REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, catorce de enero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: EP11-L-2008-000316
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE ACTORA: ELADIO CONSOLACION CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.590.933
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: AURA ATILIA TABLANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.463.605 e inscrita en el inpreabogado bajo el número 101.882
PARTE DEMANDADA: ABASTO DIORLAND el cual se encuentra registrado ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 29 de diciembre de 1997
REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: ORLANDO JESUS RODRIGUEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número10.558.247
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO

MOTIVO: COBRO POR PRESTACIONES SOCIALES.

Conforme al Acta de fecha siete (07) de enero de 2009, en la cual se dejó constancia que la parte demandada, ABASTO DIORLAND, cuyo representante legal es el ciudadano ORLANDO JESUS RODRIGUEZ PEÑA no compareció a la Audiencia Preliminar ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, este Juez sentenció en forma Oral la Admisión de Hechos, según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose este Juzgador elaborar la Sentencia escrita y publicarla dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de dicho auto, dada la complejidad del caso planteado, lo que resultaba materialmente imposible reducir la sentencia escrita ese mismo día, verificada como fue, que la petición del demandante no es contraria a derecho, procede a dictar Sentencia en forma oral conforme a dicha Admisión de Hechos.
NARRATIVA
En fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil ocho (2008) presenta la ciudadana AURA ATILIA TABLANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.15.463.605, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro.101.882, quien es apoderada judicial del demandante ciudadano ELADIO CONSOLACIÓN CAMACHO, escrito de demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, en la cual presenta sus alegatos y estimación de la demanda, (folios 1 al 11).
En la misma fecha anteriormente mencionada se da por recibida la referida demanda y el día veintinueve (29) de julio de 2008, se procede a dictar un auto de admisión de la demanda, ordenando la notificación de la parte accionada ABASTO DIORLAND representado por el ciudadano ORLANDO JESUS RODRIGUEZ PEÑA y en la misma fecha se libraron carteles de notificación a la parte demandada.
Luego de haberse librado varias notificaciones, dado que por error de la parte actora no había manifestado que la demandada tiene su domicilio en Barrancas Municipio Cruz Paredes y verificada la notificación a la parte demandada, se fija el inicio de la Audiencia Preliminar para el décimo día hábil siguiente a que la secretaria dejó constancia de la misma hecho ocurrido, transcurrido igualmente el día que se concedió como término de distancia, por lo que la secretaria certificó la notificación el día dos (02) de diciembre del 2008 inserto al folio 41, correspondiendo la celebración de dicho acto para el día siete (07) de enero del 2009 a las diez de la mañana (10:00 a.m.), y en vista de la no comparecencia de la empresa demandada a la Audiencia Preliminar, se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral declarando la Admisión de los Hechos, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber: Primero, la existencia de la relación laboral entre el Ciudadano ELADIO CONSOLACIÓN CAMACHO, antes identificado, y la empresa ABASTO DIORLAND representada por el ciudadano ORLANDO JESUS RODRIGUEZ PEÑA igualmente identificado. Segundo, que la relación laboral entre el demandante y el demandado se inició el quince (15) de agosto del año 2005 y terminó el veinte (20) de febrero de 2008. Tercero, que la causa de terminación fue por retiro voluntario. Cuarto: que el demandante mientras existió la relación laboral devengo como último salario la cantidad de seiscientos catorce bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.614,79). Quinto: que el último salario diario integral del actor es de Bs. 21,73. Sexto: que el demandante presto sus servicios para el accionante en el cargo de vigilante. Séptimo: Que la prestación de servicios desarrollada por el accionante lo hace acreedor del pago de unos derechos laborales e indemnizaciones que se justifican, se especifican y se detallan en el presente fallo.

MOTIVA
En vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por la parte demandante y conforme a dicha Admisión de Hecho, este Juzgador determina que el tiempo de servicios contados desde la fecha de ingreso y egreso alegada por el demandante fue dos (02) años, seis (06) meses, cinco (05) días. ASI SE ESTABLECE.
En atención a lo anterior, y conforme lo alegado por la parte actora en el escrito de demanda y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo corresponde por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos, al demandante:
1. Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta el Salario Integral de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, al igual que el tiempo de relación laboral le corresponde la cantidad de 141 días de antigüedad que ascienden a un monto de DOS MIL SEISCIENTOSTREINTA Y SEIS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. F. 2.636,10) Los cuales se detallan a continuación:
Prestación de Antigüedad Art. 108 L.O.T.
INGRESO EGRESO
Trabajador: ELADIO CAMACHO 15/08/2005 20/02/2008

Mes Días de bono vacacion Salario mensual Salario diario Alícuota Bono vacacion Alicuota de Utilidades 15 días Salario integral diario Días de antigüedad Prestación de antigüedad mensual Prestación de antig adicional Prestación acumulada

