REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, ocho de enero de dos mil nueve
198º y 149º
SENTENCIA DEFINITIVA
N° DE EXPEDIENTE: EP11-L-2008-000395

PARTE ACTORA: FATIMA BRICEÑO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.718.277
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: HECTOR JOSE GOMEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.040.806 e inscrito en el inpreabogado bajo el número 110.019
PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA RIO PAGUEY C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano y Estado Miranda en fecha veintiuno (21) de enero de 1988, bajo el número 26, tomo 16-A
REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA: JOSE GREGORIO CAMACHO UZCATEGUI, titular de las cédula de identidad número 4.962.983
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO

MOTIVO: COBRO POR PRESTACIONES SOCIALES.

Conforme al Acta de fecha quince (15) de diciembre de 2008, en la cual se dejó constancia que la parte demandada, AGROPECUARIA RIO PAGUEY C.A., representada por el ciudadano JOSE GREGORIO CAMACHO UZCATEGUI no compareció a la Audiencia Preliminar, este Juez sentenció en forma Oral la Admisión de Hechos, según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose este Juzgador elaborar la Sentencia escrita y publicarla dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de dicho auto, dada la complejidad del caso planteado, lo que resultaba materialmente imposible reducir la sentencia escrita ese mismo día, verificada como fue, que la petición del demandante no es contraria a derecho, procede a dictar Sentencia en forma oral conforme a dicha Admisión de Hechos.
NARRATIVA
En fecha diez (10) de octubre del año dos mil ocho (2008) presenta el ciudadano HECTOR JOSE GOMEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.13.040.806, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro.110.019, quien es apoderadO judicial de la demandante ciudadana FATIMA BRICEÑO TORRES, escrito de demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, en la cual presenta sus alegatos y estimación de la demanda, (folios 1 al 04).
En la misma fecha anteriormente mencionada se da por recibida la referida demanda y el día catorce (14) de noviembre de 2008, se procede a dictar un auto de admisión de la demanda, ordenando la notificación de la accionada AGROPECUARIA RIO PAGUEY C.A. representada por el ciudadano JOSE GREGORIO CAMACHO UZCATEGUI y en la misma fecha se libraron carteles de notificación a la parte demandada.
Verificada la notificación a la parte demandada, se fija el inicio de la Audiencia Preliminar para el décimo día hábil siguiente a que la secretaria dejó constancia de la misma hecho ocurrido el día veintiséis (26) de noviembre del 2008 inserto al folio 25, correspondiendo la celebración de dicho acto para el día quince (15) de diciembre del 2008 a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), y en vista de la no comparecencia de la empresa demandada a la Audiencia Preliminar, se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral declarando la Admisión de los Hechos, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber: Primero, la existencia de la relación laboral entre la Ciudadana FATIMA BRICEÑO TORRES, antes identificada, y la empresa AGROPECUARIA RIO PAGUEY C.A. representada por el ciudadano JOSE GREGORIO CAMACHO igualmente identificado. Segundo, que la relación laboral entre el demandante y la demandada se inició el diecisiete (17) de noviembre del año 2003 y terminó el treinta y uno (31) de enero de 2008. Tercero, que la causa de terminación fue por despido injustificado. Cuarto: que el demandante mientras existió la relación laboral devengo como último salario la cantidad de tres mil bolívares (Bs.3.000,00). Quinto: que el último salario diario integral del actor es de Bs. 119,72. Sexto: que la demandante presto sus servicios para el accionante en el cargo de ASISTENTE DE GANADERIA. Séptimo: Que la prestación de servicios desarrollada por la accionante la hace acreedora del pago de unos derechos laborales e indemnizaciones que se justifican, se especifican y se detallan en el presente fallo.
MOTIVA
En vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por la parte demandante y conforme a dicha Admisión de Hecho, este Juzgador determina que el tiempo de servicios contados desde la fecha de ingreso y egreso alegada por la demandante fue cuatro (04) años, dos (02) meses, catorce (14) días. ASI SE ESTABLECE.
En atención a lo anterior, y conforme lo alegado por la parte actora en el escrito de demanda y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo corresponde por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos, al demandante:
1. Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta el Salario Integral de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, al igual que el tiempo de relación laboral le corresponde la cantidad de 235 días de antigüedad que ascienden a un monto de TRECE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. F. 13.582,00) Los cuales se detallan a continuación:
Prestación de Antigüedad Art. 108 L.O.T.
INGRESO EGRESO
Trabajador: FATIMA BRICEÑO 17/11/2003 31/01/2008

Mes Días de bono vacación Salario mensual Salario diario Alícuota Bono vacacion Alícuota de Utilidades 15 días Salario integral diario Días de antigüedad Prestación de antigüedad mensual Prestación acumulada
dic-03 7 500,00 16,67 0,32 0,69 17,68 0 0,00 0,00
ene-04 7 500,00 16,67 0,32 0,69 17,68 0 0,00 0,00
feb-04 7 500,00 16,67 0,32 0,69 17,68 0 0,00 0,00
mar-04 7 500,00 16,67 0,32 0,69 17,68 5 88,40 88,40
abr-04 7 500,00 16,67 0,32 0,69 17,68 5 88,40 176,80
may-04 7 500,00 16,67 0,32 0,69 17,68 5 88,40 265,20
jun-04 7 500,00 16,67 0,32 0,69 17,68 5 88,40 353,60
jul-04 7 500,00 16,67 0,32 0,69 17,68 5 88,40 442,00
ago-04 7 600,00 20,00 0,39 0,83 21,22 5 106,10 548,10
sep-04 7 600,00 20,00 0,39 0,83 21,22 5 106,10 654,20
oct-04 7 600,00 20,00 0,39 0,83 21,22 5 106,10 760,30
nov-04 7 600,00 20,00 0,39 0,83 21,22 5 106,10 866,40
dic-04 8 600,00 20,00 0,44 0,83 21,27 5 106,35 972,75
ene-05 8 600,00 20,00 0,44 0,83 21,27 5 106,35 1.079,10
feb-05 8 600,00 20,00 0,44 0,83 21,27 5 106,35 1.185,45
mar-05 8 600,00 20,00 0,44 0,83 21,27 5 106,35 1.291,80
abr-05 8 600,00 20,00 0,44 0,83 21,27 5 106,35 1.398,15
may-05 8 825,00 27,50 0,61 1,15 29,26 5 146,30 1.544,45
jun-05 8 825,00 27,50 0,61 1,15 29,26 5 146,30 1.690,75
jul-05 8 825,00 27,50 0,61 1,15 29,26 5 146,30 1.837,05
ago-05 8 825,00 27,50 0,61 1,15 29,26 5 146,30 1.983,35
sep-05 8 825,00 27,50 0,61 1,15 29,26 5 146,30 2.129,65
oct-05 8 825,00 27,50 0,61 1,15 29,26 5 146,30 2.275,95
nov-05 8 825,00 27,50 0,61 1,15 29,26 5 146,30 2.422,25
dic-05 9 825,00 27,50 0,69 1,15 29,34 5 146,70 2.568,95
ene-06 9 825,00 27,50 0,69 1,15 29,34 5 146,70 2.715,65
feb-06 9 2.000,05 66,67 1,67 2,78 71,12 5 355,60 3.071,25
mar-06 9 2.000,05 66,67 1,67 2,78 71,12 5 355,60 3.426,85
abr-06 9 2.000,05 66,67 1,67 2,78 71,12 5 355,60 3.782,45
may-06 9 2.000,05 66,67 1,67 2,78 71,12 5 355,60 4.138,05
jun-06 9 2.000,05 66,67 1,67 2,78 71,12 5 355,60 4.493,65
jul-06 9 2.000,05 66,67 1,67 2,78 71,12 5 355,60 4.849,25
ago-06 9 2.000,05 66,67 1,67 2,78 71,12 5 355,60 5.204,85
sep-06 9 2.500,05 83,34 2,08 3,47 88,89 5 444,45 5.649,30
oct-06 9 2.500,05 83,34 2,08 3,47 88,89 5 444,45 6.093,75
nov-06 9 2.500,05 83,34 2,08 3,47 88,89 5 444,45 6.538,20
dic-06 10 2.500,05 83,34 2,32 3,47 89,13 5 445,65 6.983,85
ene-07 10 2.500,05 83,34 2,32 3,47 89,13 5 445,65 7.429,50
feb-07 10 2.500,05 83,34 2,32 3,47 89,13 5 445,65 7.875,15
mar-07 10 2.500,05 83,34 2,32 3,47 89,13 5 445,65 8.320,80
abr-07 10 2.500,05 83,34 2,32 3,47 89,13 5 445,65 8.766,45
may-07 10 3.000,00 100,00 2,78 4,17 106,95 5 534,75 9.301,20
jun-07 10 3.000,00 100,00 2,78 4,17 106,95 5 534,75 9.835,95
jul-07 10 3.000,00 100,00 2,78 4,17 106,95 5 534,75 10.370,70
ago-07 10 3.000,00 100,00 2,78 4,17 106,95 5 534,75 10.905,45
sep-07 10 3.000,00 100,00 2,78 4,17 106,95 5 534,75 11.440,20
oct-07 10 3.000,00 100,00 2,78 4,17 106,95 5 534,75 11.974,95
nov-07 10 3.000,00 100,00 2,78 4,17 106,95 5 534,75 12.509,70
dic-07 11 3.000,00 100,00 3,06 4,17 107,23 5 536,15 13.045,85
ene-08 11 3.000,00 100,00 3,06 4,17 107,23 5 536,15 13.582,00
235 13.582,00

Debe destacar este Tribunal que se tomo en cuenta como alícuota de utilidades el mínimo de quince días todo por cuanto la parte demandante no expresa en su libelo el número de días que utiliza para la incidencia de las utilidades en el salario integral, por lo cual este Tribunal tomo el mínimo contemplado en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo

2. En cuanto a lo solicitado por días adicionales contemplados en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde a la Trabajadora la cantidad de doce (12) días multiplicados por el salario integral que cada año le corresponde ascienden a la cantidad de UN MIL CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.058,58) los cuales se reflejan a continuación:
Días adicionales de antigüedad

Año Días adicionales Salario integral Subtotal
2do año 2 29,34 58,68
3er año 4 89,13 356,52
4to año 6 107,23 643,38
12 Total 1058,58

3. En cuanto a lo solicitado como complemento de antigüedad señala la parte actora en el libelo que el mismo le corresponde por el mes adicional de preaviso que no le fue otorgado siendo esta una manera errada de calcularlo puesto que el complemento viene dado por lo establecido en el parágrafo primero del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece textualmente que cuando la relación d etrabajo termine por cualquier causa el trabajador tiene derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:
c) sesenta días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (06) meses de servicio, durante el año de extinción del vinculo laboral. (negritas y subrayado de este Tribunal). Al respecto debe señalar este Tribunal que la trabajadora tenía al momento de finalizar la relación de trabajo cuatro (04) años, dos (02) meses y catorce (14) días, por lo que no le corresponde dicho complemento.
4. Respecto al pedimento de las vacaciones del período 2006-2007 según lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde por dicho concepto la cantidad de 18 días que multiplicados por el último salario ascienden a la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,00 )
5. Respecto al pedimento de las vacaciones fraccionadas según lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde por dicho concepto la cantidad de 3,16 días que multiplicados por el último salario ascienden a la cantidad de TRESCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES (Bs. F. 316,00)
6. En relación con el pedimento de Bono de vacacional contemplado en el articulo 223 de la LOT, este Tribunal ordena el pago en la cantidad de 10 días que multiplicados por el último salario ascienden a la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00)
7. En relación con el pedimento de Bono de vacacional fraccionado, este Tribunal ordena el pago en la cantidad de 1,83 días que multiplicados por el último salario ascienden a la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 183,00).
8. En relación a lo solicitado como utilidades y utilidades fraccionadas de conformidad con lo establecido en el articulo 174 de la Ley del Trabajo le corresponden por dicho concepto la cantidad de 15 días de utilidades del año 2007 y la fracción de los dos meses trabajados que ascienden 2,5 días para un total de 17,5 días que multiplicados por el último salario ascienden a la cantidad de MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. F. 1.750,00 )
9. En relación con lo solicitado en cuanto a la indemnización por despido injustificado a tenor de lo establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden ciento veinte (120) días calculados por el ultimo salario integral diario que fue de Bs. 107,23 lo cual asciende a la cantidad de de DOCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 12.867,60)
10. Lo referente a indemnización sustitutiva del preaviso consagrada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden sesenta (60) días calculados por el último salario diario que fue de Bs. 107,23 lo cual asciende a la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (BS. 6.433,80).
11. Adicionalmente a los montos y conceptos condenados se ordena el pago de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; d) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación y tampoco será objeto de calculo de intereses moratorios, dicha experticia será realizada por un solo experto designado por el tribunal salvo que las partes, convengan en la designación del mismo cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada.
Con respecto a la corrección monetaria acogiendo criterio sentado en la Sentencia 1.841 del 11 de noviembre del 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser calculada de la siguiente manera:
En lo que respecta a la prestación de antigüedad desde la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en lo que respecta a los demás conceptos desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo en ambos casos los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, y a falta de cumplimiento voluntario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se decide.
12. En cuanto a los costos y las costas procesales por ser declarada la presente sentencia parcialmente con lugar, no hay condenatoria
Analizando lo expuesto en el escrito libelar, debe admitirse el hecho que el patrono en el tiempo de servicio, no le canceló o adelantó al trabajador ninguna cantidad por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales e indemnizatorios identificados en el presente fallo, por lo que totalizando los conceptos antes descritos resulta la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL NOVENCIENTOS NOVENTA CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 38.990,98) mas lo que arroje la experticia complementaria ordenada en la presente sentencia. ASI SE ESTABLECE.
DECISION
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana, BRICEÑO TORRES FATIMA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.718.277, en contra de la firma comercial AGROPECUARIA RIO PAGUEY C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano y Estado Miranda en fecha veintiuno (21) de enero de 1988, bajo el número 26, tomo 16-A representada por el ciudadano JOSE GREGORIO CAMACHO UZACTEGUI venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.962.983
SEGUNDO: se condena a la parte demandada, antes identificada, a pagar al demandante la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL NOVENCIENTOS NOVENTA CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 38.990,98) por concepto de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo por despido del trabajador indicado en la parte Motiva de la presente decisión, además de lo que arroje la experticia complementaria ordenada en el presente fallo. Lo cual se detalla en el siguiente cuadro:
PLANILLA DE LIQUIDACIÓN


Trabajador: BRICEÑO TORRES FATIMA Ultimo Salario mensual: 3000,00
Ingreso: 17/11/2003 Salario basico diario: 100,00
Egreso: 31/01/2008 Bono nocturno:
Tiempo: 4años, 2 meses, 14 dias


Conceptos: Días Salario
Antigüedad acumulada Art. 108 L.O.T. 235 13582,00
Días adicionales 12 1058,58
Complemento de antigüedad 0
Total prestación de antigüedad 247 14640,58

Vacaciones Art. 219 L.O.T. 18 100,00 1800,00

Vacaciones fraccionadas Art. 225 L.O.T. 3,16 100,00 316,00

Bono vacacional Art. 223 L.O.T. 10 100,00 1000,00

Bono vacacional fraccionado Art. 225 L.O.T. 1,83 100,00 183,00

Utilidades 15 100,00 1500,00

Utilidades Fraccionadas 2,5 100,00 250,00

Indemnizacion por despido 120 107,23 12867,60

Indemnización por preaviso 60 107,23 6433,80
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Bs 38.990,98


TERCERO: No Se condena en costas para la parte demandada por no estar totalmente vencida, por interpretación en contrario del Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Juez Titular

Abg. José E. Morales Sosa

La Secretaria Titular

Abg. Thais Camejo

En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Titular

Abg. Thais Camejo