REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, siete de enero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: EP11-L-2008-000420
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE ACTORA: PEDRO EDUARDO PEÑUELA ESPINEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 25.076.749
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MILAGRO DELGADO, ANALIA CENTENO, MARLING BRICEÑO, AURA TABLANTE y JAVIER BOSCAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 15.073.311, 10.564.418, 14.149.404, 15.463.605 y 9.987.303 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro.104.449, 64.720, 108.789, 101.882 y 76.939 en su orden, y quienes son Procuradores Especiales del Trabajo.
PARTE DEMANDADA: JESUS CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.295.322
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Conforme al Acta de fecha diez (10) de diciembre de 2008, en la cual se dejó constancia que la parte demandada, JESUS CAMACHO no compareció a la Audiencia Preliminar, este Juez sentenció en forma Oral la Admisión de Hechos, según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose este Juzgador elaborar la Sentencia escrita y publicarla dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de dicho auto, dada la complejidad del caso planteado, lo que resultaba materialmente imposible reducir la sentencia escrita ese mismo día, verificada como fue, que la petición del demandante no es contraria a derecho, procede a dictar Sentencia en forma oral conforme a dicha Admisión de Hechos.
NARRATIVA
En fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil ocho (2008) presenta la ciudadana MILAGRO DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.15.073.311, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro.104.449, quien es apoderada judicial del demandante ciudadano PEDRO EDRUARDO PEÑUELA ESPINEL, escrito de demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, en la cual presenta sus alegatos y estimación de la demanda, (folios 1 al 06).
En la misma fecha anteriormente mencionada se da por recibida la referida demanda y el día cuatro (04) de noviembre de 2008, se procede a dictar un auto de admisión de la demanda, ordenando la notificación del accionado ciudadano JESUS CAMACHO y en la misma fecha se libraron carteles de notificación a la parte demandada.
Verificada la notificación a la parte demandada, se fija el inicio de la Audiencia Preliminar para el décimo día hábil siguiente a que la secretaria dejó constancia de la misma hecho ocurrido el día veinticinco (25) de noviembre del 2008 inserto al folio 17, correspondiendo la celebración de dicho acto para el día diez (10) de diciembre del 2008 a las diez de la mañana (10:00 a.m.), y en vista de la no comparecencia de la empresa demandada a la Audiencia Preliminar, se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral declarando la Admisión de los Hechos, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber: Primero, la existencia de la relación laboral entre el Ciudadano PEDRO MANUEL PEÑUELA ESPINEL, antes identificado, y el ciudadano JESUS CAMACHO igualmente identificado. Segundo, que la relación laboral entre el demandante y el demandado se inició el diez (10) de mayo del año 2004 y terminó el treinta (30) de marzo de 2008. Tercero, que la causa de terminación fue por despido injustificado. Cuarto: que el demandante mientras existió la relación laboral devengo como último salario la cantidad de quinientos bolívares (Bs.500,00) por debajo del salario mínimo. Quinto: que el último salario diario integral del actor es de Bs. 21,74. Sexto: que el demandante presto sus servicios para el accionante en el cargo de ordeñador. Séptimo: Que la prestación de servicios desarrollada por el accionante lo hace acreedor del pago de unos derechos laborales e indemnizaciones que se justifican, se especifican y se detallan en el presente fallo.

MOTIVA
En vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por la parte demandante y conforme a dicha Admisión de Hecho, este Juzgador determina que el tiempo de servicios contados desde la fecha de ingreso y egreso alegada por el demandante fue tres (03) años, diez (10) meses, veinte (20) días. ASI SE ESTABLECE.
En atención a lo anterior, y conforme lo alegado por la parte actora en el escrito de demanda y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo corresponde por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos, al demandante:
1. Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta el Salario Integral de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, al igual que el tiempo de relación laboral le corresponde la cantidad de 211 días de antigüedad que ascienden a un monto de TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON DOCE CENTIMOS (Bs. F. 3.347,12) Los cuales se detallan a continuación:
Prestación de Antigüedad Art. 108 L.O.T.

