Visto que por ante este Juzgado de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, cursa causa seguida contra el adolescente, IDENTIDAD OMITIXDA CONFORME A LA LEY; causa signada con la nomenclatura particular Nº E- 790-08, por la comisión del Delito de; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 258 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano; Palacios Orozco Ruth, cuyo ingreso a este Tribunal, ocurrió en fecha; 30 de Mayo del año 2008, consta al folio; 140 y realizado el computo de ley en fecha; 03-06-2008, sancionándolo con la medida de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 620, literales “b” y “d”, en concordancia con lo establecido en el artículo 624 y 626 de la ley especial que regula la presente materia, por el lapso de DOS (02) AÑOS, por lo que la sanción quedaría totalmente cumplida en fecha; 14-04-2010.
Así mismo cursó por ante este Tribunal de Ejecución causa, signada con el Nº 922-09, seguida al mismo adolescente; IDENTIDAD O9MITIDA CONFORME A LA LEY, supra identificado, por la comisión de los Delitos de; SECUESTRO EN GRADO DE AUTOR. ROBO AGRAVADO. ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR. PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD. HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y MOTIVOS FUTILES, previstos en los artículos 460 en relación con el artículo 83, 458, 174 del Código Penal Vigente y los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos; Andrés Alejandro Escobar Rodríguez y Massiel Andreina Rodríguez León, cuyo ingreso a este Tribunal, ocurrió en fecha; 24-03-2009, imponiéndole como sanción la Medida de Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “f”, en concordancia con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES, la cual cesara según lo indica el computo de ley, en fecha; 28 DE ABRIL DE 2012.
Ahora bien, el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé en virtud del Principio de la Unidad del Proceso, que “por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas…” (omisis), disposición que tiene por finalidad la regla esencial de conservación de la continencia subjetiva de la causa penal, permitiéndose así la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites, atendiendo el debido proceso, como lo pauta el artículo 1° del Código adjetivo y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y por otro lado el artículo 66 eiusdem, dispone que “la acumulación de autos en materia penal se efectuará en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guardan entre si los varios enjuiciados”. Y según la doctrina esta puede ocurrir por razones legales o discrecionales; siendo las razones legales, la conexidad sustantiva, la conexidad procesal, el Principio de la Unidad Procesal y la litispendencia; por tratarse de situaciones expresamente previstas en la ley. Pues bien, el Principio de la Unidad Procesal, entre otras, permite salvaguardar la integridad de la continencia objetiva de la causa, juzgando a todas las personas a quienes se les atribuye participación en un hecho punible, en un solo proceso. Así mismo el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, establece Son delitos Conexos, numeral 4; Los diversos delitos imputados a una misma persona…….” (omisis). En el caso que nos ocupa, se observa de las actas procesales que componen las causas Nº E- 790-08 y E-922-09, las cuales se les siguen al sancionado de autos; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, existe una conexidad sustantiva por la identidad del sujeto activo.
Siendo ello así, conforme a lo anteriormente expuesto y con fundamento en las normas precitadas, este Tribunal Acuerda; Acumular la causa Nº E- 790-08 a la causa Nº E- 922-09, las cuales se le siguen al adolescente; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por prever primero esta última; y ser procedente conforme a los artículos 66, 70 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados Supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En lo que respecta al expediente signado con la nomenclatura Nº E-922, Cuarta Pieza, se determina que en fecha; 28 de Septiembre de 2009, folios 836 al 846, se Declino la Competencia de la citada causa en la jurisdicción del Estado Carabobo, Municipio Valencia, en lo que respecta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, el cual fue sancionado con la Medida de Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “f”, en concordancia con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES, la cual cesara en fecha; 28 DE ABRIL DE 2012, siendo recluido en el Centro de Internamiento Dr. “Pastor Oropeza”, ubicado en la Urbanización Castrenco, Sector Naguanagua, avenida 186 del Municipio Valencia del Estado Carabobo, a los fines de que un tribunal de Ejecución de la sección Penal de Adolescentes continué con la supervisión, seguimiento y control de la sanción impuesta.