REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, diecinueve de enero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: EP11-L-2008-000509
PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO BRICEÑO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.081.880
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ADRIANA ARIAS MONCADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.201.639 e inscrita en el inpreabogado bajo el número 84.228
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES PASTEURIZADORA LACTEOS C.A. (INVPASLACA)
REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA: RAUL RAMON QUERO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.931.572
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Vista la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intenta el ciudadano JOSE GREGORIO BRICEÑO CASTILLO, en contra de INVERSIONES PASTEURIZADORA LACTEOS C.A. (INVPASLACA), este tribunal luego de haber revisado el libelo de la demanda y su respectiva corrección encuentra que la misma es inadmisible, por las siguientes razones:
Este Tribunal en fecha siete (07) de enero del 2009 dicto el correspondiente Despacho Saneador en la presente causa, señalando en el mismo que en el objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama, debe ser claro y preciso, observando este Tribunal que en el libelo presentado por el demandante, el concepto de antigüedad debe hacerse con mención expresa del monto de los salarios que devengaba a lo largo de la relación de trabajo, específicamente desde el momento en que nació el derecho a percibir dicha prestación, lo que permitiría, determinar lo que realmente le corresponde por dicho concepto, toda vez que la norma, establece la modalidad de calculo del concepto en ella contenido, el cual se debe realizar mensualmente, siendo que las colocaciones o acreditaciones realizadas no son reajustables al finalizar la relación de trabajo, siendo que el trabajador señala en el libelo que comenzó a trabajar el 17 de marzo de 1995 y los cálculos los efectúa desde el año 1997, expresando el demandante que el patrono no cumplió del modo correcto con el pago de lo estipulado en el articulo 108, no pudiendo este Tribunal observar con claridad lo que reclama por el concepto in comento. Ahora bien la parte actora al subsanar lo hace de manera correcta, sin embargo no puede este Tribunal dejar pasar por alto que la parte actora al subsanar el libelo de la demanda no expresa el carácter que tiene el ciudadano RAUL RAMON QUERO SILVA siendo este un requisito indispensable contemplado en el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el ordinal 2 donde se contempla que deberá expresarse si es un representante legal estatutario o judicial, no estando presente tal circunstancia en el libelo presentado en la corrección.
DECISION
En este sentido y por las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas por las razones de hecho y de derecho en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Declara INADMISIBLE la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesto por el ciudadano JOSE GREGORIO BRICEÑO CASTILLO en contra de la empresa INVERSIONES PASTEURIZADORA LACTEOS C.A. (INVPASLACA), pudiendo según lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Social presentar nuevamente la demanda de manera inmediata.
Publíquese y registrase dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los diecinueve (19) días del mes de enero del 2009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
Abg. JOSE E. MORALES SOSA
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. THAIS CAMEJO
Nota: En esta misma fecha siendo las tres (03:15 p.m.) de la tarde se publico la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. TAHIS CAMEJO
ASUNTO: EP11-L-2008-000509
|