REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintisiete de enero de dos mil nueve
198º y 149º
SENTENCIA DEFINITVA
DE EXPEDIENTE: EP11-L-2008-000475
PARTE ACTORA: NELSON GREGORIO CABALLERO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.555.721
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: ADRIANA TERESA ARIAS MONCADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.201.639 e inscrita en el inpreabogado bajo el número 84.228
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES PASTEURIZADORA LACTEOS (INVSPALACA) C.A, inscrita en el Registro MERCANTIL Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas bajo el número 70 Tomo 12-A de fecha 11 de septiembre de 2007
REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: RAUL RAMON QUERO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.931.572
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO
MOTIVO: COBRO POR PRESTACIONES SOCIALES.
Conforme al Acta de fecha veinte (20) de enero de 2009, en la cual se dejó constancia que la parte demandada, INVERSIONES PASTEURIZADORA LACTEOS C.A. no compareció a la Audiencia Preliminar, este Juez sentenció en forma Oral la Admisión de Hechos, según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose este Juzgador elaborar la Sentencia escrita y publicarla dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de dicho auto, dada la complejidad del caso planteado, lo que resultaba materialmente imposible reducir la sentencia escrita ese mismo día, verificada como fue, que la petición del demandante no es contraria a derecho, procede a dictar Sentencia en forma oral conforme a dicha Admisión de Hechos.
NARRATIVA
En fecha veintisiete (27) de noviembre del año dos mil ocho (2008) presenta la ciudadana ADRIANA ARIAS MONCADA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.12.201.639, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro.84.228, quien es apoderada judicial del demandante ciudadano NELSON GREGORIO CABALLERO DIAZ, escrito de demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, en la cual presenta sus alegatos y estimación de la demanda, (folios 1 al 06).
En la misma fecha anteriormente mencionada se da por recibida la referida demanda y el día primero (01) de diciembre de 2008, se procede a dictar un auto de admisión de la demanda, ordenando la notificación de la accionada INVERSIONES PASTEURIZADORA LACTEOS C.A. (INVPASLACA) en la persona del ciudadano RAUL RAMON QUERO SILVA y en la misma fecha se libraron carteles de notificación a la parte demandada.
Verificada la notificación a la parte demandada, se fija el inicio de la Audiencia Preliminar para el décimo día hábil siguiente a que la secretaria dejó constancia de la misma hecho ocurrido el día quince (15) de diciembre del 2008 inserto al folio 18, correspondiendo la celebración de dicho acto para el día veinte (20) de enero del 2009 a las once de la mañana (11:00 a.m.), y en vista de la no comparecencia de la empresa demandada a la Audiencia Preliminar, se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral declarando la Admisión de los Hechos, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber: Primero, la existencia de la relación laboral entre el Ciudadano NELSON GREGORIO CABALLERO DIAZ, antes identificado, y la empresa INVERSIONES PASTEURIZADORA LACTEOS C.A. (INVPASLACA) igualmente identificada. Segundo, que la relación laboral entre el demandante y el demandado se inició el veinte (20) de mayo del año 1996 y terminó el nueve (09) de mayo de 2008. Tercero, que la causa de terminación fue por despido injustificado. Cuarto: que el demandante mientras existió la relación laboral devengo como último salario la cantidad de ochocientos dieciséis bolívares (Bs.816,00). Quinto: que el último salario diario integral del actor es de Bs. 29,69. Sexto: que el demandante presto sus servicios para el patrono en el cargo de PERITO DE CAMPO. Séptimo: Que la prestación de servicios desarrollada por el accionante lo hace acreedor del pago de unos derechos laborales e indemnizaciones que se justifican, se especifican y se detallan en el presente fallo.

MOTIVA
En vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por la parte demandante y conforme a dicha Admisión de Hecho, este Juzgador determina que el tiempo de servicios contados desde la fecha de ingreso y egreso alegada por el demandante fue once (11) años, once (11) meses, diecinueve (19) días. ASI SE ESTABLECE.
En atención a lo anterior, y conforme lo alegado por la parte actora en el escrito de demanda y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo corresponde por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos, al demandante:
1. Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta el Salario Integral de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, al igual que el tiempo de relación laboral le corresponde la cantidad de 660 días de antigüedad que ascienden a un monto de SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. F. 6.397,40) Los cuales se detallan a continuación:

Prestación de Antigüedad Art. 108 L.O.T.
INGRESO EGRESO
Trabajador: NELSON CABALLERO 20/05/1996 09/05/2008