sep-05 7 371,10 12,37 0,24 0,52 13,13 0 0,00 0,00 0,00
oct-05 7 371,10 12,37 0,24 0,52 13,13 0 0,00 0,00 0,00
nov-05 7 371,10 12,37 0,24 0,52 13,13 0 0,00 0,00 0,00
dic-05 7 371,10 12,37 0,24 0,52 13,13 5 65,65 0,00 65,65
ene-06 7 371,10 12,37 0,24 0,52 13,13 5 65,65 0,00 131,30
feb-06 7 426,90 14,23 0,28 0,59 15,10 5 75,50 0,00 206,80
mar-06 7 426,90 14,23 0,28 0,59 15,10 5 75,50 0,00 282,30
abr-06 7 426,90 14,23 0,28 0,59 15,10 5 75,50 0,00 357,80
may-06 7 465,60 15,52 0,30 0,65 16,47 5 82,35 0,00 440,15
jun-06 7 465,60 15,52 0,30 0,65 16,47 5 82,35 0,00 522,50
jul-06 7 465,60 15,52 0,30 0,65 16,47 5 82,35 0,00 604,85
ago-06 7 465,60 15,52 0,30 0,65 16,47 5 82,35 0,00 687,20
sep-06 8 512,10 17,07 0,38 0,71 18,16 5 90,80 0,00 778,00
oct-06 8 512,10 17,07 0,38 0,71 18,16 5 90,80 0,00 868,80
nov-06 8 512,10 17,07 0,38 0,71 18,16 5 90,80 0,00 959,60
dic-06 8 512,10 17,07 0,38 0,71 18,16 5 90,80 0,00 1.050,40
ene-07 8 512,10 17,07 0,38 0,71 18,16 5 90,80 0,00 1.141,20
feb-07 8 512,10 17,07 0,38 0,71 18,16 5 90,80 0,00 1.232,00
mar-07 8 512,10 17,07 0,38 0,71 18,16 5 90,80 0,00 1.322,80
abr-07 8 512,10 17,07 0,38 0,71 18,16 5 90,80 0,00 1.413,60
may-07 8 614,70 20,49 0,46 0,85 21,80 5 109,00 0,00 1.522,60
jun-07 8 614,70 20,49 0,46 0,85 21,80 5 109,00 0,00 1.631,60
jul-07 8 614,70 20,49 0,46 0,85 21,80 5 109,00 0,00 1.740,60
ago-07 8 614,70 20,49 0,46 0,85 21,80 7 152,60 43,60 1.893,20
sep-07 9 614,70 20,49 0,51 0,85 21,85 5 109,25 0,00 2.002,45
oct-07 9 614,70 20,49 0,51 0,85 21,85 5 109,25 0,00 2.111,70
nov-07 9 614,70 20,49 0,51 0,85 21,85 5 109,25 0,00 2.220,95
dic-07 9 614,70 20,49 0,51 0,85 21,85 5 109,25 0,00 2.330,20
ene-08 9 614,70 20,49 0,51 0,85 21,85 5 109,25 0,00 2.439,45
feb-08 9 614,70 20,49 0,51 0,85 21,85 9 196,65 87,40 2.636,10
141 0,00 0,00 2.636,10


2. Respecto al pedimento de las vacaciones según lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde por dicho concepto la cantidad de 31 días que multiplicados por el último salario de 20,49 ascienden a la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. F. 635,19).

3. Respecto al pedimento de las vacaciones fraccionadas según lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde por dicho concepto la cantidad de 8,5 días que multiplicados por el último salario de 20,49 ascienden a la cantidad de CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. F. 174,16)

4. En relación con el pedimento de Bono de vacacional contemplado en el articulo 223 de la LOT, este Tribunal ordena el pago en la cantidad de 15 días que multiplicados por el último salario de 20,49 ascienden a la cantidad de TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 307,35)

5. En relación con el pedimento de Bono de vacacional fraccionado, este Tribunal ordena el pago en la cantidad de 4,5 días que multiplicados por el último salario de 20,49 ascienden a la cantidad de NOVENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. F. 92,20)

6. En relación a lo solicitado como utilidades y utilidades fraccionadas de conformidad con lo establecido en el articulo 174 de la Ley del Trabajo le corresponden por dicho concepto la cantidad de 37,5 días que multiplicados por el último salario de 20,49 ascienden a la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F. 768,37)

7. Adicionalmente a los montos y conceptos condenados se ordena el pago de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; d) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación y tampoco será objeto de calculo de intereses moratorios, dicha experticia será realizada por un solo experto designado por el tribunal salvo que las partes, convengan en la designación del mismo cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada.
Con respecto a la corrección monetaria acogiendo criterio sentado en la Sentencia 1.841 del 11 de noviembre del 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser calculada de la siguiente manera:
En lo que respecta a la prestación de antigüedad desde la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en lo que respecta a los demás conceptos desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo en ambos casos los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, y a falta de cumplimiento voluntario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se decide.
8. En cuanto a los costos y las costas procesales por ser declarada la presente sentencia con lugar se condena a la parte demandada de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Analizando lo expuesto en el escrito libelar, debe admitirse el hecho que el patrono en el tiempo de servicio, no le canceló o adelantó al trabajador ninguna cantidad por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales e indemnizatorios identificados en el presente fallo, por lo que totalizando los conceptos antes descritos resulta la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.f. 5.324,39) mas lo que arroje la experticia complementaria ordenada en la presente sentencia. ASI SE ESTABLECE.
DECISION
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano, ELADIO CONSOLACIÓN CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.590.933, en contra del Fondo de Comercio ABASTO DIORLAND cuyo representante es el ciudadano ORLANDO JESUS RPDRIGUEZ PEÑA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.558.247
SEGUNDO: se condena a la parte demandada, antes identificada, a pagar al demandante la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.f. 5.324,39) por concepto de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo por despido del trabajador indicado en la parte Motiva de la presente decisión, además de lo que arroje la experticia complementaria ordenada en el presente fallo.

TERCERO: Se condena en costas para la parte demandada por estar totalmente vencida, por aplicación del Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El Juez Titular
Abg. José E. Morales Sosa
La Secretaria Titular
Abg. Thais Camejo
En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Titular
Abg. Thais Camejo