Causa: 2C-1932/2009
Juez: Abg. Juana Cristina Valera.
Secretario: Abg. Manuel Alexander Peña.
Imputado (s): IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
Delito (s): Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento.
Víctimas: La Colectividad.
Fiscal: Abg. José Francisco Traspuesto Orellana
Defensa Privada: Abg. Omar Gatrif

Realizada como ha sido el día de hoy audiencia Preliminar, donde el fiscal del Ministerio Público acusó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, contemplado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, el adolescente manifestó su deseo de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos y la defensa explanó sus alegatos, por lo que para decidir se observa:

DE LA ACUSACIÓN FISCAL

“Ratifico la acusación fiscal presentada en fecha 04 de Noviembre del 2009, la cual corre inserta a los folios 43 al 48, del expediente 2C/1932, de conformidad con lo establecido en la ley especial que rige la materia, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23 de octubre de 2009, siendo las 9:50 horas de la noche aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos al Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, se encontraban en labores de patrullaje a la altura del Barrio La Esperanza, calle 06 de esta ciudad de Barinas, visualizaron a un vehículo automotor marca Chevrolet, modelo Spark, color gris, placas AA012HL, en el interior del mismo se encontraba tres (03) ciudadanos de sexo masculino, el mismo estaba estacionado a lado de la calle, razones por las cuales le indicaron a las personas que se encontraban en el vehículo que se bajaran para practicarle una Inspección de personas y de vehículo, incautando en el piso del asiento trasero del vehículo en mención diez (10) envoltorios elaborados en material sintético contentivo en su interior de la sustancia ilícita conocida como Cocaína, la cual arrojo un peso bruto aproximado de 2,5 gramos, razones por las cuales se le informo a los presentes que quedarían en calidad de aprehendidos, siendo identificados uno de ellos como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; hechos que constituyen para los adolescente imputados el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, contemplado en el articulo 31 la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.
Ofrezco los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorios, los cuales consisten en; Declaración de expertos: Declaración de la Farm. Adelquis Espinoza, Blanca Ramírez, Lisbell Da Fonseca y Julieta Segovia, adscritas al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalìsticas, Laboratorio Criminalístico-Toxicólogo Delegación Barinas. Declaración de los Expertos: José Leonardo Vivas, Cristina Aumaiter y Ronald Lamuño, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Barinas. Declaraciones de los funcionarios: Sub-Insp. Jesús Oviedo, Distinguido Robert García, Distinguido Carmen Altuve, Agente Jalberth Ramírez, Wuilliams Chacon, Agente Ochoa Jesús, Agente Manzano Emmanuel y Agente Freddy Torres, adscritos al Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas. Pruebas Documentales: Experticia Química Botánica, Experticia de vehículo, Acta de Inspección Técnica y Copia certificada del acta de sentencia, donde consta la Reincidencia del referido adolescente. Solicita a este Tribunal sea admitida la presente Acusación y los Medios Probatorios, se ordene el enjuiciamiento del adolescente, de conformidad con el Articulo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. así mismo solicita le sea decretada a los adolescentes, Prisión Preventiva como Medida Cautelar, de conformidad con el artículo 581 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Del mismo modo solicita se le imponga a los adolescentes, la sanción de Privación de Libertad, prevista en el artículo 620 literal “f”, de la LOPNA, por estar en presencia de la Comisión de un delito grave de los previstos en el artículo 628 Parágrafo Primero y Segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; dicha sanción debe ser por el lapso de dos (02) años, haciendo una modificación en el lapso de la sanción de cinco (05) años a dos (02) años. Así mismo solicita apertura formal al Juicio Oral y Privado.

DECLARACIÓN DEL ACUSADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto Seguido la Juez pregunta al acusado si entendía el alcance de lo explicado y se procedió a imponerlo del precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien después de haber quedado identificada manifestó haber entendido y manifestó: no querer declarar. Y admito los hechos por los que me acusa la Fiscalía. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado del adolescente, Abg. Omar Gatrif, quien manifestó: “Admitidos los hechos por mi defendido solicito la aplicación de la sanción correspondiente haciendo las rebajas de Ley, es todo

