Juez: Abg. Juana Cristina Valera.
Secretaria: Abg. Olga Morelia Flores.
Imputado: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY
Delito (s): Robo Agravado En Grado de Coautorìa y Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Coautorìa
Víctima(s): Alexander Jesús Mora Peña.
Fiscal: Abg. José Francisco Traspuesto
Defensor Público (S): Abg. Adys Sivira.

Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Oír de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, (LOPNNA), en la presente causa signada con la nomenclatura 2C-1960/2009, seguida en contra de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; con motivo de la solicitud presentada y suscrita por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. José Francisco Traspuesto, mediante el cual solicita al Tribunal se califique la detención en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNNA) en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el Articulo 373 Ejusdem y por encontrarnos en presencia de la presunta comisión de un delito que esta sujeto a la medida de Privación de Libertad, es por lo que solicita se decrete Medida Cautelar Gravosa, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de las investigaciones adelantadas por el órgano de investigaciones penales, se acredita la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 458 del Código Penal Venezolano vigente en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano Vigente y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano Alexander Jesús Mora Peña. Consignando:
 Acta de Denuncia, de fecha 07/12/2009, suscrita por el Distinguido (PEB) Williams Heredia, placa: 1100, adscrito a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales, la cual cursa al folio seis y vuelto.
 Acta Policial Nº 1923 de fecha 07/12/2009, suscrita por el Distinguido (PEB) Gustavo Dávila y Agente (PEB) Ángel Briceño, adscrito al Comando Motorizado de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, la cual cursa del folio siete al ocho.
 Acta de los Derechos del Imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de fecha 07/12/2009, la cual cursa al folio nueve. Acta de los Derechos del Imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de fecha 07/12/2009, la cual cursa al folio diez.
 Acta de Retención de Facsímil, de fecha 07/12/2009, suscrito por el Distinguido (PEB) Gustavo Dávila, la cual cursa al folio once. Acta de Retención de Celular de fecha 07/12/2009, sucrito por el Distinguido (PEB) Gustavo Dávila, la cual cursa al folio doce.
 Acta de Retención de Vehículo de fecha 07/12/2009, sucrito por el Distinguido (PEB) Gustavo Dávila, la cual cursa al folio trece.
 Acta de Inspección de Vehículo de fecha 07/12/2009, suscrito por el Distinguido (PEB) William Heredia, la cual cursa al folio catorce.
 Oficio Nº 298-09 de fecha 07/12/2009 remitiendo al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, suscrito por el Inspector Jefe (PEB) Marcos Antonio Rodríguez Palencia, Jefe del Comando Motorizado, la cual cursa al folio quince.
 Oficio Nº 297-09 de fecha 07/12/2009, Solicitando Experticia A Facsímil, suscrito por el Inspector Jefe (PEB) Marcos Antonio Rodríguez Palencia, Jefe del Comando Motorizado, la cual cursa al folio dieciséis.
 Constancia Medica de fecha 07/12/2009 del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEYla cual cursa al folio diecisiete.
 Constancia Medica de fecha 07/12/2009 del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY la cual cursa al folio dieciocho.
 Oficio Nº 296-09 de fecha 07/12/2009 remitiendo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY a la Orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, suscrita por el Inspector Jefe (PEB) Marcos Antonio Rodríguez, la cual cursa al folio diecinueve.
 Oficio Nº 297-09 de fecha 07/12/2009 Solicitando Experticia a Facsímil, suscrita por el Inspector Jefe (PEB) Marcos Antonio Rodríguez, la cual cursa al folio veinte.
 Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas 07/12/2009, la cual cursa del folio veintiuno al veintidós. Oficio Nº 298-09 de fecha 07/12/2009 remitiendo al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY a la Orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de este Estado, suscrita por el por el Inspector Jefe (PEB) Marcos Antonio Rodríguez Palencia, Jefe del Comando Motorizado, la cual cursa al folio veintitrés.
 Auto de Inicio de Investigación de fecha 08/12/2009, suscrita por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. Francisco Traspuesto, la cual cursa al folio veinticuatro.
La Juez se dirigió a los adolescente imputados y les explicó de manera amplia y detallada sobre los motivos por los cuales se encuentra ante este Tribunal, en razón de haber sido aprehendidos por los funcionarios policiales al momento de ser avistados por estos y la victima, quien señalo que momentos antes, de manera violenta, junto con un adulto amenazaron a la victima quien presta su servicio a la comunidad de transporte publico (Taxista) y puestos a la orden de la Fiscalía en lo que se refiere al delito antes atribuido. Se les informa de los hechos que se les imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica así como de lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes fueron asistidos por la Defensa Publica, Abg. Adis Sivira, quien le fue designada al adolescente imputado, a fin de garantizarle su derecho a la defensa.
