REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, diecinueve de enero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO : EP11-L-2008-000505

SENTENCIA


En fecha 15 de Diciembre de 2008 se dicto auto dando por recibida el escrito contentivo de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales presentado por el ciudadano CESAR AUGUSTO SALAS CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.555.160, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio EDGARDO JOSE SALAS CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.710.780 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 73.725, procedente del órgano distribuidor. Por auto de fecha 17 de Diciembre del 2008 de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena la subsanación del libelo de la demanda por no llenar los requisitos establecidos en el numeral 2, 3 y 4 del Articulo 123 ejusdem, específicamente el tribunal se abstiene de admitirla por cuanto, de la narración de los hechos en que se apoya la demanda no se encuentra señalado:

1. No se encuentran señalado, los datos del Representante y /o los Representantes de la empresa, debiendo indicar nombre y apellido y señalar el carácter de la Representación que ostenta , es decir si es representante legal, estatutario o judicial a los fines de evitar fraudes en la notificación; ya que la misma pudiese verse viciada de nulidad, siendo de estricto orden público, de conformidad a lo establecido en el artículo 126 de la LOPTRA.


2. Así mismo señala que se ordene la notificación de la empresa MERCADO DE ALIMENTOS C.A (MERCAL)., en la siguiente dirección: Calle Carvajal, entre avenida Montilla y Olmedilla Edificio Ricaurte, Piso uno, oficina uno sede de Mercal Barinas; es de advertir que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Además debe indicar si el domicilio señalado, es decir la dirección señalada para practicar la notificación; es el domicilio principal estatutario o es una sucursal de la Sociedad que se demanda, ya que según Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de Octubre de 2005, Sentencia 1249, la sala ha establecido el siguiente criterio: “…que si bien es cierto que el Juez de la causa podrá admitir la demanda y sustanciarla en otra jurisdicción diferente a aquella en la cual se encuentre ubicado el domicilio estatutario principal de le empresa demandada, también es cierto que, en virtud de la rectoría del Juez en el proceso, éste debe garantizar que en el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente una sucursal o agencia de la empresa demandada y debe oficiosamente verificar que la persona que se imputa como representante legal tenga esa atribución, pues, de lo contrario se puede verificar fraude en la notificación…”; debiendo indicarse a los efectos de la notificación establecida en el Artículo 126 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo se debe determinar con claridad cual es el domicilio de la parte demandada; es decir se debe indicar con precisión la dirección exacta haciendo señalamiento de Avenida, Calle, Barrio, Urbanización, Sector, Edificio, Piso, Oficina, número de casa, apartamento, ciudad, municipio y estado; ya que dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio; y será el lugar en el que se deberán practicar todas las notificaciones a que haya lugar.


3. No se encuentra señalado la relación de salarios devengados a lo largo de la relación de trabajo; así como tampoco se evidencia la operación aritmética, o la composición del salario utilizado para reclamar los conceptos demandados. Simplemente se limita a señalar la remuneración mensual que recibía al momento de su renuncia la cual era de Bs. (Bs. 1.215,06), revistiendo esto una inconsistencia en la pretensión.


4. Aun y cuando, procede a señalar lo peticionado por antigüedad; se señalan unos montos que no se sabe a que corresponde las cantidades allí indicadas, ya que se hizo de manera genérica; no se señala el tipo de salario utilizado ni su composición; es decir si es salario básico, salario normal, y tampoco el salario integral devengados, es decir, no determina el monto de los salarios que devengaban a lo largo de la relación de trabajo, siendo la indicación del salario indispensable, a los fines de poder determinar la cuantificación de cada uno de los conceptos reclamados con ocasión de la prestación del servicio. Lo que permitiría determinar lo que realmente les corresponden por prestación de Antigüedad (toda vez que la norma contenida en el artículo 108 en concordancia con el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen la modalidad de cálculo del concepto en ella contenido, el cual se debe realizar mensualmente, siendo que las colocaciones o acreditaciones realizadas no son reajustables al finalizar la relación de trabajo); y determinar el monto de lo que realmente les corresponden por concepto vacaciones, bono vacacional, utilidades, y otros conceptos laborales.


5. Solicita el demandante el pago de vacaciones, utilidades y bono vacacional durante toda la relación de trabajo, señalando una suma de dinero por estos conceptos, de manera generica , sin indicar el tipo de salario utilizado, para calcular cada concepto reclamado; siendo que debe discriminar y calcular con claridad y precisión los conceptos demandados, indicando de donde derivan los mismos y estableciendo su tarifa legal, es decir, los días demandados por cada concepto, señalando a que períodos corresponden y cuantos días tiene adjudicado en derecho en razón de los mismos.


6. Por otra parte, reclama un monto por intereses por antigüedad aproximado; debiendo dejar claro en el petitorio, de donde provienen los mismos y como el monto prestacional, la masa dineraria, compuesta por el monto equivalente a 5 días del salario devengado en el mes correspondiente y acreditado a favor del trabajador, ha llegado a producir el monto reclamado por concepto de intereses, lo contrario, por carecer de claridad, impediría llevar a cabo el proceso orientado hacia la resolución del asunto planteado.


7. Así mismo debe proceder, a indicar de donde provienen las cantidades reclamadas por concepto de Ley programa alimentación.


Así mismo se advirtió en el referido auto que de la narración de los hechos en que se apoya la demanda no se encuentra determinado con claridad y precisión el Petitorio, el cual debe ser claro y expreso; a tenor de esta observación se hace preciso la demanda debe bastarse así misma; debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones o instrumentos en que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla.

En fecha 09 de Enero del presente año 2009, mediante diligencia, el ciudadano JEAN CARLOS FERNANDEZ, Alguacil de esta Coordinación Laboral, consigna Cartel de notificación, y deja constancia de la imposibilidad de la practica de la respectiva notificación en el domicilio señalado en el libelo y procede a devolver los carteles, lo cual se evidencia al folio 14.
En fecha 12 de Enero de 2009, el Tribunal procede a dictar auto de acuerdo a la diligencia suscrita por el Alguacil y se ordena librar nuevo cartel de notificación para que sea publicado en la cartelera de la Coordinación Laboral.
En fecha 14 de Enero del presente año, mediante diligencia, el ciudadano JOSE TERAN, Alguacil de esta Coordinación Laboral, consigna Cartel de notificación, y deja constancia de la fijación y publicación del respectivo cartel, lo cual se evidencia al folio 19.
En fecha 14 de Enero, el Abogado JHONNY VELA V., Secretario de este Juzgado, deja expresa constancia de la notificación realizada por el alguacil y que la misma fue realizada en los términos expresados en la misma; y así se declara.

Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la función saneadora del despacho dictado al efecto, debiendo señalar esta Juzgadora, que constituye para el Juez una obligación aplicar el contenido del dispositivo legal para cada caso en particular, siendo por la especialidad de la materia laboral la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual contempla la figura del Despacho Saneador ya que como su nombre lo indica dicha figura tiene como objeto y fin la depuración del libelo de demanda; así como la subsanación de los errores u omisiones en que hubiera podido incurrir el demandante al momento de presentar su petición materializada en el libelo de demanda, tratándose en esencia de una actividad de revisión de la pretensión, analizando obviamente los requisitos de admisibilidad, de una forma profunda y detallada.
Haciéndose necesario señalar en el libelo todos los pormenores y fundamentos, que hagan saber a las partes y al juez, la factibilidad de los pedimentos, y especialmente los que no se encuentran en la ley, presumiblemente conocida por el juez, bien porque deviene de un contrato individual de trabajo o colectivo; basándose además en el criterio de que la figura de del “Despacho Saneador”; consagrada por el Legislador constituye una manifestación controladora encomendada al Juez competente, dada a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. Siendo el objeto de esta institución depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Es por esta razón que se ha atribuido al Juez como director del proceso y no como un simple espectador, no solo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a derecho. Esta facultad y deber del Juez, de aplicar el despacho saneador, para ordenar su depuración, puede darse en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Esto con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remedirlos.

Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que la parte actora no corrigió el libelo de la demanda dentro del lapso de los dos (02) días hábiles más indicados por este Tribunal en el auto de fecha, diecisiete (17) de Diciembre de 2008; incumpliendo de tal manera con la obligación que impone la Ley.

D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diecinueve (19) días del mes de Enero del dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

DIOS Y FEDERACION
LA JUEZ

Abg. Ruthbelia Paredes
El SECRETARIO

Abg. Jhonny Vela.
En la misma fecha se publico la presente decisión.-Conste.-


El SECRETARIO

Abg. Jhonny Vela.