Jueza: Abg. Juana Cristina Valera.
Secretaria: Abg. Jesús Alexander Peña.
Imputado: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
Delitos: Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Coautorìa.
Víctima: Excer Gabriel Gallardo Lovera.
Fiscal: Abg. José Francisco Traspuesto.
Defensor Privado: Abg. José Francisco Torres.


Compete a este Tribunal explanar mediante Resolución motivada los pronunciamientos dictados en su parte dispositiva en la Audiencia de Preliminar efectuada en esta misma fecha, en el asunto seguido en contra del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Coautorìa, contemplado en el articulo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en relación con el artículo 83 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano Excer Gabriel Gallardo Lovera.
Por lo que una vez realizada la Audiencia, en resguardo de los derechos y garantías constitucionales y procesales, y vista la solicitud realizada por el acusado, quien voluntariamente Admite los Hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a Sentenciar y a imponer la sanción correspondiente en los siguientes Términos:

PRIMERO
IDENTIFICACION DEL ACUSADO.
El Acusado resulto ser IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.

SEGUNDO
IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, de la siguiente manera:“ En fecha 22 de noviembre de 2009, siendo las 11:00 horas de la noche aproximadamente, al momento que el ciudadano Gallardo Lovera Excel Gabriel, se encontraba laborando en su vehículo automotor (taxi), marca Daewood, modelo Racer Eti, color beige, placas EAA-09Z, a la altura del terminal de pasajeros de esta Ciudad de Barinas, cuando fue abordado por tres sujetos, quienes le manifestaron que le prestar su servicio hasta la iglesia Cristo Rey, al momento que iban llegando al referido lugar los prenombrados sujetos lo someten violentamente con arma de fuego para despojarlo violentamente de su vehículo automotor y luego emprender veloz huida, razone por las cuales la victima pide apoyo a los funcionarios policiales adscritos a la Comisaría Norte de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes luego de realizar un recorrido por el sector logran aprehender a los autores del hecho, así como la recuperación del vehículo robado, quedando identificado uno de ellos como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.”
De igual manera la representación del Ministerio Público Manifestó: “Los hechos explanados precedentemente, constituyen para los adolescentes acusados el delito Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Coautorìa, contemplado en el articulo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en relación con el artículo 83 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano Gallardo Lovera Excer Gabriel; de igual manera solicito a este Tribunal sea admitida la presente acusación y los medios probatorios, se ordene el enjuiciamiento del adolescente, de conformidad al articulo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, así mismo solicito le sea decretada, Prisión Preventiva como Medida Cautelar prevista en el artículo 581 literales “a y c” de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente (LOPNNA) en caso de ir a Juicio Oral y Privado, del mismo modo solicito se le imponga al adolescente de autos plenamente identificado la sanción de Privación de Libertad ,prevista en el artículo 628 parágrafo primero y segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), en cuanto al lapso de la sanción la representación Fiscal en este acto hace un cambio cinco (05) a cuatro (4) años.”
TERCERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Revisadas y analizadas las presentes actuaciones se observa, que el adolescente acusado, es responsable penalmente, quedando acreditada la comisión del delito Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Coautorìa, contemplado en el articulo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en relación con el artículo 83 del Código Penal vigente, por cuanto la conducta desplegada por el mismo encuadra dentro de las previsiones de la norma citada, así como en los hechos objetos de investigación.
Este tribunal considera que los hechos narrados se encuentran acreditados sobre la base de los elementos de pruebas que se señalan:

Declaración de Expertos:
Declaración de los Expertos José Leonardo Vivas, Cristian Aumaiter y Ronald Lamuño, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barinas.
Declaraciones de los funcionarios Expertos: Rafael Márquez, Marcos Vivas, Arnoldo Cuero, Richard Castillo y Cantor Jesús, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Barinas.
Declaración de los Funcionarios:
Declaración de los Funcionarios: Sub insp. Yuneida Rivero, Agente José Gregorio Delgado y Agente Josue González, adscritos a la Comisaría Norte de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas.
Pruebas testimoniales:
Declaración en calidad de Víctimas: 1.-Gallardo Lovera Excel Gabriel.
Pruebas Documentales:
Experticia de Vehículo suscrito por los funcionarios Expertos José Leonardo Vivas, Cristian Aumaiter y Ronald Lamuño, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barinas. 2.- Informe Pericial, suscrita por los funcionarios Rafael Márquez, Marcos Vivas, Arnoldo Cuero, Richard Castillo y Cantor Jesús, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Barinas.