Acto seguido la juez le informa a los imputados, de todos sus derechos, así mismo fueron identificados plenamente como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quienes la Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se le impuso de los derechos que le confieren Las Garantías Fundamentales establecidas en la Sección Tercera, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente ( Art. 538 al 550), manifestando los adolescentes imputados, no querer declarar, ACOGIENDOSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública de Adolescente, ABG. Adys Sivira, quien expone: “En virtud del Principio de Presunción de Inocencia solicito una medida cautelar menos gravosa que la privación de libertad igualmente la realización de los informes social, psiquiátrico y psicológico así como las copias de la totalidad del expediente y consigno en este acto constante de dos folios útiles constancia de de Buena Conducta y de Inscripción del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Es todo.”
Vistas las actas procesales y oídas como fueron las partes, la Juez decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal atribuye al adolescente aquí imputado y ya identificado, los siguientes hechos:” En fecha 07 de Diciembre de 2009, siendo 07:30 de la noche momento en el cual el ciudadano Alexander Mora se encontraba laborando a bordo de su vehículo automotor (taxi) le fue solicitado su servicio hacia la parte baja del Sector Los Guasimitos, una vez cerca del sitio, uno de los sujetos que se encontraba en la parte trasera del vehículo le apuntaron con arma y con pistola manifestaron que era un atraco instando a los otros a sacar las otras armas, además le fue colocada una franela alrededor de la cara para amordazarlo siendo colocado en la parte trasera del mismo, luego se les detuvo el vehículo el cual no lograron encenderlo, despojándole igualmente su teléfono móvil celular, por tal situación los sujetos se dieron a la fuga dejando abandonado al vehículo y a la victima, quien logro darle aviso a los funcionarios policiales y aportarle las características de los mismos, quienes fueron aprehendidos incautándoles un arma tipo facsimil y el teléfono móvil celular despojado a la victima; hechos éstos que constituyen para los adolescentes imputados la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 458 del Código Penal Venezolano vigente en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano Vigente y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano Alexander Jesús Mora Peña”.
Luego de oírse lo expuesto por las partes, y vistas las actas procesales, este Tribunal considera que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, requisito éste plenamente demostrado en autos, por cuanto se le atribuye a los imputados la comisión de un delito de los previstos en el Código Penal , acordándose decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 582 literales “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; la cual consiste en: 1.- Obligación de presentarse cada ocho(08) días ante la oficina de alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes.
La conducta desplegada por los adolescentes según las distintas actuaciones cursantes en la presente causa realizadas en la investigación hace que se estime con fundamento como partícipe del hecho punible que encuadra dentro de la precalificación jurídica de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 458 del Código Penal Venezolano vigente en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano Vigente y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano Alexander Jesús Mora Peña.

Este Tribunal considera que efectivamente la aprehensión de los adolescentes ocurrió de manera flagrante, por cuanto los mismos fueron aprehendidos pocos momentos de haberse comunicado con el numero 171 y los mismos son señalados por la victima y se le incauta uno de los objetos provenientes del robo; razones estas que le dan al Tribunal la convicción de que se configuran aquí lo supuestos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Tribunal acepta parcialmente la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público desestimando el delito de robo agravado de vehículo automotor por las características del mismo ya que de una revisión de las actas procesales los imputados al ver que el vehículo se apago emprendieron veloz huida siendo perseguidos por los funcionarios policiales, se mantiene el delito de robo agravado en grado de coautora, en razón de que los adolescentes le quitaron el teléfono celular a la victima. En segundo lugar en cuanto la medida solicitada por la defensa publica, este Tribunal concede medida cautelar menos gravosa de conformidad con lo establecido en el articulo 582, literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes debiendo los adolescentes presentarse cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal igualmente coinciden el Tribunal con la Representación Fiscal, en cuanto a que se debe continuar por el procedimiento ordinario, a fines de que sean incorporados a la causa suficientes elementos de convicción, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la realización de los informes psicológico, social y psiquiátrico a los adolescentes, por parte del Equipo Multidisciplinarios adscrito a esta Sección de Responsabilidad de Adolescente; así como las copias solicitadas por la defensa y así se declara. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita. SEGUNDO: Se Califica como flagrante la detención del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 458 del Código Penal Venezolano vigente en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano Vigente TERCERO: Se le Decreta Medida Cautelar, de conformidad con el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en: 1.- Obligación de presentarse cada ocho(08) días ante la oficina de alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. CUARTO: Se acuerda seguir el conocimiento de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda la realización de los Informes Social, Psicológico y Psiquiátrico a los adolescentes por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa. Líbrese Boleta de notificación. Ofíciese lo conducente. Se deja constancia que en esta misma fecha se publica la presente decisión. Las partes quedan notificadas de la presente decisión con la lectura y firma de la presente Acta. Es todo ASI SE DECIDE
Diarícese. Regístrese y Publíquese.