Mes Días de bono vacacion Salario mensual Salario diario Alícuota Bono vacacion Alicuota de Utilidades 15 días Salario integral diario Días de antigüedad Prestación de antigüedad mensual Prestación acumulada
jun-97 8 75,00 2,50 0,06 0,10 2,66 5 13,30 0,00
jul-97 8 75,00 2,50 0,06 0,10 2,66 5 13,30 13,30
ago-97 8 75,00 2,50 0,06 0,10 2,66 5 13,30 26,60
sep-97 8 75,00 2,50 0,06 0,10 2,66 5 13,30 39,90
oct-97 8 75,00 2,50 0,06 0,10 2,66 5 13,30 53,20
nov-97 8 75,00 2,50 0,06 0,10 2,66 5 13,30 66,50
dic-97 8 75,00 2,50 0,06 0,10 2,66 5 13,30 79,80
ene-98 8 75,00 2,50 0,06 0,10 2,66 5 13,30 93,10
feb-98 8 100,00 3,33 0,07 0,14 3,54 5 17,70 110,80
mar-98 8 100,00 3,33 0,07 0,14 3,54 5 17,70 128,50
abr-98 8 100,00 3,33 0,07 0,14 3,54 5 17,70 146,20
may-98 8 100,00 3,33 0,07 0,14 3,54 5 17,70 163,90
jun-98 9 100,00 3,33 0,08 0,14 3,55 5 17,75 181,65
jul-98 9 100,00 3,33 0,08 0,14 3,55 5 17,75 199,40
ago-98 9 100,00 3,33 0,08 0,14 3,55 5 17,75 217,15
sep-98 9 100,00 3,33 0,08 0,14 3,55 5 17,75 234,90
oct-98 9 100,00 3,33 0,08 0,14 3,55 5 17,75 252,65
nov-98 9 100,00 3,33 0,08 0,14 3,55 5 17,75 270,40
dic-98 9 100,00 3,33 0,08 0,14 3,55 5 17,75 288,15
ene-99 9 100,00 3,33 0,08 0,14 3,55 5 17,75 305,90
feb-99 9 100,00 3,33 0,08 0,14 3,55 5 17,75 323,65
mar-99 9 100,00 3,33 0,08 0,14 3,55 5 17,75 341,40
abr-99 9 120,00 4,00 0,10 0,17 4,27 5 21,35 362,75
may-99 9 120,00 4,00 0,10 0,17 4,27 5 21,35 384,10
jun-99 10 120,00 4,00 0,11 0,17 4,28 5 21,40 405,50
jul-99 10 120,00 4,00 0,11 0,17 4,28 5 21,40 426,90
ago-99 10 120,00 4,00 0,11 0,17 4,28 5 21,40 448,30
sep-99 10 120,00 4,00 0,11 0,17 4,28 5 21,40 469,70
oct-99 10 120,00 4,00 0,11 0,17 4,28 5 21,40 491,10
nov-99 10 120,00 4,00 0,11 0,17 4,28 5 21,40 512,50
dic-99 10 120,00 4,00 0,11 0,17 4,28 5 21,40 533,90
ene-00 10 120,00 4,00 0,11 0,17 4,28 5 21,40 555,30
feb-00 10 120,00 4,00 0,11 0,17 4,28 5 21,40 576,70
mar-00 10 120,00 4,00 0,11 0,17 4,28 5 21,40 598,10
abr-00 10 120,00 4,00 0,11 0,17 4,28 5 21,40 619,50
may-00 10 120,00 4,00 0,11 0,17 4,28 5 21,40 640,90
jun-00 11 120,00 4,00 0,12 0,17 4,29 5 21,45 662,35
jul-00 11 120,00 4,00 0,12 0,17 4,29 5 21,45 683,80
ago-00 11 144,00 4,80 0,15 0,20 5,15 5 25,75 709,55
sep-00 11 144,00 4,80 0,15 0,20 5,15 5 25,75 735,30
oct-00 11 144,00 4,80 0,15 0,20 5,15 5 25,75 761,05
nov-00 11 144,00 4,80 0,15 0,20 5,15 5 25,75 786,80
dic-00 11 144,00 4,80 0,15 0,20 5,15 5 25,75 812,55
ene-01 11 144,00 4,80 0,15 0,20 5,15 5 25,75 838,30