Trabajador: PEDRO EDUARDO PEÑUELA ESPINEL
Mes Días de bono vacacional Salario mensual Salario diario Alícuota Bono vacacional Alicuota de Utilidades 15 días Salario integral diario Días de antigüedad Prestación de antigüedad mensual Prestación de antigüedad adicional Prestación acumulada
may-04 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00 0,00 0,00
jun-04 7 321,00 10,70 0,21 0,45 11,36 0 0,00 -56,80 0,00
jul-04 7 321,00 10,70 0,21 0,45 11,36 0 0,00 -56,80 0,00
ago-04 7 321,00 10,70 0,21 0,45 11,36 0 0,00 -56,80 0,00
sep-04 7 321,00 10,70 0,21 0,45 11,36 5 56,80 0,00 56,80
oct-04 7 321,00 10,70 0,21 0,45 11,36 5 56,80 0,00 56,80
nov-04 7 321,00 10,70 0,21 0,45 11,36 5 56,80 0,00 113,60
dic-04 7 321,00 10,70 0,21 0,45 11,36 5 56,80 0,00 170,40
ene-05 7 321,00 10,70 0,21 0,45 11,36 5 56,80 0,00 227,20
feb-05 7 321,00 10,70 0,21 0,45 11,36 5 56,80 0,00 284,00
mar-05 7 321,00 10,70 0,21 0,45 11,36 5 56,80 0,00 340,80
abr-05 7 321,00 10,70 0,21 0,45 11,36 5 56,80 0,00 397,60
may-05 7 405,00 13,50 0,26 0,56 14,32 5 71,60 0,00 469,20
jun-05 8 405,00 13,50 0,30 0,56 14,36 5 71,80 0,00 541,00
jul-05 8 405,00 13,50 0,30 0,56 14,36 5 71,80 0,00 612,80
ago-05 8 405,00 13,50 0,30 0,56 14,36 5 71,80 0,00 684,60
sep-05 8 405,00 13,50 0,30 0,56 14,36 5 71,80 0,00 756,40
oct-05 8 405,00 13,50 0,30 0,56 14,36 5 71,80 0,00 828,20
nov-05 8 405,00 13,50 0,30 0,56 14,36 5 71,80 0,00 900,00
dic-05 8 405,00 13,50 0,30 0,56 14,36 5 71,80 0,00 971,80
ene-06 8 405,00 13,50 0,30 0,56 14,36 5 71,80 0,00 1.043,60
feb-06 8 465,60 15,52 0,34 0,65 16,51 5 82,55 0,00 1.126,15
mar-06 8 465,60 15,52 0,34 0,65 16,51 5 82,55 0,00 1.208,70
abr-06 8 465,60 15,52 0,34 0,65 16,51 5 82,55 0,00 1.291,25
may-06 8 465,60 15,52 0,34 0,65 16,51 7 115,57 33,02 1.406,82
jun-06 9 465,60 15,52 0,39 0,65 16,56 5 82,80 0,00 1.489,62
jul-06 9 465,60 15,52 0,39 0,65 16,56 5 82,80 0,00 1.572,42
ago-06 9 465,60 15,52 0,39 0,65 16,56 5 82,80 0,00 1.655,22
sep-06 9 512,10 17,07 0,43 0,71 18,21 5 91,05 0,00 1.746,27
oct-06 9 512,10 17,07 0,43 0,71 18,21 5 91,05 0,00 1.837,32
nov-06 9 512,10 17,07 0,43 0,71 18,21 5 91,05 0,00 1.928,37
dic-06 9 512,10 17,07 0,43 0,71 18,21 5 91,05 0,00 2.019,42
ene-07 9 512,10 17,07 0,43 0,71 18,21 5 91,05 0,00 2.110,47
feb-07 9 512,10 17,07 0,43 0,71 18,21 5 91,05 0,00 2.201,52
mar-07 9 512,10 17,07 0,43 0,71 18,21 5 91,05 0,00 2.292,57
abr-07 9 512,10 17,07 0,43 0,71 18,21 5 91,05 0,00 2.383,62
may-07 9 614,70 20,49 0,51 0,85 21,85 9 196,65 87,40 2.580,27
jun-07 10 614,70 20,49 0,57 0,85 21,91 5 109,55 0,00 2.689,82
jul-07 10 614,70 20,49 0,57 0,85 21,91 5 109,55 0,00 2.799,37
ago-07 10 614,70 20,49 0,57 0,85 21,91 5 109,55 0,00 2.908,92
sep-07 10 614,70 20,49 0,57 0,85 21,91 5 109,55 0,00 3.018,47
oct-07 10 614,70 20,49 0,57 0,85 21,91 5 109,55 0,00 3.128,02
nov-07 10 614,70 20,49 0,57 0,85 21,91 5 109,55 0,00 3.237,57
dic-07 10 614,70 20,49 0,57 0,85 21,91 5 109,55 0,00 3.018,47
ene-08 10 614,70 20,49 0,57 0,85 21,91 5 109,55 0,00 3.128,02
feb-08 10 614,70 20,49 0,57 0,85 21,91 5 109,55 0,00 3.237,57
mar-08 10 614,70 20,49 0,57 0,85 21,91 5 109,55 0,00 3.347,12
Subtotal 221 3.732,57 -49,98 3.347,12

