CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Este Tribunal de Juicio Mixto de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conformado por la Juez Profesional, Abogada AMPARO ELOISA GUEDEZ GOMEZ, y los Escabinos MONTILLA ROJAS JUANA TIBISAY, (titular I), y MAYRA ALEJANDRA HERNANDEZ (titular II), la Secretaria de Sala Abg. MARÍA GONZÁLEZ y el Alguacil de sala CARLOS MENDOZA, después de haber realizado el debate en el juicio oral y privado conforme a lo previsto en el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en la causa M-184/2009, incoado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, representado por la Abogada CARMEN MARIA LEON DE RODRIGUEZ, en contra del Adolescente Acusado (IDENTIDAD OMITIDA, según el artículo 65 en concordancia con el artículo 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente); representado en este juicio por el Defensor Privado Abogado LEONARDO JOSE ESPINOZA MONTOYA, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, procede a dictar el íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
CAPÍTULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El ciudadano Abogado JOSE FRANCISCO TRASPUESTO DELGADO, en su carácter de Fiscal Octavo (e) del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial del Estado Barinas, presentó formal acusación contra la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en su acto conclusivo afirmó que: “En fecha 16 de octubre de 2009, siendo las 6:00 horas de la mañana se constituyó una Comisión Policial adscrita a la Zona Policial Nº 08 de las Fuerzas armadas Policiales del Estado Barinas, a los fines de dar Cumplimiento a la Orden de Allanamiento Nº EP01-P-2009-00772, de fecha 14/10/2009, emanada por el Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, para ser practicada en una residencia tipo rural s/n, donde luego de haber ubicado los testigos de ley se trasladaron a la prenombrada residencia, una vez presentes tocaron la puerta principal de la misma identificándose como funcionarios policiales indicando que tenían una orden de allanamiento a practicarse en ese inmueble, respondiendo desde adentro de la vivienda de forma grosera una voz masculina señalando que no abriría la puerta por lo que procedieron a utiliza la fuerza física para acceder al interior del inmueble, una vez controlada la situación y neutralizados los dos habitantes de la residencia siendo identificados como el adolescente (identidad omitida de conformidad con la ley especial), de 15 años de edad, se procedió a la revisión de la vivienda en presencia de los testigos, iniciando en una habitación que funge como dormitorio entrando a mano izquierda, sobre un multimueble de metal, de color negro en su parte superior un envase plástico de color blanco con etiqueta de gel fijador Marca Rolda contentivo en su interior de tres (03) envoltorios con las siguientes características: un envoltorio confeccionado de bolsa plástica de color verde atado en su extremo por un hilo de color azul, contentivo en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso con semillas globulosas de olor fuerte y penetrante con características muy similares a las de la presunta droga denominada Marihuana, un envoltorio confeccionado de bolsa plástica de color verde y negro atado en el extremo con un hilo de color verde, contentivo en su interior de de una sustancia con forma de polvo de olor fuerte y penetrante con características muy similares a las de la presunta droga denominada Cocaína, un envoltorio confeccionado de bolsa plástica transparente atado en su extremo con un hilo de color verde, contentivo en su interior de una sustancia con forma de polvo de olor fuerte y penetrante con características muy similares a las de la presunta droga denominada Cocaína, seguidamente se continuo con la revisión de la segunda habitación que funge como dormitorio se encontraba un multi mueble metálico de color rojo donde se encontraban dos televisores uno en la parte superior y el otro en la parte media y al lado de esta un vaso plástico de color blanco con figuras de caricaturas infantiles por lo que al revisar este vaso se constató que contenía ocho (08) envoltorios confeccionado de bolsa plástica de color verde y negro contentivos en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso con semillas globulosas de olor fuerte y penetrante con características muy similares a las de la presunta droga denominada Marihuana y seis (06) envoltorios confeccionado de bolsa plástica de color verde y negro contentivos en su interior de una sustancia con forma de polvo de olor fuerte y penetrante de la droga denominada Cocaína, en este mismo multi mueble y sobre un DVD se encontraba un (01) envase plástico de color blanco con etiqueta de color rojo donde se puede leer “Toddy”, contentivo en su interior de cuarenta y dos (42) envoltorios confeccionado de bolsa plástica de color verde y negro contentivos en su interior de una sustancia con forma de polvo de olor fuerte y penetrante de la droga denominada Cocaína y cuatro (04) envoltorios confeccionados de bolsa plástica transparente atados en sus extremos con hilo de color negro, contentivo en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso con semillas globulosas de olor fuerte y penetrante con características muy similares a las de la presunta droga denominada Marihuana, no encontrando ningún otro elemento de interés criminalístico, por lo que se le indicó a los ciudadanos que se encontraban en la residencia que quedarían en calidad de aprehendidos, continuando con la revisión en la parte posterior de la vivienda específicamente en el área de servicio donde se encontraba estacionada una moto tipo paseo Marca Jaguar, Color Negro, Modelo Ava, sin placa, serial de chasis LZL15PA12HF64438, serial de Motor HJ162FMJ060664438, se solicitó la respectiva documentación del vehículo no obteniendo respuesta alguna, siendo colectado como evidencia”. Por tales motivos solicitó el enjuiciamiento del mencionado adolescente, la declaratoria de responsabilidad penal y se sancione con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 620, literal “f” y artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” y “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual deberá ser de cinco (5) años.