feb-01 11 144,00 4,80 0,15 0,20 5,15 5 25,75 864,05
mar-01 11 144,00 4,80 0,15 0,20 5,15 5 25,75 889,80
abr-01 11 144,00 4,80 0,15 0,20 5,15 5 25,75 915,55
may-01 11 144,00 4,80 0,15 0,20 5,15 5 25,75 941,30
jun-01 12 144,00 4,80 0,16 0,20 5,16 5 25,80 967,10
jul-01 12 144,00 4,80 0,16 0,20 5,16 5 25,80 992,90
ago-01 12 144,00 4,80 0,16 0,20 5,16 5 25,80 1.018,70
sep-01 12 158,40 5,28 0,18 0,22 5,68 5 28,40 1.047,10
oct-01 12 158,40 5,28 0,18 0,22 5,68 5 28,40 1.075,50
nov-01 12 158,40 5,28 0,18 0,22 5,68 5 28,40 1.103,90
dic-01 12 158,40 5,28 0,18 0,22 5,68 5 28,40 1.132,30
ene-02 12 158,40 5,28 0,18 0,22 5,68 5 28,40 1.160,70
feb-02 12 158,40 5,28 0,18 0,22 5,68 5 28,40 1.189,10
mar-02 12 158,40 5,28 0,18 0,22 5,68 5 28,40 1.217,50
abr-02 12 174,30 5,81 0,19 0,24 6,24 5 31,20 1.248,70
may-02 12 174,30 5,81 0,19 0,24 6,24 5 31,20 1.279,90
jun-02 13 174,30 5,81 0,21 0,24 6,26 5 31,30 1.311,20
jul-02 13 174,30 5,81 0,21 0,24 6,26 5 31,30 1.342,50
ago-02 13 174,30 5,81 0,21 0,24 6,26 5 31,30 1.373,80
sep-02 13 174,30 5,81 0,21 0,24 6,26 5 31,30 1.405,10
oct-02 13 189,90 6,33 0,23 0,26 6,82 5 34,10 1.439,20
nov-02 13 189,90 6,33 0,23 0,26 6,82 5 34,10 1.473,30
dic-02 13 189,90 6,33 0,23 0,26 6,82 5 34,10 1.507,40
ene-03 13 189,90 6,33 0,23 0,26 6,82 5 34,10 1.541,50
feb-03 13 189,90 6,33 0,23 0,26 6,82 5 34,10 1.575,60
mar-03 13 189,90 6,33 0,23 0,26 6,82 5 34,10 1.609,70
abr-03 13 189,90 6,33 0,23 0,26 6,82 5 34,10 1.643,80
may-03 13 209,10 6,97 0,25 0,29 7,51 5 37,55 1.681,35
jun-03 14 209,10 6,97 0,27 0,29 7,53 5 37,65 1.719,00
jul-03 14 209,10 6,97 0,27 0,29 7,53 5 37,65 1.756,65
ago-03 14 209,10 6,97 0,27 0,29 7,53 5 37,65 1.794,30
sep-03 14 209,10 6,97 0,27 0,29 7,53 5 37,65 1.831,95
oct-03 14 247,20 8,24 0,32 0,34 8,90 5 44,50 1.876,45
nov-03 14 247,20 8,24 0,32 0,34 8,90 5 44,50 1.920,95
dic-03 14 247,20 8,24 0,32 0,34 8,90 5 44,50 1.965,45
ene-04 14 247,20 8,24 0,32 0,34 8,90 5 44,50 2.009,95
feb-04 14 247,20 8,24 0,32 0,34 8,90 5 44,50 2.054,45
mar-04 14 247,20 8,24 0,32 0,34 8,90 5 44,50 2.098,95
abr-04 14 247,20 8,24 0,32 0,34 8,90 5 44,50 2.143,45
may-04 14 247,20 8,24 0,32 0,34 8,90 5 44,50 2.187,95
jun-04 15 296,40 9,88 0,41 0,41 10,70 5 53,50 2.241,45
jul-04 15 296,40 9,88 0,41 0,41 10,70 5 53,50 2.294,95
ago-04 15 321,30 10,71 0,45 0,45 11,61 5 58,05 2.353,00
sep-04 15 321,30 10,71 0,45 0,45 11,61 5 58,05 2.411,05
oct-04 15 321,30 10,71 0,45 0,45 11,61 5 58,05 2.469,10
nov-04 15 321,30 10,71 0,45 0,45 11,61 5 58,05 2.527,15
dic-04 15 321,30 10,71 0,45 0,45 11,61 5 58,05 2.585,20
ene-05 15 321,30 10,71 0,45 0,45 11,61 5 58,05 2.643,25
feb-05 15 321,30 10,71 0,45 0,45 11,61 5 58,05 2.701,30
feb-05 15 321,30 10,71 0,45 0,45 11,61 5 58,05 2.759,35
mar-05 15 321,30 10,71 0,45 0,45 11,61 5 58,05 2.817,40
abr-05 15 321,30 10,71 0,45 0,45 11,61 5 58,05 2.875,45
may-05 16 405,00 13,50 0,60 0,56 14,66 5 73,30 2.948,75
jun-05 16 405,00 13,50 0,60 0,56 14,66 5 73,30 3.022,05
jul-05 16 405,00 13,50 0,60 0,56 14,66 5 73,30 3.095,35
ago-05 16 405,00 13,50 0,60 0,56 14,66 5 73,30 3.168,65
sep-05 16 405,00 13,50 0,60 0,56 14,66 5 73,30 3.241,95
oct-05 16 405,00 13,50 0,60 0,56 14,66 5 73,30 3.315,25
nov-05 16 405,00 13,50 0,60 0,56 14,66 5 73,30 3.388,55
dic-05 16 405,00 13,50 0,60 0,56 14,66 5 73,30 3.461,85
ene-06 16 405,00 13,50 0,60 0,56 14,66 5 73,30 3.535,15
feb-06 16 465,90 15,53 0,69 0,65 16,87 5 84,35 3.619,50
mar-06 16 465,90 15,53 0,69 0,65 16,87 5 84,35 3.703,85
abr-06 16 465,90 15,53 0,69 0,65 16,87 5 84,35 3.788,20
may-06 17 465,90 15,53 0,73 0,65 16,91 5 84,55 3.872,75
jun-06 17 465,90 15,53 0,73 0,65 16,91 5 84,55 3.957,30
jul-06 17 465,90 15,53 0,73 0,65 16,91 5 84,55 4.041,85
ago-06 17 465,90 15,53 0,73 0,65 16,91 5 84,55 4.126,40
sep-06 17 539,10 17,97 0,85 0,75 19,57 5 97,85 4.224,25
oct-06 17 539,10 17,97 0,85 0,75 19,57 5 97,85 4.322,10
nov-06 17 539,10 17,97 0,85 0,75 19,57 5 97,85 4.419,95
dic-06 17 539,10 17,97 0,85 0,75 19,57 5 97,85 4.517,80
ene-07 17 539,10 17,97 0,85 0,75 19,57 5 97,85 4.615,65
feb-07 17 539,10 17,97 0,85 0,75 19,57 5 97,85 4.713,50
mar-07 17 539,10 17,97 0,85 0,75 19,57 5 97,85 4.811,35
abr-07 17 539,10 17,97 0,85 0,75 19,57 5 97,85 4.909,20
may-07 18 614,70 20,49 1,02 0,85 22,36 5 111,80 5.021,00
jun-07 18 614,70 20,49 1,02 0,85 22,36 5 111,80 5.132,80
jul-07 18 614,70 20,49 1,02 0,85 22,36 5 111,80 5.244,60
ago-07 18 614,70 20,49 1,02 0,85 22,36 5 111,80 5.356,40
sep-07 18 614,70 20,49 1,02 0,85 22,36 5 111,80 5.468,20
oct-07 18 614,70 20,49 1,02 0,85 22,36 5 111,80 5.580,00
nov-07 18 614,70 20,49 1,02 0,85 22,36 5 111,80 5.691,80
dic-07 18 614,70 20,49 1,02 0,85 22,36 5 111,80 5.803,60
ene-08 18 816,00 27,20 1,36 1,13 29,69 5 148,45 5.952,05
feb-08 18 816,00 27,20 1,36 1,13 29,69 5 148,45 6.100,50
mar-08 18 816,00 27,20 1,36 1,13 29,69 5 148,45 6.248,95
abr-08 18 816,00 27,20 1,36 1,13 29,69 5 148,45 6.397,40
660 6.397,40

