Juez: Abg. Juana Cristina Valera.
Secretario: Abg. Manuel Alexander Peña.
Imputado (s): IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
Delito (s): Robo Agravado en Grado de Coautorìa y Resistencia a la Autoridad.
Fiscal: Abg. José Francisco Traspuesto Orellana
Defensa Privada: Abg. Lucio Antonio Casanova.

Realizada como ha sido el día de hoy audiencia Preliminar, donde el fiscal del Ministerio Público acusó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 458 en relación con el articulo 83 y 218 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los ciudadanos María Rincón, Aldo Melendrucco y otros, el adolescente manifestó su deseo de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos y la defensa explanó sus alegatos, por lo que para decidir se observa:

DE LA ACUSACIÓN FISCAL.
“Ratifico la acusación fiscal presentada en fecha 06 de Noviembre del 2009, la cual corre inserta a los folios 51 al 57, del expediente 2C/1935, de conformidad con lo establecido en la ley especial que rige la materia, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 30 de octubre de 2009, siendo las 5:40 horas de la tarde aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos al Comando Motorizado de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado, se encontraban en labores de patrullaje a la altura de la avenida 23 de enero, específicamente por CANTV, cuando visualizaron a dos sujetos que venían saliendo del Centro Integral de Telecomunicaciones Movilnet, cuando fueron informados por unos Ciudadanos que los sujetos que iban corriendo eran los mismos que minutos antes los habían despojados violentamente bajo amenaza con arma de fuego de sus pertenencias (dinero en efectivo, teléfonos celulares entre otros.), razones por las cuales le dieron la voz de alto a lo cual hicieron caso omiso generándose una persecución, logrando la captura de dos de los autores del hecho, siendo identificado uno de ellos como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY,, quien se le incauto diversos teléfonos móviles celulares y dinero en efectivo.
Ofrezco los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorios, los cuales consisten en; Declaración de expertos: Declaración de la experto Luisa Mendoza, y los funcionarios expertos Douglas Hernández y Esteban Pava, adscritas al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalìsticas, Delegación Barinas.
Declaración de los Expertos: Rafael Márquez, Marcos Vivas, Arnoldo Cuero, Richard Castillo y Jesús cantor, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Barinas. Declaraciones de los funcionarios: C/2do Jesús Manuel Suárez y Luis Moreno, adscritos al Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas.
Declaraciones en calidad de victimas: Maria Elizabeth Rincón Ordóñez, Aldo Antonio Maladrucco y Renzo Hildebrando Heredia Orellana

Pruebas Documentales: Informe Pericial suscrito por los expertos, Rafael Márquez, Marcos vivas, Arnoldo Cuero, Richard Castillo y Jesús Cantor. Informe Balística realizado por los funcionarios Luisa Mendoza, Esteban pava y Douglas Hernández.
Solicita a este Tribunal sea admitida la presente Acusación y los Medios Probatorios, se ordene el enjuiciamiento del adolescente, de conformidad con el Articulo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. así mismo solicita le sea decretada a los adolescentes, Prisión Preventiva como Medida Cautelar, de conformidad con el artículo 581 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Del mismo modo solicita se le imponga a los adolescentes, la sanción de Privación de Libertad, prevista en el artículo 620 literal “f”, de la LOPNA, por estar en presencia de la Comisión de un delito grave de los previstos en el artículo 628 Parágrafo Primero y Segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; dicha sanción debe ser por el lapso de dos (02) años, haciendo una modificación en el lapso de la sanción de cinco (05) años a dos (02) años. Así mismo solicita apertura formal al Juicio Oral y Privado.

DECLARACIÓN DEL ACUSADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto Seguido la Juez pregunta al acusado si entendía el alcance de lo explicado y se procedió a imponerlo del precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien después de haber quedado identificado manifestó haber entendido y manifestó: no querer declarar. Y admito los hechos por los que me acusa la Fiscalía. Es todo.”
Seguidamente se concede el derecho de palabra a una de las victimas, quien manifestó querer declarar ante en tribunal, ciudadano Malandrucco Nadal Aldo Antonio, quien expuso: ese día alrededor de la cinco y media de la tarde estaba viendo unos celulares me encontraba de espalda hacia la puerta de la entrada cuando de repente dieron la voz de que era un atraco, que fue cundo visualice el del arma y el menor que solo le vi el rostro que estaba sustrayendo los celulares del mostrador interno, había otro individuo con el menor y me despojo del reloj, y luego me dijo que no hiciera ningún movimiento sino que me quede tranquilo, cuando todos salieron fue cuando me dirigí hacia la puerta había una comisión de la policía motorizado cuando pasaron a cierta distancia dimos la voz de que nos habían atracados el que esta aquí y el otro que tenia el arma de fuego, cuando los agarro la policía le encontraron todos los celulares y el dinero y hice la respectiva denuncia, es todo. Se deja constancia que la Fiscalía del Ministerio Publico no hizo preguntas. Seguidamente se le concede el derecho de preguntas a la defensa privada del adolescente: 1.-Cuantas personas andaban armados? R= Solo vì una que me tenia apuntado y no podía mirar mas. Es todo
Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado del Adolescentes, Abg. Lucio Antonio Casanova, quien manifestó: “Visto lo manifestado por mi defendido, el cual admite los hechos imputados por la fiscalía, manifiesta estar muy apenado creo que fue manipulado por lo otros sujetos, ya que el dinero que le consiguen en su poder es producto del cobro del trabajo ya que se desempeña como ayudante de albañil, solicito se le de una oportunidad ya que la idea que persigue la ley es la educación del adolescente y la reinserción a la sociedad el ha manifestado tener la voluntad de asumir la responsabilidad del caso, es todo.”

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Este Juzgado oída como ha sido la Acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente PRIMERO: conforme a lo establecido en el artículo 578 literales A, B y E de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra del adolescente acusado; a quien se le inició averiguación por su presunta participación en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 458 en relación con el articulo 83 y 218 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los ciudadanos María Rincón, Aldo Melendrucco y otros, acogiendo así la alternativa ofrecida por EL MINISTERIO PÚBLICO en el cual pide como sanción DEFINITIVA DOS (02) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD; en virtud por encontrarse llenos los extremos del articulo 570 de la LOPNA y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente al acusado, por cuanto las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, son útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten en su totalidad, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en las presentes actuaciones. TERCERO: Una vez admitida la acusación, la juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 583 de la L.O.P.N.N.A., respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual estos manifestó: ADMITO LOS HECHOS. Es todo.” Se le dio el derecho a palabra a las victimas presente en la audiencia, manifestando solo uno de ellas su intención de declarar, tal como quedo plasmado en el acta levantada y reproducido en esta sentencia.- Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado del Adolescentes, Abg. Lucio Antonio Casanova, quien manifestó: “solicito se le de una oportunidad ya que la idea que persigue la ley es la educación del adolescente y la reinserción a la sociedad el ha manifestado tener la voluntad de asumir la responsabilidad del caso, es todo”.
De inmediato procede este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes, tomando en cuenta las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer y observa:
1-Que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, efectivamente participo en la acción delictiva, motivado a la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, arriba narrado, reconociendo su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia. 2. -Que el hecho imputado al adolescente acusado trata de un hecho que acarrea como sanción la privación de libertad, pues está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley. 3. -En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente acusado, previsto en el literal “d” del mismo artículo, éste admitió haber cometido el acto delictivo y en consecuencia los hechos narrados por el representante del Ministerio Público, es decir que hubo la participación cierta y efectiva del mismo en la comisión delictiva. 4.- En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que tratándose que el adolescente de autos, admitió los hechos, que lo procedente es acoger la solicitud fiscal, motivado a que es necesario que el adolescente comprenda la ilicitud de su conducta no es cónsona; con los patrones sociales; es decir que el adolescente al admitir los hechos, quedará sancionado a UN AÑO (01) DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, la rebaja de la sanción se hace a la mitad conforme al artículo 583 de la Ley de marras, toda vez que este le da al Juez la facultad de hacer la rebaja correspondiente de un tercio a la mitad, todo esto a los fines que el mismo entienda que la ilicitud de su acción conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida de privación de libertad que se le está imponiendo que no es más que la educativa. En virtud de lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y sanciona al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por su participación en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 458 en relación con el articulo 83 y 218 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los ciudadanos María Rincón, Aldo Melendrucco y otros; a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN LAPSO DE UN (01) AÑO. Sanción que se impone conforme a los Artículos 578 literales “A” y “F”; 583, 620 literal “F” y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. Sanción que deberá cumplirse en el establecimiento público destinado para tal fin, como lo es la Casa de Formación Integral de Varones-Barinas. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Resuelve PRIMERO: Se admite en todas y cada una de sus partes la acusación y las pruebas del Ministerio Público en cargo del acusado, por ser lícitas y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los alegatos de la Defensa en sus descargos. SEGUNDO: actuando conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se declara penalmente responsable al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 458 en relación con el articulo 83 y 218 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los ciudadanos María Rincón, Aldo Melendrucco y otros. TERCERO: se le sanciona con la Medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 628, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del adolescente. CUARTO: La duración de la sanción será por el lapso de UN (01) AÑO, la cual la deberá cumplir en el Centro Diagnostico y tratamiento para Varones del Estado Barinas. QUINTO: Se ordena continuar con la valoración psicológica por el equipo multidisciplinario del Centro Diagnostico Integral Varones. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa. En el lapso de ley correspondiente se remitirá la presente causa al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. Se deja constancia que en esta misma fecha se pública la presente decisión. Las partes quedan notificadas de la decisión con la lectura y suscripción de la presente acta. Es todo.
Diarícese. Regístrese y Publíquese.