2. Respecto al pedimento de las vacaciones según lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde por dicho concepto la cantidad de 48 días que multiplicados por el último salario ascienden a la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F. 983,52) los cuales se detallan a continuación:
Relación de vacaciones Art. 219 L.O.T.

Año Periodo Días de vacaciones Días adicionales Total días Salario Total
desde hasta
1 may-04 may-05 15 0 15 20,49 307,35
2 may-05 may-06 15 1 16 20,49 327,84
3 may-06 may-07 15 2 17 20,49 348,33
48 983,52

Bs. 983,52

3. Respecto al pedimento de las vacaciones fraccionadas según lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde por dicho concepto la cantidad de 15 días que multiplicados por el último salario ascienden a la cantidad de TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 307,35) los cuales se detallan a continuación:
4.
Relación de vacaciones fraccionadas Art. 225 L.O.T.

Periodo Días Días adicionales Total días de vacaciones Fracción mensual Meses trabajados Total días
may-07 mar-08 15 3 18 1,50 10 15,00
Total días de vacaciones fraccionadas 15,00

Total vacaciones fraccionadas: 15 días * 20,49 Bs./día Bs. 307,35

5. En relación con el pedimento de Bono de vacacional contemplado en el articulo 223 de la LOT, este Tribunal ordena el pago en la cantidad de 24 días que multiplicados por el último salario ascienden a la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F. 491,76)
Relación de bono vacacional Art. 223 L.O.T.


Año Periodo Días de vacaciones Días adicionales Total días Salario Total
desde hasta
1 may-04 may-05 7 0 7 20,49 143,43
2 may-05 may-06 7 1 8 20,49 163,92
3 may-06 may-07 7 2 9 20,49 184,41
24 491,76

Bs. 491,76

6. En relación con el pedimento de Bono de vacacional fraccionado, este Tribunal ordena el pago en la cantidad de 8,30 días que multiplicados por el último salario ascienden a la cantidad de CIENTO SETENTA BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. F. 170,06) detallados a continuación
Relación de bono vacacional fraccionado Art. 225 L.O.T.

Periodo Días Días adicionales Total días de bono Fracción mensual Meses trabajados Total días
may-07 mar-08 7 3 10 0,83 10 8,30
Total días de vacaciones fraccionadas 8,30

Total vacaciones fraccionadas: 8,30 días *20,49 Bs./día = Bs 170,06

7. En relación a lo solicitado como utilidades y utilidades fraccionadas de conformidad con lo establecido en el articulo 174 de la Ley del Trabajo le corresponden por dicho concepto la cantidad de 6,25 días que multiplicados por el último salario ascienden a la cantidad de MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. F. 1.178,16 )

Relación de Utilidades Art. 174 L.O.T.