CUARTO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Vista la Admisión de Hechos realizada por el acusado de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales, considera este Tribunal que los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 , 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, según el Penalista Hernando Grisanti, señala que la acción delictual de este ilícito penal consiste, en ser cometido por varias personas armadas, quienes constriñen u obligan a la (s) victima (s), (presentes en el lugar del hecho punible), por medio de Violencia física o intimidando con amenaza psíquica a mano armada la vida de la victima, a entregar una cosa mueble o a permitir que los imputados se apoderen de dichos bienes muebles, en el caso que nos ocupa, tal como lo señala la Ley especial, el Robo de Vehículos Automotores, se manifiesta cuando: El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años.
La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad.
La modalidad de ser Agravado este Delito de Robo de vehiculos, es porque además de emplear Violencia con armas para sustraer bienes muebles a las victimas, se emplea la violencia física o psíquica, para atacar LA LIBERTAD INDIVIDUAL de las victimas, a fin de facilitar el APODERAMIENTO DE LAS COSAS MUEBLES y emprender los acusados la huída sin dificultad.
Sostiene el Penalista Carrara, que en este Delito de Robo Agravado, se atenta contra la propiedad y contra la libertad individual al mismo tiempo, para lograr de inmediato el Apoderamiento de Bienes muebles, empleando para ello la violencia o amenaza del sujeto activo contra la victima o sujeto pasivo. Más aun, si tomamos en cuenta que por su naturaleza los vehículos son bienes que permanecen expuestos a la confianza del publico, y en el caso que nos ocupa, el Robo fue ejecutado aun trabajador de transporte publico, consistiendo esta otra de las agravantes señaladas en el articulo 6 de la ley.
De esta manera, quien decide concluye, que se demostró que la conducta desplegada por el acusado se ajusta al tipo delictual antes señalado, lo cual se corrobora con la comprobación de la existencia del daño causado, del acto delictivo así como el grado de responsabilidad del mismo, evidenciándose de los hechos narrados y de las actuaciones, que el adolescente actuó a conciencia, por cuanto manifiesta que si cometió el hecho delictivo.

Tomando en cuenta el Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing ) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad.
En este mismo orden de ideas, el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, establece: que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible.
El Juez de Control debe decidir sobre la medida más conveniente, ponderando los principios de proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la medida, es por ello que en el caso que nos ocupa resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria. Es así, que quien decide, toma en consideración para aplicar la sanción que: el adolescente acusado es primario, cuenta con apoyo familiar, el cual es imprescindible a la hora de encauzar al adolescente, así como también que el mismo es estudiante universitario, y revisado los informes emitidos por el equipo multidisciplinario de esta sección, es favorable otorgar una sanción que no consista en la privación, sino que se le brinde la oportunidad al adolescente acusado de corregir su actitud ante la vida. Así se decide