Cabe destacar que la parte demandante no hace reclamación alguna del período correspondiente al 20 de mayo de 1996 a junio de 2007, por lo cual este Tribunal supone que la parte demandada recibió dicho pago dado que no fue reclamado en el libelo presentado.

2. Respecto al pedimento de los días adicionales le corresponden al trabajador la cantidad de ciento diez días (110) que ascienden a la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO CON NOVENTA CENTIMOS ( Bs. 3.265,90)

Días adicionales de antigüedad

Año Días adicionales Ultimo salario integral Subtotal
2do año 2 29,69 59,38
3er año 4 29,69 118,76
4to año 6 29,69 178,14
5to año 8 29,69 237,52
6to año 10 29,69 296,90
7mo año 12 29,69 356,28
8vo año 14 29,69 415,66
9no año 16 29,69 475,04
10mo año 18 29,69 534,42
11er año 20 29,69 593,80
110 Total 3265,90

3. Respecto al pedimento de lo que ha denominado la aprte demandante como diferencia de antigüedad siendo que se refiere es al complemento de antigüedad contemplado en el parágrafo primero del articulo 108 le corresponden al trabajador solamente cinco días todo por cuanto el trabajador cuando finalizó la relación de trabajo tenia once meses de servicio como fracción lo cual equivale a tener 55 días acumulados de antigüedad siendo que el articulo 108 en el parágrafo primero establece que se le debe pagar al trabajador es la diferencia de lo depositado con los 60 días que le corresponden si ha laborado mas de seis meses de al momento de la extinción del vinculo laboral por lo tanto 60-55 días equivale a 5 días de complemento que multiplicados por el último salario asciende a la cantidad de MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.632,95)
4. Respecto al pedimento de las vacaciones fraccionadas según lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde por dicho concepto la cantidad de 23,83 días que multiplicados por el último salario ascienden a la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. F. 648,17)
5. En relación con el pedimento de Bono de vacacional fraccionado, este Tribunal ordena el pago en la cantidad de 16,5 días que multiplicados por el último salario ascienden a la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. F. 448,80)
6. En cuanto a la dotación que solicita le sea pagada este Tribunal niega lo solicitado dado que la Ley Orgánica del Trabajo no contempla remuneración alguna en cuanto a dotaciones, de igual manera la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) no contempla la remuneración pecuniaria cuando se suministran dotaciones por lo que mal podría ser cuantificada dicha dotación.
7. En relación con lo solicitado en cuanto a la indemnización por despido injustificado a tenor de lo establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden ciento cincuenta (150) días calculados por el ultimo salario diario que fue de Bs. 29,69 lo cual asciende a la cantidad de de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.F. 4.453,50)
8. Lo referente a indemnización sustitutiva del preaviso consagrada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden noventa (90) días calculados por el ultimo salario diario que fue de Bs. 29,69 lo cual asciende a la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (BS. 2.672,10).
9. Adicionalmente a los montos y conceptos condenados se ordena el pago de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; d) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación y tampoco será objeto de calculo de intereses moratorios, dicha experticia será realizada por un solo experto designado por el tribunal salvo que las partes, convengan en la designación del mismo cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada.

Con respecto a la corrección monetaria acogiendo criterio sentado en la Sentencia 1.841 del 11 de noviembre del 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser calculada de la siguiente manera:
En lo que respecta a la prestación de antigüedad desde la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en lo que respecta a los demás conceptos desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo en ambos casos los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, y a falta de cumplimiento voluntario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se decide.
10. En cuanto a los costos y las costas procesales por ser declarada la presente sentencia parcialmente con lugar, no hay condenatoria
Analizando lo expuesto en el escrito libelar, debe admitirse el hecho que el patrono en el tiempo de servicio, no le canceló o adelantó al trabajador ninguna cantidad por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales e indemnizatorios identificados en el presente fallo, por lo que totalizando los conceptos antes descritos resulta la cantidad de DIEZ Y NUEVE MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.f.19.518,82) mas lo que arroje la experticia complementaria ordenada en la presente sentencia. ASI SE ESTABLECE.
DECISION
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano, NELSON GERGORIO CABALLERO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.555.721, en contra del INVERSIONES PASTEURIZADORA LACTEOS (INVSPALACA) C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas bajo el número 70 Tomo 12-A de fecha 11 de septiembre de 2007 cuyo representante legal es el ciudadano RAUL RAMON QUERO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.931.57
SEGUNDO: se condena a la parte demandada, antes identificada, a pagar al demandante la cantidad de DIEZ Y NUEVE MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.f. 19.518,82) por concepto de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo por despido del trabajador indicado en la parte Motiva de la presente decisión, además de lo que arroje la experticia complementaria ordenada en el presente fallo.
TERCERO: No Se condena en costas para la parte demandada por no estar totalmente vencida, por interpretación en contrario del Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Juez Titular
La Secretaria Titular
Abg. José E. Morales Sosa
Abg. Thais Camejo

En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Titular

Abg. Thais Camejo