Finalmente la representación Fiscal del Ministerio Público, ratificó los medios de prueba admitidos en la Audiencia Preliminar siendo los siguientes: DECLARACIONES DE LOS CIUDADANOS: EXPERTOS: 1.- Far Lisbell Da Fonseca, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Laboratorio Criminalistico-Toxicológico Delegación Barinas, por cuanto fue la experta que realizó la Experticia Química/Botánica a la droga incautada en la residencia donde se encontraba el adolescente acusado. 2.- Alexander Sira adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Sabaneta, por cuanto fue quien realizó la experticia al vehículo automotor (moto) tipo paseo Marca Jaguar, Color Negro, Modelo Ava, sin placa, serial de chasis LZL15PA12HF64438, serial de Motor HJ162FMJ060664438, DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS: 1.- INSP/JEFE William Oswaldo López, C/2DO William Altuve, C/2DO Jara Felipe DISTINGUIDO Douglas Barrios, AGENTE Carlos Padrón, AGENTE Machado Ángel, AGENTE Quintero Luis y AGENTE Altuve Yerson, adscritos a la Zona Policial Nº 08 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, por cuanto fueron los funcionarios que practicaron la Orden de Allanamiento en la residencia donde se encontraba el adolescente, incautando las presuntas sustancias ilícitas conocidas como Cocaína y Marihuana y quienes realizaron la aprehensión del adolescente de autos. PRUEBA TESTIMONIALES: DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGOS: 1.- TESTIGO 01, datos filiatorios reservados por el Ministerio Público, por cuanto presenció el allanamiento efectuado en la residencia donde se encontraba el imputado, así como observó la incautación de la sustancia ilícita conocidas como Marihuana y Cocaína. 2 TESTIGO 02, datos filiatorios reservados por el Ministerio Público, por cuanto presenció el allanamiento efectuado en la residencia donde se encontraba el imputado, así como observó la incautación de la sustancia ilícita conocidas como Marihuana y Cocaína y el vehículo automotor (moto). PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- EXPERTICIA QUIMICA/BOTANICA, suscrita por la Experta Far Lisbell Da Fonseca, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Laboratorio Criminalistico-Toxicológico Delegación Barinas, a quien se le deberá exhibir a los fines de que sea ratificado su contenido y firma y sea incorporada al juicio oral y privado para su lectura. 2.- ACTA DE ISPECCION TECNICA, de fecha 16 de octubre de 2009, suscrita por el funcionario Willian Altuve adscrito a la Zona Policial Nº 08 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas. 3.- ORDEN DE ALLANAMIENTO Nº EP01-P-2009-00772, de fecha 14/10/2009, emanada por el Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
La Defensa técnica Abogado LEONARDO JOSE ESPINOZA MONTOYA, manifestó entre otras cosas, que en virtud de conversaciones con su defendido éste le manifestó libremente su deseo de admitir los hechos, por lo que solicita al tribunal se oiga a su representado y se le sancione con las medidas establecidas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la cual hace referencia imposición de reglas de conducta y a la libertad asistida.
Se Admite la Acusación presentada por el Ministerio Público, en virtud de que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 648 de otorga al Ministerio Público el monopolio del ejercicio de la acción penal y señala en su artículo 570 los requisitos fundamentales que debe contener la acusación, concluye esta juzgadora que la Acusación fiscal llena todos los supuestos establecidos en los artículos supra mencionados, por lo que resulta imperativo para el tribunal admitir la misma en los términos expuestos por el Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento del acusado por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; igualmente se admiten los medios de pruebas ofrecidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios.
Por su parte la Defensa Técnica del adolescente Abogado LEONARDO JOSE ESPINOZA MONTOYA, manifestó entre otras cosas, que en virtud de conversaciones con su defendido éste le manifestó libremente su deseo de admitir los hechos, por lo que solicita al tribunal se oiga a su representado y se le sancione con las medidas establecidas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la cual hace referencia imposición de reglas de conducta y a la libertad asistida.
Seguidamente esta juzgadora le explicó al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explicó que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 550 y 594, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo se le impuso de sus garantías y del carácter educativo del presente juicio, se le impuso del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y concedido como le fue el derecho de palabra, el adolescente manifestó que admitía los hechos imputados por la Representación Fiscal, solicitando que se le impusiera inmediatamente la sanción.
CAPÍTULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
El Tribunal oída la Admisión de los Hechos efectuada por el adolescente suficientemente identificado y debidamente asistido por su defensor, considera suficientemente acreditados los hechos imputados por el Ministerio Público, narrados anteriormente, lo cual se da aquí por reproducido. En lo que respecta a la autoría y responsabilidad del adolescente, calificados como TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, esta administradora de justicia observa que de los hechos objeto de la acusación así como de los elementos de convicción y pruebas en las que se fundamenta, Actas que cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público realizadas en el curso de la investigación, las cuales son tomadas en cuenta por este Tribunal a fin de verificar que la admisión de hechos efectuada por el adolescente acusado se adecuara a los mismos y que este no estuviera presionado a admitir un delito en el que evidentemente no hubiera tenido responsabilidad alguna, las siendo de especial interés las siguientes Actas de investigación policial:
- ORDEN DE ALLANAMIENTO Nº EPO1-P-2009-008772, de fecha 14 de octubre de 2009 emanada por el Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, para ser practicada en una residencia tipo rural s/n.
- ACTA DE ALLANAMIENTO, de fecha 14 de octubre de 2009, suscrita por los funcionarios INSP/JEFE William Oswaldo López, C/2DO William Altuve, C/2DO Jara Felipe DISTINGUIDO Douglas Barrios, AGENTE Carlos Padrón, AGENTE Machado Ángel, AGENTE Quintero Luis y AGENTE Altuve Yerson, adscritos a la Zona Policial Nº 08 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, donde dejan constancia del allanamiento practicado en una residencia tipo rural s/n, donde se encontraba el adolescente, incautando las presuntas sustancias ilícitas conocidas como Cocaína y Marihuana, un vehículo automotor (moto), así como consta la aprehensión del adolescente de autos.
- Acta Policial Nº 1628, de fecha 16/10/09, que riela a los folios 14 al 17, suscrita por el funcionario INSP/JEFE William Oswaldo López, adscrito a la Zona Policial Nº 08 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, en la que se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde resultó aprehendido el adolescente, señalando entre otras cosas que conformaron una Comisión Policial con la finalidad de dar cumplimiento a una Orden de Allanamiento emanada por la Juez de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a practicarse en una residencia tipo rural s/n, donde una vez ubicados dos (2) testigos procedieron a realizar la revisión de la referida residencia encontrando sobre un multimueble de metal, de color negro en su parte superior un envase plástico de color blanco con etiqueta de gel fijador Marca Rolda contentivo en su interior de tres (03) envoltorios con las siguientes características: un envoltorio confeccionado de bolsa plástica de color verde atado en su extremo por un hilo de color azul, contentivo en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso con semillas globulosas de olor fuerte y penetrante con características muy similares a las de la presunta droga denominada Marihuana, un envoltorio confeccionado de bolsa plástica de color verde y negro atado en el extremo con un hilo de color verde, contentivo en su interior de de una sustancia con forma de polvo de olor fuerte y penetrante con características muy similares a las de la presunta droga denominada Cocaína, un envoltorio confeccionado de bolsa plástica transparente atado en su extremo con un hilo de color verde, contentivo en su interior de una sustancia con forma de polvo de olor fuerte y penetrante con características muy similares a las de la presunta droga denominada Cocaína, en la segunda habitación que funge como dormitorio se encontraba un multi mueble metálico de color rojo donde se encontraban dos televisores uno en la parte superior y el otro en la parte media y al lado de esta un vaso plástico de color blanco con figuras de caricaturas infantiles por lo que al revisar este vaso se constató que contenía ocho (08) envoltorios confeccionado de bolsa plástica de color verde y negro contentivos en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso con semillas globulosas de olor fuerte y penetrante con características muy similares a las de la presunta droga denominada Marihuana y seis (06) envoltorios confeccionado de bolsa plástica de color verde y negro contentivos en su interior de una sustancia con forma de polvo de olor fuerte y penetrante de la droga denominada Cocaína, en este mismo multi mueble y sobre un DVD se encontraba un (01) envase plástico de color blanco con etiqueta de color rojo donde se puede leer “Toddy”, contentivo en su interior de cuarenta y dos (42) envoltorios confeccionado de bolsa plástica de color verde y negro contentivos en su interior de una sustancia con forma de polvo de olor fuerte y penetrante de la droga denominada Cocaína y cuatro (04) envoltorios confeccionados de bolsa plástica transparente atados en sus extremos con hilo de color negro, contentivo en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso con semillas globulosas de olor fuerte y penetrante con características muy similares a las de la presunta droga denominada Marihuana, no encontrando ningún otro elemento de interés criminalístico, por lo que se le indicó a los ciudadanos que se encontraban en la residencia que quedarían en calidad de aprehendidos, en la parte posterior de la vivienda específicamente en el área de servicio donde se encontraba estacionada una moto tipo paseo Marca Jaguar, Color Negro, Modelo Ava, sin placa, serial de chasis LZL15PA12HF64438, serial de Motor HJ162FMJ060664438, se solicitó la respectiva documentación del vehículo no obteniendo respuesta alguna, siendo colectado como evidencia.
- ACTA DE RETENCION DE PRESUNTA DROGA de fecha 16 de octubre de 2009, suscrita por el funcionario INSP/JEFE William Oswaldo López, adscrito a la Zona Policial Nº 08 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, en la que se dejó constancia de haber retenido la presunta droga.
- ACTA DE PESAJE DE SUSTANCIA ILICITA, de fecha16 de octubre de 2009, suscrita por el funcionario INSP/JEFE William Oswaldo López, adscrito a la Zona Policial Nº 08 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, en la que se dejó constancia de de haber pesado la presunta sustancia ilícita.
- ACTA DE RETENCION DE VEHICULO (MOTO), de fecha 16 de octubre de 2009, suscrita por el funcionario INSP/JEFE William Oswaldo López, adscrito a la Zona Policial Nº 08 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, en la que se dejó constancia de haber retenido Un vehículo automotor (moto) tipo paseo Marca Jaguar, Color Negro, Modelo Ava, sin placa, serial de chasis LZL15PA12HF64438, serial de Motor HJ162FMJ060664438.
-ACTAS DE ENTREVISTA efectuadas por los funcionarios policiales a los ciudadanos TESTIGOS I y TESTIGO II, que rielan a los folios 18 y 19 del expediente respectivamente, donde consta que los mismos presenciaron en calidad de testigos el allanamiento realizado donde resultó aprehendido el adolescente acusado, así como observaron la localización de la presunta droga denominada como Marihuana y Cocaína.
-EXPERTICIA QUIMICA/BOTANICA, suscrita por la Experta foco. Lisbell Da Fonseca y Tox Adelquis Espinosa, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Laboratorio Criminalístico-Toxicológico Delegación Barinas, que riela al folio 54 de la presente causa, de la cual se evidencia que realizada la referida Experticia esta arrojo lo siguiente: Muestra “A.1”: Sustancia que se presenta en forma granulada de color beige con olor fuerte y penetrante; Peso Neto: Un (1) gramo, Novecientos treinta (930) miligramos. Componente: Cocaína Muestra “A.2”: Fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas de aspecto globuloso con olor fuete y penetrante, con un Peso Neto de Un (1) gramo, Trescientos Diez (310) miligramos. Componente: Marihuana (CANNABIS SATIVA L). Muestra “B.1”: Fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas de aspecto globuloso con olor fuete y penetrante, con un Peso Neto de Siete (7) gramo, Trescientos Sesenta (360) miligramos. Componente: Marihuana (CANNABIS SATIVA L). Muestra “B.2”: Sustancia que se presenta en forma granulada de color beige con olor fuerte y penetrante, con un Peso Neto de cinco (5) gramos, Cuatrocientos Noventa (490) miligramos Componente: Cocaína. Muestra “C.1” Sustancia que se presenta en forma granulada de color beige con olor fuerte y penetrante, con un Peso Neto de Treinta y Nueve (39) gramos, Setecientos Noventa (790) miligramos. Componente: Cocaína. Muestra “C.2”: Fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas de aspecto globuloso con olor fuete y penetrante, con un Peso Neto de Un (1) gramo, Seiscientos Noventa (690) miligramos. Componente: Marihuana (CANNABIS SATIVA L) De las anteriores actas recogidas durante la investigación se evidencia que la conducta desplegada por el adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA, según el artículo 65 en concordancia con el artículo 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), se adecua a las previsiones contenidas en la normativa penal vigente que tipifican el delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, razones estas que adminiculadas con la manifestación de voluntad efectuada en lo dicho por el adolescente ante el Tribunal durante el curso de la Audiencia, mediante la cual, en forma espontánea y voluntaria, libre de presión y apremio y asistido por su Abogado Defensor, ADMITIO LOS HECHOS, solicitando la inmediata imposición de la sanción, en los términos a que se refiere el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, renunciando de esta manera a la celebración del debate oral y privado y al derecho a controvertir las pruebas aportadas por el Ministerio Público, quedando de esta manera plenamente evidenciada la autoría y responsabilidad de la adolescente en los hechos imputados por el Ministerio Público, por cuanto el adolescente ocultaba en una residencia ubicada en (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY) las Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas conocidas como Marihuana (CANNABIS SATIVA L) y Cocaína, lo cual se encuentra suficientemente acreditado con los elementos de convicción antes señalados y que se corresponden con la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público, lo que en consecuencia conlleva a determinar la participación de la adolescente en los hechos, su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal. En virtud de lo anterior es que este Tribunal acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por la adolescente acusada y su abogado defensor, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, declarándolo penalmente responsable y en consecuencia, la sentencia que ha de recaer en el presente caso ha de ser condenatoria. ASI SE DECIDE.
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Sobre la base de los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior de acuerdo a las circunstancias fácticas, valorados según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias previstas en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal una vez oídos los argumentos de las partes para decidir lo hace tomando en consideración que el procedimiento especial por admisión de los hechos, es una institución por la cual el imputado/a solicita la imposición inmediata de la sanción, figura que se encuentra regulada en el Capitulo II Sección Tercera Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el mismo el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, pero si se hace distingo en la rebaja de la sanción aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos en los que proceda la privación de libertad, es decir la sanción en concreto, ya que debe atenderse a todas las pautas para la determinación y aplicación de la misma; además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, ordenándosele al juzgador como es el caso que nos ocupa a que solo podrá rebajar de la sanción aplicable, señalándole el límite de rebaja desde la mitad hasta un tercio. Así mismo el recientemente reformado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal permite al acusado acogerse al procedimiento por admisión de los hechos antes que se haya iniciado el debate, sin embargo, restringe la rebaja de pena, sanción, en el caso de los adolescentes, a solo un tercio cuando se trate de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, es criterio de quien aquí administra justicia, que tal disposición es aplicable en el caso de los adolescentes en virtud de la gravedad que comportan estos delitos y tomando en cuenta que el limite máximo de la sanción es de cinco (5) años.
Cabe señalar además que la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la víctima en su querella, y es el deber del Juez advertirle que de admitir la acusación será por el delito planteado y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, como lo fue en el caso de auto. ASÍ SE DECIDE.
CAPÍTULO V
DE LA SANCION APLICABLE
A los efectos de establecer la sanción aplicable al adolescente acusado, es necesario considerar que el delito de TRÀFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por el que realizó la Admisión de los hechos, fue acogido por este Tribunal como calificación jurídica, tomando en cuenta que la representación fiscal solicitó la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de acuerdo a lo establecido en el artículo 620, literales “f” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y la Defensa Pública medida menos gravosa que la Privación de Libertad, la disminución de la sanción a la mitad del lapso solicitado por la Vindicta Pública, conforme a lo establecido en el artículo 583 Ejusdem.; este Tribunal para determinar y aplicar la sanción al adolescente consideró las pautas establecidas en el artículo 622 de al Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto observa: Que está plenamente comprobado el hecho punible y que se ha ocasionado un daño, verificándose sin lugar a dudas la participación de la adolescente acusada, así como que estamos en presencia de un delito grave que viola derechos fundamentales, que causa un grave perjuicio la colectividad en general, quedando demostrado con las actas insertas en el expediente así como con la admisión de los hechos efectuada por los adolescentes, su grado de responsabilidad como autora en el delito de TRÀFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, imputado por la Vindicta Pública, siendo imperativo tener en consideración la proporcionalidad e idoneidad de la medida a imponer, así como la edad del adolescente, quien cuentan con 15 años de edad, observando que el adolescente se mostró arrepentido del daño causado, que es primerizo en actividades delictuales, que la madre del adolescente se comprometió a velar por la conducta del adolescente y mantenerlo bajo su guarda custodia, alejado de las personas involucradas en los hechos por los cuales esta siendo procesado y que el joven en la actualidad se encuentra estudiando, hechos estos que le indican al tribunal que ciertamente el adolescente acusado a reflexionado sobre su conducta y hace esfuerzos por adecuar su estilo de vida a los requerimientos que su edad y la sociedad le exigen; no obstante que el delito por el que se acusa al adolescente y por el que admitió los hechos es uno de los delitos graves que merecen como sanción la privación de libertad, es por lo que a criterio de este Tribunal y en virtud del carácter socio-educativo que deben tener las medidas, considera que lo más prudente es sancionar al acusado con las medidas DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con los artículos 620 literales “b” y “d” y 624, 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. LAS REGLAS DE CONDUCTA SON LAS SIGUIENTES: 1.- Presentación cada 30 días ante el Tribunal de Ejecución de esta sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes. 2.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de la madre, quien deberá suscribir Acta Compromiso por ante el Tribunal de Ejecución correspondiente. .3.- Obligación de continuar con sus estudios debiendo presentar Constancia de Inscripción dentro de los treinta (30) días siguientes al de hoy y Constancia de Notas cada tres (3) meses por ante el Tribunal de Ejecución.- 4.- Prohibición de frecuentar lugares nocturnos y donde se expendan bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes y psicotrópicas y se realicen juegos de evite y azar. 5.-Prohibición de frecuentar personas de conductas trasgresoras. EN RELACION A LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA deberá presentarse ante la Oficina de dicha Institución, ubicada en el Parque la Carolina de esta ciudad de Barinas, a los fines de someterse a la supervisión, asistencia y orientación del personal que allí labora, quienes harán un seguimiento e informaran periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes, ambas sanciones deberán ser cumplidas de manera simultanea, sucesiva y alternativa por el lapso de DOS (02) AÑOS, por la comisión del delito de TRÀFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con los artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expresado, éste Tribunal de Juicio Unipersonal de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Se admiten en todas y cada una de sus partes la acusación y las pruebas del Ministerio Público en cargo del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se admiten los alegatos de la Defensa. SEGUNDO: Actuando conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se declara penalmente responsable al joven acusado (IDENTIDAD OMITIDA, según el artículo 65 en concordancia con el artículo 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente); por la presunta comisión del delito de TRÀFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con los artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. TERCERO: Se sancionan con las Medidas dispuestas el artículo 620 Literales “b” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consisten en las siguientes REGLAS DE CONDUCTA: 1.- Presentación cada 30 días ante el Tribunal de Ejecución de esta sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes. 2.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de la madre, quien deberá suscribir Acta Compromiso por ante el Tribunal de Ejecución correspondiente. .3.- Obligación de continuar con sus estudios debiendo presentar Constancia de Inscripción dentro de los treinta (30) días siguientes al de hoy y Constancia de Notas cada tres (3) meses por ante el Tribunal de Ejecución.- 4.- Prohibición de frecuentar lugares nocturnos y donde se expendan bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes y psicotrópicas y se realicen juegos de evite y azar. 5.-Prohibición de frecuentar personas de conductas trasgresoras. y LIBERTAD ASISTIDA, ambas por el lapso de DOS (02) AÑOS. Se deja constancia expresa que en caso de incumplimiento de la sanción, se podrá revocar la Medida. En el lapso de ley correspondiente se remitirá la presente causa al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Líbrese lo conducente. Se deja constancia que en esta misma fecha se pública la presente decisión. Las partes quedan notificadas de la decisión con la lectura y firma de la presente Acta. Decisión dictada el día lunes siete (07) de diciembre de 2009, en la Sala de Audiencia del Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas y publicada en fecha 10 de Diciembre de 2009