REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
198º y 149º
ASUNTO: EP11-R-2008-000143
I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
DEMANDANTE
Luis Eduardo Torijano Montenegro, Claret Ramón Rodriguez y Jesús Iraide Montilla Toro, venezolanos, titulares de la cédulas de identidad No. V.-24.112.204, 8.131.670 y 15.967.802 respectivamente
APODERADO
Carmen Guevara y Luis Moreno, inscritos en el IPSA bajo el No.17.071 y 35.817
DEMANDADO
Inversiones Varyna Country Club, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 22 de Mayo de 1989, bajo el No.30, Tomo 25-A.
APODERADO
No constituyo
II
PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra ante esta Alzada la presente causa por apelación ejercida por la Abogado Luis Moreno apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia interlocutoria de fecha 03 de Diciembre de 2008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, mediante la cual se niega la admisión de la demanda incoada por los ciudadanos Luis Eduardo Torijano Montenegro, Claret Ramón Rodriguez y Jesús Iraide Montilla Toro, contra la Sociedad Mercantil Inversiones Varyna, Country Club, C.A, recurso este que fuera oído en ambos efectos y remitido a esta Superioridad.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Oída la exposición de la parte apelante, se evidencia que el recurso de apelación ataca la declaratoria de inadmisiblidad dictada por el Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, y señala que corrigió lo que fue solicitado por el aquo, así mismo, indica que la sentencia no motiva el porque negó la admisión de la demandada, y para ello procedió a leer un extracto del fallo, indicando punto por punto que corrigió a plenitud lo requerido en el despacho saneador que le fuera dictado.
Esta alzada para resolver observa:
Mediante auto de fecha 07 de Noviembre de 2008 dicto despacho saneador en el cual se le solicito, entre otras cosas, que debía expresarse las cantidades reclamadas en bolívares fuertes, así como se especificase el monto reclamado por horas extras, la manera en que fue integrado el salario, el domicilio de la empresa demandada,
Consta que por sentencia interlocutoria de fecha 03 de Diciembre de 2008, se abstuvo de admitir la demandada, por las siguientes razones:
En la corrección presentada, se puede observar que los demandantes (…) simplemente se limitaron a transcribir textualmente lo ya plasmado inicialmente en el libelo, y a incorporar los cuadros presentados como anexos, no examinando uno a no lo requerido en el mencionado auto, debiendo advertir este Tribunal, que el despacho saneador se dicto para que sea acogido en su totalidad y no parcialmente, corrigiendo solo lo que tengan a bien subsanar, omitiendo la indicación de corrección de bolívares fuertes…”
Ahora bien, quiere dejar sentado por este tribunal, que los jueces de sustanciación, mediación y ejecución no solo tienen la facultad de dictar los despachos saneadores –de apertura o de clausura- a los fines de que los libelos se adapten a las previsiones de la ley, sino que tienen el deber de hacerlo a los fines de poder abordar la etapa de mediación con una pretensión que formalmente se ajuste a las previsiones de ley, ya que ello es un elemento fundamental para que esa etapa vital del proceso se pueda llevar a cabo a plenitud.
En tal sentido, para que se entienda que el actor cumplió con los parámetros establecidos en el despacho saneador, es necesario que corrija la totalidad de los puntos solicitados por el Juez en el mismo.
En el caso de autos, se observa, que la sentenciadora de instancia ordeno al actor, que debía expresar las cantidades demandadas en bolívares fuertes, lo cual abarca tanto los cálculos, el total de cada uno de los conceptos y así como la totalidad de la estimación de la pretensión planteada, y es por ello, que el actor no puede limitarse a estimar en bolívares fuertes el petitorio y el resto de los cálculos expresarlos en la unidad monetaria anterior.
Ahora bien, al revisar detalladamente el libelo de la demanda, así como el escrito de subsanación se observa que todas las cantidades, cálculos que sustentan la pretensión del actor fueron expresadas en la denominación anterior.
Lo antes expuesto, constituye una contravención a lo dispuesto en el decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria publicado en Gaceta Oficial No.38.641 establece lo siguiente:
Artículo 1. A partir del 1° de enero de 2008, se reexpresa la unidad del sistema monetario de la República Bolivariana de Venezuela, en el equivalente a un mil bolívares actuales. El bolívar resultante de esta reconversión, continuará representándose con el símbolo “Bs.”, siendo divisible en cien (100) céntimos. En consecuencia, todo importe expresado en moneda nacional antes de la citada fecha, deberá ser convertido a la nueva unidad, dividiendo entre 1.000, y llevado al céntimo más cercano.
En razón de lo anterior, el demandante debió expresar en su libelo todos los cálculos conforme a la nueva expresión monetaria, y ello incluye todos los conceptos que fueron peticionados, a los fines de que exista consonancia entre la pretensión y normativa legal vigente, lo que igualmente deviene en que no se hayan cumplido los requisitos de ley, para que sea admisible la pretensión y por tanto es inoficioso emitir pronunciamiento acerca si el actor subsano correctamente los demás puntos que le fueron solicitados.
En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación y se confirma la decisión recurrida. Así se decide.
IV
DECISION
Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado contra la decisión de fecha 19 de Noviembre de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación. Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA la decisión de fecha 19 de Noviembre de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación. Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
TERCERO: No hay condenatoria en costas.
CUARTO: REMITASE la presente causa al Juzgado de origen a los fines de su archivo definitivo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los veinte (20) días del mes de Enero de 2009, años 198° de la Independencia y 149° de la Federación
La Juez
La Secretaria,
Dra. Honey Montilla
Abg. Arelis Molina
En la misma fecha se dicto y publico siendo las 10:40 a.m. bajo el No.011 Conste.
La Secretaria,
Abg. Arelis Molina
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