REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintisiete de enero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO : EH11-X-2009-000003

AUTO

Visto el escrito presentado por la Abogado BLANCA CECILIA DUARTE, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano JOSE RAMON ZAMBRANO, a través de la cual solicita se decrete Medida Cautelar ATIPICA E INNOMINADA este tribunal pasa a revisar la procedencia de la misma y al respecto se observa:
Las medidas cautelares constituyen un instrumento de la justicia, dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz; siendo la generalidad en nuestro ordenamiento procesal desarrollar el poder cautelar del Juez para decretar medidas preventivas tendientes a asegurar el resultado del proceso, para lo cual como su nombre lo indica el juez debe tener “cautela”, además de observar y verificar el cumplimiento de tres requisitos como lo son: 1) La presunción grave del derecho que se reclama conocido como el aforismo latino fumus boni iuris; 2) Presunción Grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conocido como el periculum in mora; y 3) la existencia de un fundado temor de que una de las partes en el curso del proceso pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, conocido también con el aforismo latino “periculum in damni”; estando obligado el juez a realizar un examen de tales extremos en el caso bajo su revisión.
Ahora bien conforme a lo que consagra y desarrolla el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el fin de las medidas cautelares es el de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a criterio del juez exista presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), lo cual impone una obligación para el Juez Laboral de realizar un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en particular y en relación con el aseguramiento que se estime suficientemente justificado, de las resultas del juicio.
Es importante destacar que dentro del nuevo paradigma de la justicia laboral, es de vital importancia la mediación judicial, con el fin de estimular y materializar los medios alternos de solución de conflictos; y así de esta manera evitar el litigio o limitar su objeto, siendo la mediación la punta de lanza del nuevo proceso judicial laboral. En base a este argumento el Juez Laboral, debe en razón de la prudencia decretar medidas cautelares cuando ha finalizado la audiencia preliminar, ya que se debe tratar en lo posible de lograr un acuerdo entre las partes involucradas a través de la mediación judicial, y de no ser posible y si existen suficientes elementos y se cumplen los extremos exigidos, que lleven a la convicción del juez es cuando se debe decretar o materializar el pedimento de medida.
Siendo la excepción aquellos casos en que el actor demuestre la existencia de circunstancias que evidenciaren la dilapidación u ocultación de los bienes del demandado, que se traduce en un periculum in mora, el juez puede obrar a petición de parte y decretar excepcionalmente medidas cautelares para evitar que se haga ilusoria la ejecución del fallo, siendo una carga del actor traer a los autos elementos suficientes que demuestren tal circunstancia y así podrían decretarse medidas cautelares antes de la audiencia preliminar, en el transcurso de la misma, o durante la audiencia de juicio.
En el caso que nos ocupa, según el pedimento hecho por la Apoderada Judicial de la parte actora, se infiere que solicita que se decrete una Medida Cautelar Atípica e Innominada consistente en Oficiarle a Petróleos de Venezuela S.A (PDVSA SUR-BARINAS) para que quede afectada la retención laboral prevista en el Contrato celebrado entre la demandada principal “BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA S.A” y “PETROLEOS DE VENEZUELA” (PDVSA SUR-BARINAS), con ocasión al PROYECTO SISMOGAFICO BARINAS OESTE 05G-3D, fundamentándola en los artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En relación al tipo de medida solicitada, cabe destacar que luego de una revisión exhaustiva del instrumento (Código de Procedimiento Civil), en el cual se basa la solicitud de medida; en el capitulo relativo a la Medidas Preventivas, específicamente el artículo 588, no consagra en ninguno de sus numerales la “Medida Atipica Innominada”, del mencionado artículo se desprende que el tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1) el embargo de bienes muebles; 2) el secuestro de bienes determinados y 3) la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, así mismo en virtud de los poderes cautelares del juez, podrá acordar cualquier disposición complementaria para asegurar la efectividad del resultado de la medida que hubiere decretado, así podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar las continuidad de la lesión. Subrayado y negrillas del Tribunal.
Con base a estas premisas, legislador delimito el alcance de las medidas a los fines de no permitir que a través de las medidas innominadas se tergiverse el sistema cautelar patrimonial. Por el contrario el legislador ha pretendido ser congruente con el sistema diseñado; estableciendo medidas que tiendan a evitar que la conducta de las partes pueda afectar de una u otra manera, la eventual ejecución del fallo jurisdiccional. De lo cual puede concluirse que las medidas complementan estructuralmente el sistema: “las medidas típicas” para garantizar bienes suficientes para la ejecución forzada del fallo y “las medidas innominadas” para evitar que la conducta desleal de las partes, o la acción y omisión en la conducta de las partes pueda afectar la ejecución de la sentencia.

Ahora bien, vistas las anteriores consideraciones pasa esta Juzgadora a analizar la procedencia o no de la medida solicitada con estricta observancia a lo dispuesto en el ya citado articulo 585 del Código de Procedimiento Civil. De los medios de pruebas que se acompañan, y una vez analizados se evidencia que la Apoderada Judicial del actor; trae a los autos por un lado: 1.- copias de unas comunicaciones dirigidas al Gerente de PDVSA SUR Barinas, en donde solicitan que se les reciba para exponer sus casos, así como copias de comunicaciones en donde le solicitan a PDVSA que les retenga la parte que les haga falta por pagar en relación a la culminación de obra del Contrato Nº 4600013598 y que se les ejecute la fianza laboral; consigna copia del Procedimiento Administrativo de Reenganche y copia de recibos de pagos, asi como copias de comunicaciones hechas por la empresa al sindicato.
No trayendo la parte actora prueba alguna que haga presumir, que la empresa se ha ido del país, o que este cursando un proceso de quiebra o insolvencia total. Debiendo advertirse que en virtud de la solidaridad existente entre la contratista (BGP) y la empresa Beneficiaria del servicio (PDVSA), en caso de insolvencia de la demandada principal, responde la solidaria, como principal fiador, y pagador de las obligaciones legales y contractuales a favor de los trabajadores de las contratistas, correspondientes al tiempo de duración de las obras o trabajos contratados de conformidad a lo establecido en la cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero, en su numeral 14.
DECISIÓN
Por todas las argumentaciones anteriormente expuestas, y considerando quien aquí juzga que no se encuentran llenos los extremos de ley, para decretar la medida cautelar innominada solicitada, la misma se considera improcedente y en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR ATIPICA INNOMINADA SOLICITADA.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución de la Coordinación laboral del estado Barinas, a los veintisiete (27) días del mes de Enero de dos mil Nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-


La Juez
El Secretario;

Abg. Ruthbelia Paredes
Abg. Jhonny Vela.


En esta misma fecha se publico la anterior decisión. Conste.-
El Secretario

Abog. Jhonny Vela