de la presente causa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista y revisada el contenido de la solicitud Fiscal, y las actuaciones que la acompañan, y oída las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, y de la aprehensión del adolescente antes identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que contiene los supuestos de apreciación, que debe entenderse como delito flagrante: Cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, y se le persigue por ello para su aprehensión, o en un momento inmediatamente posterior, se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito, a tales efectos se observa: Acta Policial Nº 2038, de fecha 29/12/09, suscrita por los funcionarios Distinguido Jhoan Sayago y Agente Abdo Ronald, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, Comando Motorizado, la cual cursa al folio 04 y su vuelto, señalando: “en esta misma fecha siendo las 7:30 horas de la noche, encontrándome en labores de servicio patrullaje motorizado asignados específicamente en el Barrio Unión, cuando nos transitábamos por la calle Aramendi con Avenida San Carlos del mencionado Barrio, observamos a un adolescente en actitud sospechosa el cual al notar la comisión policial salio en veloz carrera, procediendo a darle la voz de alto, por lo que este hace caso omiso donde le dimos captura a pocos metros, seguidamente se procedió a realizarle un registro de personas tal como lo especifica el articulo 205 del Código Orgánico procesal Penal, donde al revisarle se le encontró en el bolsillo delantero derecho del blue jean que portaba, una bolsa de color transparente contentivo en su interior de la cantidad de nueve (09) envoltorios fabricados en papel aluminio, contentivo en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso, los cuales expelen un olor fuerte y penetrante parecidos a los de una droga denominada marihuana, la cual arrojo un peso aproximado de 27 gramos, procediendo a preguntarle a dicho ciudadano sobre la procedencia de dicha sustancia solo manifestando que este era menor de edad, procediendo a darle cumplimiento a lo establecido a lo establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, donde se le dio lectura a sus derechos, seguidamente se le manifestó que a partir de la presente fecha quedaba en calidad de aprehendido por encontrarse incurso en uno de los delitos contra la Ley Orgánica sobre el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.”
Consta al folio 05 Acta de Inspección Técnica, de fecha 29/12/09, suscrita por el funcionario Distinguido Jhoan Sayago, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, Comando Motorizado, realizada al sitio del suceso donde dejaron constancia: que se trata de un lugar de tipo abierto, provisto para el momento de luz artificial de poca intensidad la cual corresponde a la calle Aramendi cruce con avenida San Carlos, correspondiente al Barrio Unión, conocido como infiernito, donde se puede observar que las calles están provistas de asfalto la cual comprende 100 metros, provistas de tubos de alumbrado publico con cableado eléctrico al igual que aceras y brocales, seguidamente se observa que ambos sentidos hay casas, lugar este donde fue aprehendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.., al cual le fue decomisada la cantidad de 27 gramos de presunta droga, incautada en el bolsillo delantero derecho del blue Jean que portaba, por lo que una vez realizada dicha inspección procedimos a trasladarlo hasta la sede policial.
Cursa al folio 07 Acta de Retención de Presunta Droga, de fecha 29/12/09, suscrita por el funcionario Distinguido Jhoan Sayago, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, Comando Motorizado, donde se describen nueve (09) envoltorios fabricados en papel aluminio, contentivo en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso los cuales expelen un olor fuerte y penetrante parecidos a los de una droga denominada marihuana, la cual arrojo un peso aproximado de 27 gramos.
Cursa al folio 08 Acta de Pesaje de Presunta sustancia (Droga), de fecha 29/12/09, suscrita por el funcionario Distinguido Jhoan Sayago, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, Comando Motorizado que arrojó los siguientes resultados: arrojo un peso de 27 gramos, para lo cual se utilizo una balanza marca Kitchen Scale, modelo SF 400, con capacidad de 5000gx1g, de color blanco.
En consecuencia dejando constancia los funcionarios policiales de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fue aprehendido el adolescente aquí imputado, es por lo que este Tribunal de Control, califica la aprehensión como FLAGRANTE, por cuanto el adolescente fue aprehendido por funcionarios policiales encontrándole en el bolsillo delantero derecho del blue jean que portaba, una bolsa de color transparente contentivo en su interior de la cantidad de nueve (09) envoltorios fabricados en papel aluminio, contentivo en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso, parecidos a los de una droga denominada marihuana, lo que hace estimar con fundamento la autoría del adolescente en la comisión del siguiente hecho punible, que se le atribuye la pre-calificación jurídica de: Trafico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, salvo los resultados de la investigación.
Este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 557 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima, por cuanto fue aprehendido por funcionarios policiales encontrándole en el bolsillo delantero derecho del blue jean que portaba, una bolsa de color transparente contentivo en su interior de la cantidad de nueve (09) envoltorios fabricados en papel aluminio, contentivo en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso, parecidos a los de una droga denominada marihuana. Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación que hacen estimar con fundamento la participación del adolescente en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, titular de la acción penal pública, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en los artículos 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Demostrado con los elementos de convicción presentados por el ministerio Público antes descritos por el Tribunal, la existencia del hecho punible cuya acción penal no está prescrita, así como la participación del adolescente en el mismo, y previa solicitud por la defensa de que le sea impuesta una medida cautelar menos gravosa, y por cuanto puede ser evitada con otras medidas que garanticen la sujeción del imputado al proceso, bajo la supervisión de su representante legal, este Tribunal a los fines de asegurar las resultas del proceso, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 582 literales “g” “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la cual consiste en: 1.- Presentación de dos (02) Fiadores, que sean personas idóneas, de reconocidas solvencia moral, a los fines de que se hagan responsables del adolescente; los cuales deberán presentar ante este Tribunal Constancia de Residencia, Constancia de Buena conducta, Fotocopia de la Cedula de Identidad, Constancia de Trabajo o Constancia de Ingreso y Balance Personal debidamente Visado por un Contador Publico. 2.- Presentación cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 3.- Prohibición de cambiar de domicilio y ausentarse de la Jurisdicción del Estado Barinas sin previa autorización del Tribunal. QUINTO: Se ordena la realización del informe social, psicológico y psiquiátrico al adolescente por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad del adolescente.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Se califica como flagrante la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.. TERCERO: Se le decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 582 literales “g” “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la cual consiste en: 1.- Presentación de dos (02) Fiadores, que sean personas idóneas, de reconocidas solvencia moral, a los fines de que se hagan responsables del adolescente; los cuales deberán presentar ante este Tribunal Constancia de Residencia, Constancia de Buena conducta, Fotocopia de la Cedula de Identidad, Constancia de Trabajo o Constancia de Ingreso y Balance Personal debidamente Visado por un Contador Publico. 2.- Presentación cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 3.- Prohibición de cambiar de domicilio y ausentarse de la Jurisdicción del Estado Barinas sin previa autorización del Tribunal. CUARTO: Se acuerda continuar por el Procedimiento Ordinario, conforme con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena la realización del informe social, psicológico y psiquiátrico al adolescente por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad del adolescente. Líbrese lo conducente. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los treinta y un (31) día del mes de Diciembre del 2009.-