REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, diecinueve de enero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: EP11-L-2008-000512
SENTENCIA
PARTE ACTORA: MARTIN ALEXANDER ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.185.138
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA:JOSE ARANGUREN PIÑUELA y MARBELLA JOSEFINA NAVAS CORONIL venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 6.937.984 y 7.210.653 respectivamente e inscritos en el inpreabogado bajo el número 48.850 y 93.143 en su orden
PARTE DEMANDADA: SERVICLIMP, R.V, C.A.
REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ANDRES ROJAS NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.654.712
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO
MOTIVO: COBRO POR PRESTACIONES SOCIALES.
Vista la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intenta el ciudadano MARTIN ALEXANDER ROJAS, en contra de SERVICLIMP, R.V, C.A, este tribunal luego de haber revisado el libelo de la demanda y su respectiva corrección encuentra que la misma es inadmisible, por las siguientes razones:
Este Tribunal en fecha ocho (08) de enero del 2009 dicto el correspondiente Despacho Saneador en la presente causa, señalando en el mismo que la parte actora en el objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama, debía ser claro y preciso, observando este Tribunal que en el libelo presentado inicialmente por el demandante, hace referencia a unos cuadros insertos al libelo de la demanda siendo que al señalar los mismos menciona la quinta columna y entre paréntesis coloca (4ta) de igual manera al colocar sexta coloca entre paréntesis (5ta) lo mismo ocurre en la octava, novena y décima la misma incongruencia por lo que deberá aclara a este Tribunal en definitiva a que columnas hace referencia.
Ahora bien una vez realizada la corrección por la parte demandante, ésta solo se limita a presentar una hoja tratando de aclarar lo solicitado, este Tribunal ha mantenido como criterio que debe la parte al momento de realizar la corrección presentar el texto integro y no limitarse a presentar una parte de lo demandada todo por cuanto el libelo es uno solo y no pueden considerarse como anexos todo lo que a bien tenga realizar la parte al hacer su reclamación, se trata de manera similar cuando se reforma un libelo de demanda donde debe expresarse íntegramente lo que se pretende. Por tal motivo manteniendo el criterio de que debe presentarse en forma integra el libelo de la demanda al momento de subsanar lo que le es solicitado por medio del despacho saneador este Tribunal considera que el escrito del libelo presentado para ser subsanado debe valerse por si solo, no llenando el mismo los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que lo presentado no puede considerarse un complemento de la demanda inicialmente planteada en vista de que hay incongruencia en lo solicitado en ambas oportunidades por lo que crearía una inseguridad jurídica respecto a lo pretendido por la razones antes expuestas, este Tribunal se abstiene de admitir la presente demanda.


DECISION
En este sentido y por las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas por las razones de hecho y de derecho en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Declara INADMISIBLE la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesto por el ciudadano MARTIN AEXANDER ROJAS en contra de la empresa SERVICLIMP, R.V, C.A., pudiendo interponer la demanda de manera inmediata tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo d eJusticia.
Publíquese y registrase dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los diecinueve (19) días del mes de enero del 2009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR


Abg. JOSE E. MORALES SOSA

LA SECRETARIA TITULAR



Abg. THAIS CAMEJO

Nota: En esta misma fecha siendo las tres (03:00 pm) de la tarde se publico la anterior sentencia.


LA SECRETARIA TITULAR



Abg. TAHIS CAMEJO




ASUNTO: EP11-L-2008-000512