REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, doce de enero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO : EP11-L-2008-000499
SENTENCIA
En fecha 10 de Diciembre de 2008 se dicto auto dando por recibida el escrito contentivo de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales presentado por el Abogado el Abogado JAVIER MARTIN BOSCAN CAMACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 76.939, quien actua con el carácter de Procurador Especial de Trabajadores y Apoderado Judicial del ciudadano JOSE CUSTODIO VALECILLOS MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.131.219, en contra de la empresa CONSTRUCTORA CANALES, por ante este Tribunal, procedente del órgano distribuidor. Por auto de fecha 16 de Diciembre del 2008 de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena la subsanación del libelo de la demanda por no llenar los requisitos establecidos en los numerales 2, 3 y 4 del Articulo 123 ejusdem, específicamente el tribunal se abstiene de admitirla por cuanto, de la narración de los hechos en que se apoya la demanda no se encuentra señalado:
1.- No se encuentran señalados los datos relativos a la denominación de la persona jurídica para quien dice que trabajo (CONSTRUCTORA CANALES), no indica ni datos regístrales, ni el tipo de persona jurídica a quien se demanda (firma unipersonal, SRL, C.A), y cuando solicita que la notificación personal de la demandada se haga en la persona de Los representantes Legales ciudadanos: RAFAEL CANACHE y JULIO ALVAREZ, debe indicar el carácter de tal representación, es decir si es representante legal, estatutario o judicial a los fines de evitar fraudes en la notificación; ya que la misma pudiese verse viciada de nulidad, siendo de estricto orden público, de conformidad a lo establecido en el artículo 126 de la LOPTRA.
2.- Procede a establecer un Capitulo del Hecho Ilícito y del Daño Moral sufrido y señala que la parte demandada debe responder por estos conceptos, pero no procedió a cuantificar la indemnización por hecho ilícito, lo cual constituye una incongruencia del libelo.
3.- En el capitulo del Petitorio, se cuantifico la indemnización por Discapacidad Parcial y Permanente, la operación aritmética se hizo mal, lo cual comporta una inconsistencia numérica.
Así mismo establece el segundo aparte del artículo 123 de la LOPT que cuando se demande las indemnizaciones correspondientes a enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, la demanda deberá contener además:
1.- Naturaleza del accidente o enfermedad.
2.- El tratamiento médico o clínico que recibe
3.- El centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico.
4.- Naturaleza y consecuencias probables de la lesión; y
5.- Una descripción Breve de las circunstancias de la enfermedad o el accidente.
Así mismo se advirtió en el referido auto que de la narración de los hechos en que se apoya la demanda no se encuentra determinado con claridad y precisión el Petitorio, el cual debe ser claro y expreso; a tenor de esta observación se hace preciso la demanda debe bastarse así misma; debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones o instrumentos en que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla.
En fecha 07 de Enero del 2009, mediante diligencia, el ciudadano ANTONIO JOSE CAMACARO, Alguacil de esta Coordinación Laboral, consigna Cartel de notificación, y deja constancia de la práctica de la respectiva notificación en el domicilio señalado en el libelo, lo cual se evidencia al folio 25.
En fecha 07 de Enero del 2009, el Abogado JHONNY VELA V., Secretario de este Juzgado, deja expresa constancia de la notificación realizada por el alguacil y que la misma fue realizada en los términos expresados en la misma; y así se declara.
Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la función saneadora del despacho dictado al efecto, debiendo señalar esta Juzgadora, que constituye para el Juez una obligación aplicar el contenido del dispositivo legal para cada caso en particular, siendo por la especialidad de la materia laboral la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual contempla la figura del Despacho Saneador ya que como su nombre lo indica dicha figura tiene como objeto y fin la depuración del libelo de demanda; así como la subsanación de los errores u omisiones en que hubiera podido incurrir el demandante al momento de presentar su petición materializada en el libelo de demanda, tratándose en esencia de una actividad de revisión de la pretensión, analizando obviamente los requisitos de admisibilidad, de una forma profunda y detallada.
Haciéndose necesario señalar en el libelo todos los pormenores y fundamentos, que hagan saber a las partes y al juez, la factibilidad de los pedimentos, y especialmente los que no se encuentran en la ley, presumiblemente conocida por el juez, bien porque deviene de un contrato individual de trabajo o colectivo; basándose además en el criterio de que la figura de del “Despacho Saneador”; consagrada por el Legislador constituye una manifestación controladora encomendada al Juez competente, dada a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. Siendo el objeto de esta institución depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Es por esta razón que se ha atribuido al Juez como director del proceso y no como un simple espectador, no solo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a derecho. Esta facultad y deber del Juez, de aplicar el despacho saneador, para ordenar su depuración, puede darse en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Esto con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remedirlos.
Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que la parte actora no corrigió el libelo de la demanda dentro del lapso de los dos (02) días hábiles más indicados por este Tribunal en el auto de fecha, dieciséis (16) de Diciembre de 2008; incumpliendo de tal manera con la obligación que impone la Ley.
D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los doce (12) días del mes de Enero del dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZ
Abg. Ruthbelia Paredes
El SECRETARIO
Abg. Jhonny Vela.
En la misma fecha se publico la presente decisión.-Conste.-
El SECRETARIO
Abg. Jhonny Vela.
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