Juez: Abg. Juana Cristina Valera.
Secretario: Abg. Manuel Alexander Peña.
Imputados: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
Delito: Secuestro Agravado y Asociación para Delinquir.
Víctima: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
Fiscal: Abg. José Francisco Traspuesto
Defensor Público: Abg. Adys Sivira.

Compete a este Tribunal explanar mediante Resolución motivada los pronunciamientos dictados en su parte dispositiva en la Audiencia de Preliminar efectuada en esta misma fecha, en el asunto seguido en contra de los acusados IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto en el artículo 6en relación con el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 en relación con el artículo 16, numeral 12de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.

Por lo que una vez realizada la Audiencia, en resguardo de los derechos y garantías constitucionales y procesales, y vista la solicitud realizada por los acusados, quienes voluntariamente Admiten los Hechos por los cuales le acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a Sentenciar y a imponer la sanción correspondiente en los siguientes Términos:

PRIMERO
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
Los Acusados resultaron ser IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY
SEGUNDO
IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como:“ En fecha 10 de Noviembre de 2009, en horas de la tarde se constituyo una comisión mixta de funcionarios adscritos tanto a la Guardia Nacional Bolivariana – Grupo anti extorsión y secuestro Nº 1, como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Barinas, por cuanto se recavo información de inteligencia en torno a la ubicación del adolescente victima IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien se encontraba ilegítimamente privado de su libertad desde el día 28/10/2009, según denuncia formulada por su tío ciudadano MIGUEL ANGEL GARCIA, donde manifestó que el joven en mención fue interceptado por unos ciudadanos a bordo de un vehículo automotor, cundo se encontraba en la calle Paz, sentando frente a la cancha publica de la escuela, siendo aportados por fuentes confidenciales que los ciudadanos autores del hecho eran YONNY JOSE SAEZ, apodado Yonito y MANUEL RUBEN ROA, apodado el guate y que habían trasladado a la victima hacia la finca denominada “Los Placeres”, ubicada en el sector las tinajas chorreron en una zona boscosa, a orillas del rió Masparro, una vez en el sitio tomadas todas las medida de seguridad correspondientes al caso, lograron observar a un adolescente que salía de una de las fincas, llevando consigo un morral de color negro con azul en su espalda, a quien se le dio la voz de alto, siendo identificado como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien se le incauto dentro del mismo varias tazas para envasar alimentos y al ser cuestionado sobre el origen de las mismas manifestó que venia de la finca donde su padre es el encargado de nombre FRANKLIN CHACIN, y la comida era para su hermano de nombre YACIN YORMAN, y un amigo YOVANNY TERAN, por cuanto los prenombrados se encontraban en la finca en mención, una vez en el interior de la finca, avistaron a los ciudadanos mencionados en el interior de una vivienda tipo rancho, fabricada en barro y madera, color blanco y techo de zinc, quedando identificados como YOVANNY JESUS TERAN RAMIREZ, de 33 años de edad, y IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, mismos que al verse descubiertos y manifestarle el motivo de la presencia de la comisión señalaron que aproximadamente a 20 metros en la parte trasera de la finca se encontraba una fosa fabricada en bloque y cemento y que dentro de la misma se encontraba atado con una cadena y su respectivo candado un adolescente que había sido secuestrado en la población de Barrancas, no logrando ubicar la fosa hasta que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, señalo que era debajo de la vegetación seca que se encontraba la tapa de madera, luego que al destapar la misma ingresaron los funcionarios observaron que en el interior se encontraba una cava de anime color blanco, una colchoneta, un ventilador, un tobo y un bombillo de luz, así como el adolescente víctima secuestrado, IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, siendo resguardados por la comisión y quedando aprehendidos todas las personas presentes en el lugar”.
De igual manera la representación del Ministerio Público Manifestó: “Los hechos explanados precedentemente, constituyen para los adolescentes imputados, los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto en el artículo 6en relación con el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 en relación con el artículo 16, numeral 12de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; de igual manera solicito a este Tribunal sea admitida la presente acusación y los medios probatorios, se ordene el enjuiciamiento de los adolescentes imputados, de conformidad al articulo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo solicito le sea decretada, Prisión Preventiva como medida cautelar, de conformidad con el articulo 581 literales “A” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito se le imponga al adolescente, la sanción de Privación de Libertad, prevista en el artículo 620 literal “f “, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y por ultimo en este acto solicito la rebaja de la sanción de Privación de Libertad de cinco (05) años a cuatro (04) años, en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, le sea decretada la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con los artículos 620, literales b y d, 624, 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño; Niña y del adolescente dicha sanción debe ser por el lapso de dos (02) años, tomando en consideración lo establecido en el articulo 628 de la LOPNNA, en su parágrafo segundo y la apertura formal al Juicio Oral y Privado”.

TERCERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Revisadas y analizadas las presentes actuaciones se observa, que los adolescentes imputados, son responsables penalmente, quedando acreditada la comisión del de SECUESTRO AGRAVADO, previsto en el artículo 6en relación con el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 en relación con el artículo 16, numeral 12de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por cuanto la conducta desplegada por los mismos encuadra dentro de las previsiones de la norma citada, así como en los hechos objetos de investigación.
Este tribunal considera que los hechos narrados se encuentran acreditados sobre la base de los elementos de pruebas que se señalan:

Declaraciones de los Expertos:
Santiago José Luís, Marcos Vivas, Arnoldo Cuero, Richard Castillo y Cantor Jesús, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Barinas, quienes fueron los encargados de colectar los primeros elementos de interés criminalìsticos del hecho. Se hace necesaria y pertinente la prueba, por ser estos funcionarios quienes realizaron los informes periciales y a los fines de exponer ante el Tribunal los resultados de las mismas.
Declaración de los funcionarios:
Cap. Pedro Enrique Pérez Moreno, SM/3ra Alvarado Endy, S/1ro Rodríguez Zambrano, S/2do Vera Jesús y C/2do Zambrano Seijas, adscritos al Grupo anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional.
Declaración de los funcionarios José Hernández y Jeferson Castro, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas. Se hace necesaria y pertinente la prueba, por ser estos funcionarios quienes localizaron a la victima del secuestro y lograron la aprehensión de los adolescentes y el adulto comprometidos en el hecho.
Declaración en calidad de víctima:
IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Necesaria y pertinente, por ser quien una vez que fue sometido violentamente por los secuestradores, en una cancha cercana a su residencia fue llevado secuestrado y posteriormente rescatado por los funcionarios en el sitio conocido como Finca Los Placeres.
Declaración en calidad de Testigos:
García Miguel Ángel, Luna Pérez Oscar Alfonso, Cadena Alvarado Sobeida del Carmen y Rondòn Peña Santiago. Necesarias y pertinentes sus deposiciones por tener conocimiento de manera directa e indirecta del hecho acaecido como lo fue el secuestro del adolescente victima, de manera que manifiesta en el juicio oral y privado las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se suscitaron los hecho.
Pruebas Documentales:
Informe Pericial realizado por los expertos sobre objetos incautados al momento de lograr el rescate de la victima.
Acta de Fijación Fotográfica, de fecha 10 de noviembre de 2009, mediante el cual se evidencia el sitio del suceso donde se rescató al adolescente victima.
Acta de inspección técnica Nº 2362, realizada en la Finca los Placeres por lo funcionarios integrantes de la comisión que logro el rescate de la victima.
Necesarias y pertinentes para ser reconocidas en su contenido y firma por los expertos, así como para que sea ratificado su contenido ante el Tribunal.

CUARTO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Vista la Admisión de Hechos realizada por los adolescentes imputados, de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales, considera este Tribunal que los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de: SECUESTRO AGRAVADO, previsto en el artículo 6en relación con el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 en relación con el artículo 16, numeral 12de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Según autores penalistas, la acción delictual de este ilícito penal consiste, el acto por el que se priva la libertad de forma ilegal a una persona o grupo de personas, normalmente durante un tiempo determinado, y con el objetivo de conseguir un rescate u obtener cualquier tipo de Crédito político o mediático. Y si nos vamos al campo etimológico tenemos que el secuestro, proviene del latín secuestrare que significa retener indebidamente a una persona o tomar por las armas el mando de un vehículo (avión, barco, etc.) reteniendo a la tripulación y pasaje, a fin de solicitar como rescate, en ambos casos, una suma de dinero o la concesión de ciertas reivindicaciones. Estableciendo nuestra Ley Especial en su Artículo 3. Quien ilegítimamente prive de su libertad, retenga, oculte, arrebate o traslade a una o más personas, por cualquier medio, a un lugar distinto al que se hallaba, para obtener de ellas o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad, será sancionado o sancionada con prisión de veinte a treinta años.

Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este articulo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya solicitado a la víctima o terceras personas u obtenido de ellas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios.

Acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de la libertad del secuestrado o secuestrada.

Y la asociación para delinquir la encontramos establecida en el artículo 6 en relación con el artículo 16, numeral 12de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.
De esta manera, quien decide concluye, que se demostró que la conducta desplegada por los adolescentes acusados, se ajusta al tipo delictual antes señalado, lo cual se corrobora con la comprobación de la existencia del daño causado, del acto delictivo así como el grado de responsabilidad de los mismos, evidenciándose de los hechos narrados y de las actuaciones, que los adolescentes actuaron a conciencia, por cuanto manifiestan que si participaron y tuvieron conocimiento del hecho delictivo.
Tomando en cuenta el Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing ) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad.
En este mismo orden de ideas, el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible.
El Juez de Control debe decidir sobre la medida más conveniente, ponderando los principios de proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la medida, es por ello que en el caso que nos ocupa resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria. Así se decide

QUINTO
DETERMINACION DE LA SANCION:
Este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que se han dado los siguientes supuestos:
* Se ha comprobado la existencia de un hecho, el daño causado, circunstancias previstas en el literal a del citado artículo.
* Asimismo, quedó demostrada la participación de los adolescentes acusados, IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por cuanto Admiten Los Hechos, lo cual incide en la cuantía de la sanción.
* En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que la conducta desplegada por los acusados es una conducta típica, antijurídica y responsable, con la cual causó un daño a personas, cuando en la comisión del hecho, mantienen secuestrado en condiciones inhumanas al adolescente victima, al mantenerlo en una fosa desprovisto de ventilación y atado a unas cadenas, en espera de que sus familiares pagaran el rescate que habían solicitado.
Que se trata de un delito de los llamados Pluriofensivos, ya que no solamente va contra los bienes patrimoniales, sino contra l a integridad física de las personas.
Tomando en cuenta los Principios de Necesidad, Proporcionalidad e Idoneidad de la Medida, así como la gravedad del daño causado y el Bien Jurídico Lesionado, corresponde a este Tribunal imponer una Sanción en la cual los adolescentes logren concienciar el error cometido y su reinserción a la sociedad, y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal.

Ahora bien, dado a que los adolescentes admiten los hechos, se declaran penalmente responsables y se procede a imponerlos de la sanción, haciendo la rebaja de ley correspondiente, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Especial que rige la materia, siendo la adecuada para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, tomando en consideración lo establecido en el articulo 628 de la LOPNNA, en su parágrafo segundo, se sanciona por un lapso de Un (01) año, previa admisión de Hecho, con las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con los artículos 620, literales b y d, 624, 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente. Consistiendo la Medida de Imposición de Reglas de Conducta, en: 1.- Presentación cada treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado. 2.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su madre, ciudadana Sobeida del Carmen Cadenas Alvarado, quien deberá suscribir acta de compromiso conjuntamente con el adolescente. 3.- Prohibición de portar armas de fuego, y armas blancas. 4.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, ni Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 5.- Prohibición de andar con personas de conductas transgresoras. 6.- Prohibición de frecuentar lugares nocturnos. 7.- Obligación de continuar estudiando debiendo consignar constancia de estudios y de notas al final de cada lapso o semestre ante el Tribunal de Ejecución. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, visto el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, realizado por los adolescentes acusados, IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. DECRETA: PRIMERO: Se admiten en todas y cada una de sus partes la acusación, con la modificación en el lapso de duración de la sanción y las pruebas del Ministerio Público en cargo de los acusados, por ser licitas y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, así como los alegatos de la Defensa en su descargo y actuando conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se declara penalmente responsable al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto en el artículo 6en relación con el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 en relación con el artículo 16, numeral 12de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, se sanciona con la medida de Privación de Libertad, por el lapso de dos (02) años, de conformidad con el artículo 620, literal “f”, por estar en presencia de un delito grave de los contemplados en el artículo 628 parágrafo primero y segundo de la Ley Especial, la cual deberá cumplir en el Centro Diagnóstico y Tratamiento para Varones del Estado Barinas, en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto en el artículo 6en relación con el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 en relación con el artículo 16, numeral 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. TERCERO: Se le sanciona con las Medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con los artículos 620, literales b y d, 624, 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño; Niña y del adolescente. Consistiendo la Medida de Imposición de Reglas de Conducta, en: 1.- Presentación cada treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado. 2.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su madre, ciudadana Sobeida del Carmen Cadenas Alvarado, quien deberá suscribir acta de compromiso conjuntamente con el adolescente. 3.- Prohibición de portar armas de fuego, y armas blancas. 4.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, ni Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 5.- Prohibición de andar con personas de conductas transgresoras. 6.- Prohibición de frecuentar lugares nocturnos. 7.- Obligación de continuar estudiando debiendo consignar constancia de estudios y de notas al final de cada lapso o semestre ante el Tribunal de Ejecución. En relación a La Medida de Libertad Asistida, el adolescente deberá presentarse ante la Oficina de dicha Institución, ubicada en el Parque La Carolina de esta Ciudad de Barinas, a los fines de someterse a la supervisión, asistencia y orientación del personal que allí labora, quienes harán un seguimiento e informarán periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. CUARTO: La duración de la sanción será por el lapso de un (01) año, las cuales serán de cumplimiento simultáneo, sucesivo y alternativo. Se deja constancia expresa que en caso de incumplimiento se le explicó al adolescente el contenido del articulo 628 literal “c” de la Ley que rige la materia, es decir los efectos que se producen como son la revocatoria de la medida impuesta y en su lugar la medida de privación de libertad por el lapso de seis (06) meses. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa. En el lapso de ley correspondiente se remitirá la presente causa al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. Líbrese Boleta de Notificación y Excarcelación para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y ofíciese lo conducente. Líbrese Boleta de Encarcelación correspondiente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Se deja constancia que en esta misma fecha se publicará el texto integro de la sentencia. Las partes quedan notificadas de la decisión con la lectura y firma de la presente Acta. Es todo. ASI SE DECIDE.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y déjese una copia de esta decisión en el Tribunal y remítase al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal.