CAUSA: 2C-1959/2009.
JUEZ: ABG. JUANA CRISTINA VALERA MARTÍNEZ.
SECRETARIA: ABG. MARIA GONZALEZ.
IMPUTADAS: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY
DELITOS: FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO (CONTRA LA FE PUBLICA).
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
FISCAL: ABG. CARMEN MARIA LEON ARTAHONA
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MIGUEL ANGEL GUERRERO M.

Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Oír de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (LOPNA), en la presente causa signada con la nomenclatura 2C-2C-1959/2009, seguida en contra de las adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; con motivo de la solicitud presentada y suscrita por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. Carmen Maria León, mediante el cual solicita al Tribunal se califique la detención en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNNA) en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el Articulo 373 Ejusdem y por encontrarnos en presencia de la presunta comisión de un delito que no esta sujeto a la medida de Privación de Libertad, es por lo que solicita se decrete Medida Cautelar, de acuerdo con lo establecido en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y de las investigaciones adelantadas por el órgano de investigaciones penales, se acredita la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, contemplado en el artículo 320 del Código Penal y para la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, la presunta Comisión del delito de FALSEDAD MATERIAL, previsto en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Consignando: Acta Policial N° 1919, de fecha 06 de Diciembre de 2009, Actas de Derechos del Imputado (Adolescente), de fecha 06-12-09, Acta de Retención de Cedulas de Identidad de fecha 06-12-09, Solicitud de Experticia Lofoscopica de fecha 06-12-09. Auto de Inicio de investigación de fecha de fecha 06 de Diciembre de 2009.
La Juez se dirigió a las adolescentes imputadas y les explicó de manera amplia y detallada sobre los motivos por los cuales se encuentran ante este Tribunal, en razón de haber sido aprehendidas por los funcionarios policiales al momento de pretendían entrar al Reten policial con documentos de identidad falsos y alterados los datos en la que portaba la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y puestas a la orden de la Fiscalía en lo que se refiere a los delitos antes atribuidos. Se les informa de los hechos que se les imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica así como de lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes fueron asistidas por la Defensa Publica, Abg. Miguel Ángel Guerrero, quien le fue designada a las adolescentes imputadas, a fin de garantizarles su derecho a la defensa.

Acto seguido la juez le informa a las adolescentes imputadas, de todos sus derechos, así mismo se identificaron plenamente, como: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quienes la Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que las exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellas recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se le impuso de los derechos que le confieren Las Garantías Fundamentales establecidas en la Sección Tercera, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y el Adolescente ( Art. 538 al 550), manifestando las adolescentes imputadas, no querer declarar, ACOGIENDOSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública de Adolescente, Abg. Miguel Ángel Guerrero, quien expone: “En virtud de que se trata de un delito que no es grave que amerite privación de libertad es por lo que solicito para mis defendidas una Medida Cautelar menos gravosa, es todo..”
Vistas las actas procesales y oídas como fueron las partes, la Juez decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

La Representación Fiscal atribuye a las adolescentes imputadas, antes identificadas, los siguientes hechos:” en fecha 06 de diciembre de 2009, siendo las 3:30 horas de la tarde aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos al Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, se encontraban de servicio como apoyo en el área de reten policial, cuando una ciudadana que vestía para el momento una blusa color amarilla y un jean color gris, se disponía a ingresar como visitante alo prenombrado comando , cuando le solicitan la cedula de identidad donde mostró una copia fotostática a color, por lo que se manifestó que con copia no podía ingresar, cuando de pronto otra ciudadana que se encontraba con la joven que vestía para el momento una blusa de color azul y un jean de color azul claro muestra una cedula de identidad laminada en la cual los rasgos faciales no coincidían, razón por la cual se les informo el hecho al oficial del día, quien indico que trasladara a las ciudadanas hasta la oficina de investigaciones penales a los fines de corroborar la identidad de las ciudadanas en mención, percatándose que la cedula que cargaba la ciudadana que vestía una blusa de color amarilla y color gris era una copia fotostática a color con datos falsos y la otra ciudadana portaba una cedula laminada de otra persona, señalando que se la había prestado una amiga, razones por las cuales quedaron en calidad de aprehendidas, siendo identificadas como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; hechos que constituyen para las adolescentes imputadas los delitos de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, contemplado en el artículo 320 del Código Penal y FALSEDAD MATERIAL, previsto en el artículo 319 ejusdem.”
Luego de oírse lo expuesto por las partes, y vistas las actas procesales, este Tribunal considera que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, requisito éste plenamente demostrado en autos, por cuanto se le atribuye a las adolescentes imputadas la comisión de un delito de los previstos en el Código Penal , en perjuicio del Estado Venezolano; acordándose decretar la Medida Cautelar, dispuesta en el artículo 582 literales “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la cual consiste en: Obligación de presentarse cada veinte (20) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes.
La conducta desplegada por las adolescentes imputadas según las distintas actuaciones cursantes en la presente causa realizadas en la investigación hace que se estime con fundamento como partícipes del hecho punible que encuadra dentro de la precalificación jurídica de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, contemplado en el artículo 320 del Código Penal y para la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, la presunta Comisión del delito de FALSEDAD MATERIAL, previsto en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. ASI SE DECIDE.
Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación que hacen estimar con fundamento la participación de las adolescentes imputadas en la comisión del hecho punible; salvo que se demuestre lo contrario o se desvirtué en el transcurso y resultas del proceso por estar vigente la presunción de inocencia, en razón de que manera provisional con fundamento en los hechos aportados hacen concluir que el imputado participó en la comisión del hecho punible, siendo estimado por quien aquí decide con los elementos ut supra señalados.
En razón de que el hecho punible imputado a las adolescentes imputadas se encuentra dentro del grupo de tipos penales considerados lesivos por el legislador, este Tribunal considera que efectivamente la aprehensión de las adolescentes imputadas ocurrió de manera flagrante, por cuanto las mismas fuero aprehendidas por funcionarios policiales en el momento en que pretendían ingresar al recinto policial, en horas de visita de recluso portando documentos de identificación falsos y alterados, razones estas que le dan al Tribunal la convicción de que se configuran aquí lo supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; igualmente coincide el Tribunal con la Representación Fiscal, en cuanto a que se debe continuar por el Procedimiento Ordinario, a fines de que sean incorporados a la causa suficientes elementos de convicción, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en relación a la medida este Tribunal atendiendo a la solicitud de las partes y a la precalificación jurídica de los delitos, decreta Medida Cautelar, dispuesta en el artículo 582 literales “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en: Obligación de presentarse cada veinte (20) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita. SEGUNDO: Se Califica como flagrante la detención de las adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la presunta Comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, contemplado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Se le Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 582 literales “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en: 1.- Obligación de presentarse cada veinte (20) días ante la oficina de alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. CUARTO: Se acuerda seguir el conocimiento de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se orden la practica de los informes Psicológicos y Social a las mencionadas adolescentes. Se ordena librar Boleta de Excarcelación y ofíciese lo conducente. Se deja constancia que en esta misma fecha se publica la presente decisión. Las partes quedan notificadas de la presente decisión con la lectura y suscripción de la presente acta. Es todo. Líbrese y ofíciese lo conducente.
Diarícese. Regístrese y Publíquese.