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Este Juzgado oída como ha sido la Acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente PRIMERO: conforme a lo establecido en el artículo 578 literales A, B y E de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra del adolescente acusado; a quien se le inició averiguación por su presunta participación en el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, contemplado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, acogiendo así la alternativa ofrecida por EL MINISTERIO PÚBLICO en el cual pide como sanción DEFINITIVA DOS (02) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD; en virtud por encontrarse llenos los extremos del articulo 570 de la LOPNA y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente al acusado, por cuanto las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, son útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten en su totalidad, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en las presentes actuaciones, a saber: Declaración de expertos: declaración de la FAR. Adelquis Espinoza, Blanca Ramírez, Lisbell Da Fonseca y Julieta Segovia, adscritas al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalìsticas, Laboratorio Criminalístico-Toxicólogo Delegación Barinas. Declaración de los Expertos: José Leonardo Vivas, Cristina Aumaiter y Ronald Lamuño, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Barinas. Declaraciones de los funcionarios: Sub-Insp. Jesús Oviedo, Distinguido Robert García, Distinguido Carmen Altuve, Agente Jalberth Ramírez, Wuilliams Chacon, Agente Ochoa Jesús, Agente Manzano Emmanuel y Agente Freddy Torres, adscritos al Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas. Pruebas Documentales: Experticia Química Botánica, Experticia de vehículo, Acta de Inspección Técnica y Copia certificada del acta de sentencia, donde consta la Reincidencia del referido adolescente. Documentales estas, para ser incorporadas por su lectura de conformidad con lo establecido en el numeral 02 del artículo 339 del C.O.P.P. TERCERO: Una vez admitida la acusación, la juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 583 de la L.O.P.N.A., respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual estos manifestó: ADMITO LOS HECHOS. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado del adolescente, Abg. Omar Gatrif, quien manifestó: “Admitidos los hechos por mi defendido solicito la aplicación de la sanción correspondiente haciendo las rebajas de Ley, es todo”. De inmediato procede este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes, tomando en cuenta las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer y observa:
1-Que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, efectivamente participo en la acción delictiva, motivado a la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, arriba narrado, reconociendo su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia. 2. -Que el hecho imputado al adolescente acusado trata de un hecho que acarrea como sanción la privación de libertad, pues está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley. 3. -En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente acusado, previsto en el literal “d” del mismo artículo, éste admitió haber cometido el acto delictivo y en consecuencia los hechos narrados por el representante del Ministerio Público, es decir que hubo la participación cierta y efectiva del mismo en la comisión delictiva. 4.- En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que tratándose que el adolescente de autos, admitió los hechos, que lo procedente es acoger la solicitud fiscal, motivado a que es necesario que el adolescente comprenda la ilicitud de su conducta no es cónsona; con los patrones sociales; es decir que el adolescente al admitir los hechos, quedará sancionado a UN AÑO (01) DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, así mismo la rebaja se hace a la mitad conforme al artículo 583 de la Ley de marras, toda vez que este le da al Juez la facultad de hacer la rebaja correspondiente de un tercio a la mitad, todo esto a los fines que el mismo entienda que la ilicitud de su acción conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida de privación de libertad que se le está imponiendo que no es más que la educativa. En virtud de lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y sanciona al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por su participación en el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, contemplado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN LAPSO DE UN (01) AÑO. Sanción que se impone conforme a los Artículos 578 literales “A” y “F”; 583, 620 literal “F” y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. Sanción que deberá cumplirse en el establecimiento público destinado para tal fin, como lo es la Casa de Formación Integral de Varones-Barinas. ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Resuelve: PRIMERO: Se admiten en todas y cada una de sus partes la acusación, con la modificación en el lapso de duración de la sanción y las pruebas del Ministerio Público en cargo del acusado, por ser licitas y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, así como los alegatos de la Defensa en su descargo. SEGUNDO: actuando conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se declara penalmente responsable al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, contemplado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. TERCERO: Se le sanciona con la Medida de PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 620, literal “f” y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente. CUARTO: La duración de la sanción será por el lapso de un (01) año, la cual la deberá cumplir en el Casa de Formación Integral para Varones-Barinas. En el lapso de ley correspondiente se remitirá la presente causa al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. Se ordena librar Boletas de Encarcelación y oficiar lo conducente. Se deja constancia que en esta misma fecha se publica la presente decisión. Las partes quedan notificadas de la decisión con la lectura y firma de la presente Acta. Es todo.