QUINTO
DETERMINACION DE LA SANCION:
Este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que se han dado los siguientes supuestos:
* Se ha comprobado la existencia de un hecho, el daño causado, circunstancias previstas en el literal a del citado artículo.
* Asimismo, quedó demostrada la participación del acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por cuanto el mismo Admite Los Hechos, lo cual incide en la cuantía de la sanción.
* En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que la conducta desplegada por el acusado es una conducta típica, antijurídica y responsable, con la cual causó un daño a personas, cuando en la comisión del hecho, los funcionarios policiales y dadas las características de los autores del hecho, fueron observados una vez señalados por la victima y conminados por la comisión policial, a la voz de alto logrando ser aprehendido el adolescente, y los adultos que le acompañaron, recuperando en el acto el vehículo robado, quedando identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, es decir, se dieron los elementos señalado en el tipo penal, como lo son: amenazas, de manera violenta, por varias personas .
Que se trata de un delito de los llamados Pluriofensivos, ya que no solamente va contra los bienes patrimoniales, sino contra la integridad física de las personas.
Tomando en cuenta los Principios de Necesidad, Proporcionalidad e Idoneidad de la Medida, así como la gravedad del daño causado y el Bien Jurídico Lesionado, corresponde a este Tribunal imponer una Sanción en la cual los adolescentes logren concienciar el error cometido y su reinserción a la sociedad, y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal.
Ahora bien tomando en consideración lo antes señalado, este tribunal admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentad por el Fiscal del Ministerio Publico, así como las pruebas presentadas por en el mismo, y considerando que el adolescente admite los hechos, se declara penalmente responsable y se procede a imponerlo de la sanción, haciendo la rebaja de ley correspondiente, de conformidad con el artículo 578 y 583 de la Ley Especial que rige la materia, siendo la adecuada LA MEDIDA DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, en: 1.- Obligación de presentarse cada treinta (30) por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente. 2- Prohibición de portar cualquier tipo de armas. 3- Prohibición de poseer, consumir y traficar sustancias estupefacientes y psicotrópicas y bebidas Alcohólicas. 4.- Obligación de continuar estudiando, debiendo consignar constancia de estudio y de notas al final de cada lapso o someterse ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal. 5.- Prohibición de frecuentar lugares nocturnos. 6.- Prohibición de andar o mantener amistades con personas de conducta transgresoras. 7.- Prohibición de acercarse a la victimas. 8.- Prohibición de cambiar de domicilio sin la autorización del Tribunal. En cuanto a la MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, el adolescente deberá presentarse ante la oficina de dicha Institución, ubicada en el Parque La Carolina de esta ciudad de Barinas, a los fines de someterse a la supervisión, asistencia y orientación del personal que allí labora, quienes harán un seguimiento e informarán periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. La medida deberá cumplirse en el lapso de dos (02) años. Así se decide.

DISPOSITIVA:

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, visto el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, realizado por el adolescente ACUSADO. DECRETA: PRIMERO: Se admite en todas y cada una de sus partes la acusación y las pruebas del Ministerio Público en cargo del acusado, por ser lícitas y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los alegatos de la Defensa en sus descargos. SEGUNDO: actuando conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se declara penalmente responsable al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Coautoria, contemplado en el articulo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en relación con el artículo 83 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano Gallardo Lovera Excer Gabriel. TERCERO: se le sanciona con las Medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el artículo 620, literales b y “d” 624, 626, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. CONSISTIENDO LA MEDIDA DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, en: 1.- Obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente. 2- Prohibición de portar cualquier tipo de armas. 3- Prohibición de poseer, consumir y traficar sustancias estupefacientes y psicotrópicas y bebidas Alcohólicas. 4.- Obligación de continuar estudiando, debiendo consignar constancia de estudio y de notas al final de cada lapso o someterse ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal. 5.- Prohibición de frecuentar lugares nocturnos. 6.- Prohibición de andar o mantener amistades con personas de conducta transgresoras. 7.- Prohibición de acercarse a la victimas. 8.- Prohibición de cambiar de domicilio sin la autorización del Tribunal. En cuanto a la MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, el adolescente deberá presentarse ante la oficina de dicha Institución, ubicada en el Parque La Carolina de esta ciudad de Barinas, a los fines de someterse a la supervisión, asistencia y orientación del personal que allí labora, quienes harán un seguimiento e informarán periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. CUARTO: La duración de la sanción será por el lapso de dos (02) años. Ambas medidas serán del cumplimiento simultáneo, sucesivo y alternativo. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa privada por considerarse ajustadas a derecho. Líbrese Boleta de Notificación y oficios correspondientes. En el lapso de ley correspondiente se remitirá la presente causa al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. Se deja constancia que en esta misma fecha se pública la presente decisión. Las partes quedan notificadas de la decisión con la lectura y suscripción de la presente acta. Es todo. ASI SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, Diarícese y déjese una copia de esta decisión en el Tribunal y remítase al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal.