REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, 19 de Enero de 2008
198º y 149º

ASUNTO: EP11-R-2008-000127

I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE Douglas Lugo, venezolano, titular de la cédula de identidad V.-7.379.217
APODERADO Servio Tulio Jerez, venezolano, abogado, mayor de edad, de este domicilio, abogado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 111.892
DEMANDANDO
Sociedad Mercantil PALMAVEN S.A inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26 de diciembre de 1975 bajo el Nº 139, Tomo 13-b

APODERADOS Daniel Tarazona y Lenmar Gonzalo Álvarez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 109.260 y 94.896 respectivamente.


II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta alzada recurso de apelación intentado por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Coordinación de fecha 05 de Noviembre de 2008, que inadmitió la prueba de exhibición promovida por la parte actora en al causa que por calificación de despido sigue el ciudadano Douglas José Lugo contra la Sociedad Mercantil Palmaven, S.A, después de los tramites de sustanciación del recurso fue celebrada la audiencia oral y publica el día 12 de Enero de 2009, ocasión en la cual se dicto de forma oral el correspondiente dispositivo del fallo y encontrándose en la oportunidad de publicar el texto integro del mismo lo hace en los siguientes términos:

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de la parte apelante se evidencia que el recurso de apelación va dirigido contra la negativa de admisión de la prueba de exhibición de unos documentos promovidos por este, que fueron consignados en copia, y que de ellos se evidencia que están en manos del patrono

Para decidir, este Juzgado observa:

El Juzgado de origen fundamente su negativa en lo siguiente:

“…se admiten en cuanto ha lugar en Derecho, salvo su apreciación en la definitiva, a excepción de la prueba de exhibición de documentos promovida, en virtud que si bien la parte consigna copia simple de los documentos que manifiesta hallarse en poder de la demandada, ésta no consigna ni indica un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de la demandada, por lo que, debe este Juzgador negar su admisión por ilegal al no llenar los requisitos establecidos en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El apelante expreso en la audiencia que dichos documentos son el currículo y documentos personales del trabajador y por tanto deben estar en su poder.

Para resolver es necesario establecer la mecánica de exhibición de documentos prevista el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

Es por ello que se evidencia que para la admisibilidad de la prueba se deben cumplir los siguientes requisitos:

• Acompañarse de una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo.
• Aportarse un medio de prueba que constituya por lo menos una presunción grave de que el documento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Es de resaltar que ambos requisitos con concurrentes o concomitantes, sin embargo, el artículo 82 de la ley adjetiva laboral, consagra una excepción al requerimiento de acompañar a la solicitud de exhibición un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario en aquellos casos en que se trate de instrumentos que por mandato legal debe llevar el empleador.

En tal sentido el procesalista patrio Bello Tabares, respecto a la exención de la prueba que demuestre que los instrumentos cuya exhibición se halla o se ha hallado en poder de su adversario, señala “ que se trata de una presunción legal de que el patrono debe llevar dichos documentos, por lo que se hace innecesaria la prueba de que el documento se halla en su poder, tal como sucede con los instrumentos del seguro social, política habitacional, paro forzoso, declaración de impuestos, constancia de vacaciones, exámenes médicos, cotizaciones gubernamentales, retenciones salariales, entre otros documentos” (Las Pruebas en el Proceso Laboral (2006). Ediciones Paredes. P 255)

Ahora bien, la parte apelante promueve la mecánica de exhibición sobre una serie de documentales de diversa naturaleza, como contrato de trabajo, póliza de seguro emitida por seguros mercantil, comunicaciones internas, entre otros.

De la lectura de las documentales, cuya exhibición se pide, se evidencia que se trata de una serie de documentos diversos, sobre los cuales el actor debió haber demostrado que se encontraban en posesión del demandado, ya que no solo basta que se consigne en las actas copia de los mismos, ya que estos instrumentos no se de aquellos que la ley obliga al empleador a llevar, como lo es el libro de horas extras, libro de vacaciones, entre otros. .

Ahora bien, visto que no se cumplen los requisitos de admisibilidad previstos en la ley, este Juzgado debe confirmar la negativa de admisión de las pruebas propuestas. Por tanto, se declara sin lugar el recurso de apelación propuesto. Así se decide.

IV
DECISION

Este Juzgado Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandada en contra del auto de fecha 05 de Noviembre del 2007, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA, la decisión de fecha 05 de Noviembre del 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO: No hay condenatoria en costas.

CUARTO: REMITASE la presente causa al Juzgado de origen a los fines que la causa continué el curso legal correspondiente.-

Dado firmado y sellado en la Ciudad de Barinas Estado Barinas a los diecinueve (19) días del mes de Enero de 2.009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez
La Secretaria,
Dra. Honey Montilla
Abg. Arelis Molina.

En la misma fecha se dicto y publico, siendo las 3:10 pm, bajo el No.010 Conste.
La Secretaria

Abg. Arelis Molina.