Causa: 2C-1962/2009
JUEZ: ABG. JUANA CRISTINA VALERA MARTÍNEZ.
SECRETARIA: ABG. MORELIA FLORES.
Imputados: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY
Delito: Robo Genérico.
Victima: Melitza del Carmen Torres Valero.
Fiscal: Abg. Carmen María León Rodríguez.
Defensor Privado: Jesús A. Boscan.

Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Oír de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, (LOPNNA), en la presente causa signada con la nomenclatura 2C-2C-1933/2009, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; con motivo del escrito signado con la nomenclatura 06-F8-0435-09; con motivo de la solicitud presentada y suscrita por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. Carmen Maria León, mediante el cual solicita al Tribunal se califique la detención en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNNA) en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el Articulo 373 Ejusdem y por encontrarnos en presencia de la presunta comisión de un delito que no esta sujeto a la medida de Privación de Libertad, es por lo que solicita se decrete Medida Cautelar, de acuerdo con lo establecido en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente y de las investigaciones adelantadas por el órgano de investigaciones penales, se acredita la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de ROBO GENERICO previsto en los artículos 455 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de la ciudadana Melitza del Carmen Torres Valero. Consignando:
 Acta de entrevista realizada a la ciudadana Melitza del Carmen Torres Valero, de fecha 10 de Diciembre de 2009.
 Acta de entrevista realizada al ciudadano Manuel Orlando Rojas, de fecha 10 de Diciembre de 2009.
 Informe Policial suscrito por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Estado Barinas, de fecha 10 de Diciembre de 2009.
 Acta de los Derechos del Imputado de fecha 10 de Diciembre de 2009.
 Acta de Retención de un bolso tipo morral, de fecha 10 de Diciembre de 2009.
 Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 10/12/2009, suscrita por el Sub. Inspector Ronny Rolan adscrito al escuadrón motorizado de la policía Municipal.
 Auto de Inicio de Investigación de fecha 10 de Diciembre de 2009.
La Juez se dirigió al adolescente imputado y le explicó de manera amplia y detallada sobre los motivos por los cuales se encuentra ante este Tribunal, en razón de haber sido aprehendido por los funcionarios policiales luego de una persecución, siendo estos adolescentes señalados por la victima como los que bajo amenaza la despojaron de su teléfono celular, y puesto a la orden de la Fiscalía en lo que se refiere al delito antes atribuido. Se le informa de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica así como de lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, quien fue asistido por el Defensor Privado Abg. Jesús Boscan, quien fue designado por el adolescente imputado, a fin de garantizarle su derecho a la defensa.

Acto seguido la juez le informa al imputado, de todos sus derechos, así mismo fue identificado plenamente, a quien la Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se le impuso de los derechos que le confieren Las Garantías Fundamentales establecidas en la Sección Tercera, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente ( Art. 538 al 550), manifestando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, no querer declarar, ACOGIENDOSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Abg. Jesús A. Boscan, expone: “Solicito la medida menos gravosa solicitada por el Ministerio Público, solicito copias simples de la presente acta, en este mismo acto consigno Constancia de Estudio y Constancia de Buena Conducta , suscrita por el Director de la Unidad Educativa, teniente Pedro Felipe Camejo. Es todo””
Vistas las actas procesales y oídas como fueron las partes, la Juez decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal atribuye al adolescente aquí imputado y ya identificado, los siguientes hechos:” En fecha 10 de Diciembre del año en curso siendo las 9:30 horas de la Mañana aproximadamente, al momento que la ciudadana Torres Valero Melitza del Carmen, se encontraba en la parte Interna del Parque la Carolina de esta Ciudad de Barinas, Estado Barinas, cuando fue abordada por dos adolescentes, donde uno de ellos la sometió violentamente, indicándole que le hiciera entrega de su teléfono móvil celular, por lo que la victima le entrego el mismo, emprendiendo veloz huida el autor del hecho, por lo que la victima le dio aviso a funcionario adscritos a la Policía Municipal del Estado Barinas, quienes le dan captura, siendo identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y puesto a la orden de esta Fiscalía Octava del Ministerio Público”.
Luego de oírse lo expuesto por las partes, y vistas las actas procesales, este Tribunal considera que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, requisito éste plenamente demostrado en autos, por cuanto se le atribuye al imputado la comisión de un delito de los previstos en el Código Penal, acordándose decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 582 literales “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente; la cual consiste en: 1.- Presentaciones cada Veinte (20) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
La conducta desplegada por el adolescente según las distintas actuaciones cursantes en la presente causa realizadas en la investigación hace que se estime con fundamento como partícipe del hecho punible que encuadra dentro de la precalificación jurídica de ROBO GENERICO previsto en los artículos 455 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de la ciudadana Melitza del Carmen Torres Valero. De la revisión de las actuaciones, específicamente de la entrevista que se le realizara ante el órgano receptor a la victima, se desprende que el adolescente solamente dirigió su fuerza hacia el bien que en ese momento ostentaba la victima que era su bolso o cartera, amenazándola según la denunciante, de darle un tiro si no se lo entregaba, por lo que estamos en presencia de amenazas, habiendo constreñido a la victima para despojarla del bien, aunado a ello que fue realizado por dos personas, siendo estos requisitos señalados por la norma. ASI SE DECIDE.
Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación que hacen estimar con fundamento la participación del imputado en la comisión del hecho punible; salvo que se demuestre lo contrario o se desvirtué en el transcurso y resultas del proceso por estar vigente la presunción de inocencia, en razón de que manera provisional con fundamento en los hechos aportados hacen concluir que el imputado participó en la comisión del hecho punible, siendo estimado por quien aquí decide con los elementos ut supra señalados.
Elementos todos estos que hacen comprobar y corroborar no solo la existencia de un hecho punible, sino que hacen presumir la participación del ya nombrado imputado en los hechos acreditados por la Representación Fiscal en esta fase del proceso, y que solo las resultas de la investigación podrán desvirtuarlo del delito precalificado en este auto Y así se decide.
En razón de que el hecho punible imputado al adolescente se encuentra dentro del grupo de tipos penales considerados lesivos por el legislador, este Tribunal considera que efectivamente la aprehensión del adolescente ocurrió de manera flagrante, por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios policiales en el momento en que va siendo perseguido por los mismos y luego ser aprehendido, razones estas que le dan al Tribunal la convicción de que se configuran aquí lo supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; igualmente coincide el Tribunal con la Representación Fiscal, en cuanto a que se debe continuar por el Procedimiento Ordinario, a fines de que sean incorporados a la causa suficientes elementos de convicción, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en relación a la medida este Tribunal atendiendo a la solicitud de las partes y a la precalificación jurídica de los delitos, decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 582 literales “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; la cual consiste en: 1.- Presentaciones cada veinte (20) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En cuanto a la precalificación jurídica dada por el representante Fiscal, este Tribunal coincide con el mismo, en cuanto el delito debe ser precalificado como ROBO GENERICO previsto en los artículos 455 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de la ciudadana Melitza del Carmen Torres Valero. Se ordena la realización de Informes por parte del Equipo Multidisciplinario a quienes se oficiará lo conducente. Así se decide ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se califica la aprehensión en forma flagrante de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNNA) en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO previsto en los artículos 455 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de la ciudadana Melitza del Carmen Torres Valero. SEGUNDO: Se ordena continuar por el Procedimiento Ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP). TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, conforme al artículo 582 literales “c ” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNNA), la cual consiste en presentación cada veinte (20) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección Penal. CUARTO: Se ordena realizar informes psicológico y social al adolescente por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. Se deja constancia que en esta misma fecha se publica la presente decisión. Líbrese oficios correspondientes. Las partes quedan notificadas de la presente decisión con la lectura y firma del Acta. Es todo. ASI SE DECIDE
Diarícese. Regístrese y Publíquese.