Año Días por año Meses completos trabajados Días de utilidades anuales Salario diario Días de utilidades anuales
2004 15 7 8,75 20,49 179,28
2005 15 12 15 20,49 307,35
2006 15 12 15 20,49 307,35
2007 15 12 15 20,49 307,35
2008 15 3 3,75 20,49 76,83

Total días de utilidades 57,5 1178,16

Total días de utilidades 57,5 días * 20,49 Bs./día Bs 1.178,16

8. En relación con lo solicitado en cuanto a la indemnización por despido injustificado a tenor de lo establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden ciento veinte (120) días calculados por el ultimo salario diario que fue de Bs. 21,91 lo cual asciende a la cantidad de de DOS MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON VEINTECENTIMOS (Bs.F. 2.629,20)

9. Lo referente a indemnización sustitutiva del preaviso consagrada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden sesenta (60) días calculados por el ultimo salario diario que fue de Bs. 21,91 lo cual asciende a la cantidad de MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (BS. 1.314,60).

10. Adicionalmente a los montos y conceptos condenados se ordena el pago de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; d) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación y tampoco será objeto de calculo de intereses moratorios, dicha experticia será realizada por un solo experto designado por el tribunal salvo que las partes, convengan en la designación del mismo cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada.

Con respecto a la corrección monetaria acogiendo criterio sentado en la Sentencia 1.841 del 11 de noviembre del 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser calculada de la siguiente manera:
En lo que respecta a la prestación de antigüedad desde la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en lo que respecta a los demás conceptos desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo en ambos casos los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, y a falta de cumplimiento voluntario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se decide.

11. En cuanto a los costos y las costas procesales por ser declarada la presente sentencia parcialmente con lugar, no hay condenatoria
Analizando lo expuesto en el escrito libelar, debe admitirse el hecho que el patrono en el tiempo de servicio, no le canceló o adelantó al trabajador ninguna cantidad por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales e indemnizatorios identificados en el presente fallo, por lo que totalizando los conceptos antes descritos resulta la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs.f. 9.243,61) mas lo que arroje la experticia complementaria ordenada en la presente sentencia. ASI SE ESTABLECE.


DECISION
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano, PEDRO EDUARDO PEÑUELA ESPINEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 25.076.749, en contra del ciudadano JESUS CAMACHO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.295.322
SEGUNDO: se condena a la parte demandada, antes identificada, a pagar al demandante la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs.f. 9.243,61) por concepto de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo por despido del trabajador indicado en la parte Motiva de la presente decisión, además de lo que arroje la experticia complementaria ordenada en el presente fallo. Lo cual se detalla en el siguiente cuadro:
PLANILLA DE LIQUIDACIÓN
Trabajador: PEDRO PEÑUELA
Ingreso: 10/05/2004
Egreso: 30/03/2008
Tiempo: 3 años 10 meses 20 dias

Conceptos: Días Salario
Antigüedad acumulada Art. 108 L.O.T. 205 3347,12
Días adicionales primer aparte 108 6
Complemento de antigüedad
Total prestación de antigüedad 211 3347,12

Vacaciones Art. 219 L.O.T. 48 20,49 983,52

Vacaciones fraccionadas Art. 225 L.O.T. 15,00 20,49 307,35

Bono vacacional Art. 223 L.O.T. 24 20,49 491,76

Bono vacacional fraccionado Art. 225 L.O.T. 8,30 20,49 170,06
Indemnizacion por preaviso art 125 LOT 60,000 21,91 1314,60
Indemnizacion por despido art 125 LOT 120 21,91 2629,20
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Bs 9.243,61
TERCERO: No Se condena en costas para la parte demandada por no estar totalmente vencida, por interpretación en contrario del Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Juez Titular

Abg. José E. Morales Sosa

La Secretaria Titular

Abg. Thais Camejo

En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Titular

Abg. Thais Camejo